REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-001788
PARTE ACTORA: ciudadano PABLO RAMÓN LINAREZ DURAN, cédula de identidad No.12.336.766.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAVID ALEJANDRO RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.612.
PARTE DEMANDADA: CARMELU & GIU, C.A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HARRIET CONDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.63.114.
MOTIVO: Accidente ocupacional.
En el día hábil de hoy jueves, en la fecha arriba señalada, siendo las 10:00 a.m, comparecen el ciudadano PABLO RAMÓN LINAREZ DURAN, cédula de identidad No.12.336.766, debidamente asistido por el abogado DAVID ALEJANDRO RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.612 y por la entidad de trabajo CARMELU & GIU, C.A, comparece el ciudadano CARMELO CHIAZZESE FLORIO, cédula de identidad No.12.334.877, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por la abogada HARRIET CONDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.63.114, ambas partes renuncian al término de comparecencia y solicitan celebrar en forma anticipada la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza, acuerda lo peticionado, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado ambas partes exponen: Que han decidido dar por terminado el presente proceso judicial de mutuo acuerdo, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la mediación, donde la parte demandada manifiesta que el concepto de responsabilidad subjetiva peticionado, no le corresponden al trabajador, por cuanto el mismo esta debidamente inscrito en la Seguridad Social por parte de la entidad de trabajo, desde el inicio de la relación laboral, al respecto la Jueza le pregunto al trabajador si estaba inscrito en el seguro social y él respondió afirmativamente, así mismo el abogado asistente de la parte actora reconoce que en virtud de ello se debe excluir dicho concepto, de igual manera por cuanto esta representación de la parte demandada no reconoce el hecho ilícito, que haya causado la lesión descrita por el actor en su demanda en razón de haber dado cumplimiento a la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, tanto para el demandante así como a todos sus trabajadores en pro de la prevención de los riesgos laborales y daños a la salud, a tal afirmación la parte actora reconoce el cumplimiento y veracidad de lo antes señalado; y es por lo que el monto ofrecido se paga exclusivamente para precaver un proceso largo y tedioso y oneroso para las partes y en el entendido de que el mismo cubrirá absolutamente todos los conceptos demandados, en base a ello se ofrece cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), lo cual es entregado mediante cheque No.96138035 de fecha 18-12-2012, contra el Banco Mercantil de la cuenta corriente No.01050066431066289018. El ciudadano PABLO RAMÓN LINAREZ DURAN, cédula de identidad No.12.336.766, debidamente asistido por el abogado DAVID ALEJANDRO RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.612, manifiesta que esta conforme con el monto acordado, y en virtud de ello la entidad de trabajo no tiene nada que deberme por concepto de accidente ocupacional discriminados en el libelo de demanda y recibe el instrumento mercantil arriba identificado.
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