REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001638

ACTA

PARTE ACTORA: PABLO MIGUEL JARAMILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.656.814
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.340.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.851.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL PEZ DORADO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORMAN ROA BALTODANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.570.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.360.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.

En el día de hoy 3 de diciembre de 2012, siendo las 11:30 a.m. comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por la parte actora, el ciudadano PAULO MIGUEL JARAMILLO RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-15.656.814, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO BUAIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.340.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.851, parte actora en el presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra parte, comparece el abogado en ejercicio NORMAN JOSE ROA BALTODANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.570.536 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.360; en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL PEZ DORADO, C.A., sociedad de comercio, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 1971, bajo el No.21, Tomo: 2, y modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, inscritas en fecha 26/12/1989 bajo el No. 93; Tomo: 339-A y del 05/08/2010 bajo el No.15; Tomo: 79-A; actuando según instrumento de Poder otorgado ante la Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua, con fecha 28/11/2012 anotado bajo el No. 66; Tomo: 484 de los Libros de Autenticaciones, según se evidencia en documento poder que riela en copia al presente expediente; parte demandada y que en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, quienes solicitaron a la ciudadana Jueza su deseo de celebrar un acto conciliatorio en el presente juicio, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, por lo que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo hacen en los siguientes términos: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE pudiera corresponderle contra LA DEMANDADA sus servicios prestados. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente: A) Que en fecha 01 de marzo de 2006, ingresó a prestar su servicio personal y directo en forma regular continua, permanente, interrumpida, por tiempo indeterminado para LA DEMANDADA, habiendo laborado efectivamente hasta el 22 de febrero de 2011, devengando un salario de Bs.1.223,89 mensual correspondiente a Bs.40,80 y salario integral diario Bs.44,38; habiendo sido despedido sin justificación alguna en dicha oportunidad, por lo que inició Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien dictó Providencia Administrativa a su favor. B) Con fecha 16 de abril de 2012, cuando una funcionaria de la Oficina de Supervisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, se presentó a la sede del patrono, LA DEMANDADA persistió en el despido
C) Que se desempeñaba en el cargo de MESONERO y entre sus funciones estaba la de cargar platos de comida con excesivo peso de manera repetitiva. D) Manifiesta EL DEMANDANTE que por las dolencias causadas a su salud por el gran esfuerzo que debía hacer en el trabajo, con fecha 12 de abril de 2010 fue examinado por el Dr. Luis Alberto Vargas Moya, especialista en medicina y cirugía de la columna vertebral, cirugía artroscópica traumatología y ortopedia y que en su INFORME MEDICO expresó que EL DEMANDANTE presentaba “…DOLOR EN ZONA LUMBO-SACRA, CON LIMITACIÓN E IMPOTENCIA FUNCIONAL producto de HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, que amerita TRATAMIENTO QUIRURGICO, PARA REALIZARLE LAMINECTOMIA, DISECTOMIA, FORAMINOTOMIA Y FUSION DINAMICA MAS COLOCACIÓN DE FACTORES DE CRECIMIENTO PLAQUETARIO..” Igualmente manifiesta EL DEMANDANTE que le fue realizado estudio de RX de COLUMNA LUMBO SACRA AP, LAT, OBLICUAS FUNCIONALES DE PIE Y FERGUSON. También expresa que “…con fecha 14/05/2010 fue examinado en el Departamento de Cirugía del Servicio de Neurocirugía del Hospital Cnel. Elbano Paredes Vivas de la Dirección de Salud de la FANB, por el Dr. YOUBER AGUILERA, Neurocirujano Jefe del Servicio de Neurocirugía y por el Dr. Germán Pinto, Residente asistencial del Servicio de Traumatología, donde su en INFORME MEDICO, expresan que conforme a estudio de Resonancia Magnética se evidencia: HERNIA DISCAL LUMBO SACRA L3-L4, L5-S1…” También dice EL DEMANDANTE que con fecha 15 de marzo de 2010 el CENTRO DE RESONANCIA ESPECIALIZADA emitió INFORME MEDICO firmado por la Dra. MARISELA TORCAT, Médico Radiólogo y en su parte final, se expresa: “PRESUNCION DIAGNOSTICA: Protrusión discal L4-L5 de ubicación central y centro-lateral izquierda que comprime al saco dural y condiciona un compromiso radicular predominio izquierdo. Protrusión anular de los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1.” E) Conforme a lo descrito antes por Enfermedad Ocupacional, se demanda: i) Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente según lo contemplado en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de: Bs.51.408,00; ii) De acuerdo al Art.90 de la LOPCYMAT por cobertura de prestación de atención médica, la suma de: Bs.30.000,00; iii) En atención a lo dispuesto en los Arts. 116 y 129 de la LOPCYMAT y Arts.1159; 1160; 1185 y 1196 todos del Código Civil, por DAÑO MORAL la cantidad de Bs.10.000,00; iv) Conforme a los Arts. 1185 y 1196 del Código Civil, por LUCRO CESANTE, la cantidad de: Bs.8.925,00; v) Por SALARIOS CAÍDOS calculados desde la fecha del despido: 22/02/2011 a la fecha de la persistencia del despido: 16/04/2012, la cantidad de: Bs.16.523,00; También se demanda: vi) Prestación de Antigüedad acumulada la suma de: Bs.9.113,61; vii) Por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.401.14; viii) Por utilidades fraccionadas, la cantidad de: Bs.781,32; ix) Por Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de: Bs.593,95; x) Indemnización prevista en el Art. 92 de la LOTTT la cantidad de Bs.9.113,61; xi) Bono de Alimentación no pagado: Bs.6.075,00 más Bs.204,39 pendiente con anterioridad, Bs.204,39 para un total por este concepto la cantidad de: Bs. 6279,39; lo cual representa un total general de: Bs.143.139,00 más lo correspondiente a costas y costos procesales
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
A) Todas las PATOLOGÍAS que padece EL DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional, ya que de ser cierto lo afirmado por él, dichas dolencias corresponden a una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y LA DEMANDADA. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión de la prestación del servicio. B) Conforme lo anterior, LA DEMANDADA niega de forma absoluta estar obligada al pago de lo demandado por esos conceptos. C) La EMPRESA rechaza que las labores que desempeñó EL DEMANDANTE requirieran de significativos esfuerzos y que haya estado expuesto a levantar pesos excesivos y de manera repetitiva. D) El DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículo 130 ordinal 4to de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional, además que no le corresponde ninguna suma de dinero por supuesta intervención quirúrgica por cuanto siempre ha estado inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, órgano encargado de suministrar asistencia médica, tampoco tiene derecho a ningún pago por daño moral, ni por lucro cesante. E) En todas la instalaciones de LA DEMANDADA siempre se cumple con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás normas relativas a las condiciones de higiene y seguridad laboral. De este modo, la EMPRESA considera que no adeuda monto o concepto alguno a EL DEMANDANTE. F) En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES que igualmente demanda, se deja expresa constancia que EL DEMANDANTE no le corresponden los montos y conceptos señalados, ya que todo el presente año ha permanecido de reposo médico, por lo cual en cuanto a utilidades y vacaciones no hay nada de computar ni pagar, por no haber existido prestación efectiva de servicio.
TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL. No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y EMPRESA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de EL DEMANDANTE contenidas en el libelo demanda, donde explana derechos y acciones por la enfermedad ocupacional, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer, y los conceptos de Prestaciones Sociales indicados igualmente en la cláusula beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la empresa, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer el DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente juicio como de los futuras acciones; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponde y/o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, por la relación laboral que existió, su terminación, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer, y que menciona como indemnizaciones por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por lo que eventualmente pudiera señalarse de origen ocupacional o agravadas con ocasión de la prestación del servicio e igualmente por Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Bonos de Alimentación y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.80.000,00). Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por EL DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un (1) CHEQUE DE GERENCIA librado por BANCO ACTIVO con Código Cuenta Cliente: 0171-0014-96-2120210014 No. de cheque: 14002747 de fecha 27 de noviembre de 2012 a nombre de PAULO MIGUEL JARAMILLO RAMIREZ. En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, LAS PATOLOGÍAS que dice padecer EL DEMANDATE y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, su terminación, LAS PATOLOGÍAS, y demás consecuencias, que pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA. CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.
SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2012-1638 que cursa por ante este Tribunal. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:00 de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG: SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


ELDEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO