Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO ACOSTA, , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.670.342, debidamente asistido por el PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES Abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.994.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.184, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la Entidad de Trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA II”, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador, del Estado Aragua, bajo el Nro. 37, folio desde el 212 al 217, Tomo 16, de fecha 30 de Agosto de 2007; representada por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.682.900, en su condición de Administrador de la Junta de Condominio. Se dictó auto de recibo el da 24 de Septiembre de 2012. El día 26 del mismo mes y año se admite la demanda y se libra el cartel de notificación de la parte demandada constituida por la Entidad de Trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA II”. Riela en el folio doce (12) Consignación del Poder Apud- Acta, otorgado por el actor a los Procuradores del Estado Aragua, el día 19 de Octubre de 2012. El día 23 de Octbre de 2012, el Tribunal provee lo conducente y agrega el Poder Apud- Acta al expediente. Posteriormente el día cinco (05) de Noviembre de 2012, el ciudadano alguacil LINARES MARCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.685.352, consigna la Notificación de la parte demandada de forma positiva, por cuanto expresa que en la dirección del cartel se entrevisto con la persona del ciudadano LUIS GONZALEZ, a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada de la entidad de Trabajo; (folios 15 y 16). En el folio diecisiete, (17), se encuentra la certificación de la secretaria a consecuencia de la actuación anterior, por lo que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 05 de Diciembre del corriente año 2012, levantándose un acta donde se deja constancia lo acontecido en la misma, es por lo que a razón de la incomparecencia de la demandada constituida por la Entidad de Trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA II” y de la presencia de la parte actora específicamente por la persona del ciudadano ALBERTO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.670.342, debidamente asistido por el PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES Abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO. Así mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarándo la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, es decir al día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, que establece:
“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,
Que concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fija para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta que corre en autos en los folios 20 y 21. En esa acta se recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la Entidad de Trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA II”, ni por si , es decir, por medio de alguna persona actuando como representante legal de la misma, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:

1.- Que existió desde el 18 de Mayo del año 2.010, hasta el 18 de Diciembre de 2.010, una relación de trabajo entre el actor ALBERTO ANTONIO ACOSTA, y la Entidad de Trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA II”.
2.- Que el cargo que desempeñaban la actora era de ADMINISTRADOR DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora ALBERTO ANTONIO ACOSTA, y la Entidad de Trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA II”
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 06:00. p.m.
5.- Que devengó un salario diario de Bs. 99,82; tal como consta en el contenido de ésta demanda.
7.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.
8.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de SIETE (07) MESES.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPIDO INJUSTIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por DESPIDO INJUSTIFICADO, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.670.342, y condena a la demandada la Entidad de Trabajo “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA II”, a cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Este concepto se condena de conformidad a lo preceptuado en el Parágrafo Primero literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar la parte demandada a la actora la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario integral, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario de Bs. 105,92; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual de Bs. 99,82 que percibía el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para los dos actores por éste concepto de acuerdo a los cuadros señalados infra por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.767,75). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se condena a la demandada a cancelar la suma MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.280,91); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones, y Bono Vacacional fraccionados, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor de Bs. 99,82; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.

TERCERO: Por SALARIOS CAÍDOS: Los cuales se acuerdan en razón de que son suma liquida y exigible indicados por el ente Acta Providencia de fecha 25 de Julio de 2011, signada bajo el Nro. 74-03, fechada 15 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. Dichos salarios corresponden al trabajador en el periodo comprendido desde el día 18 de Diciembre de 2010 fecha en que comenzó dicho proceso, hasta el día 17 de Abril de 2012; todo lo cual suma la cantidad SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 62.786,78). ASÍ SE DECIDE.
Fecha Salario Días Total
Dic-10 99,82 13 1297,66
Ene-11 99,82 30 2.994,60
Feb-11 99,82 28 2.794,96
Mar-11 99,82 30 2.994,60
Abr-11 99,82 30 2.994,60
May-11 99,82 30 2.994,60
Jun-11 99,82 30 2.994,60
Jul-11 99,82 30 2.994,60
Ago-11 99,82 30 2.994,60
Sep-11 99,82 30 2.994,60
Oct-11 99,82 30 2.994,60
Nov-11 99,82 30 2.994,60
Dic-11 99,82 30 2.994,60
Ene-12 99,82 30 2.994,60
Feb-12 99,82 29 2.894,78
Mar-12 99,82 30 2.994,60
Abr-12 99,82 30 2.994,60
May-12 99,82 30 2.994,60
Jun-12 99,82 30 2.994,60
Jul-12 99,82 30 2.994,60
Ago-12 99,82 30 2.994,60
Sep-12 99,82 19 1896,58
Total 62.786,78

CUARTO: POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA
LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO FUERTES
CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.357,20). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de estos los conceptos que establece el contenido del Articulo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, en su numeral “2” y literal “b”; los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. 105,2; tal como se evidencia en el cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base para el calculo el tiempo efectivo de servicio prestado de 7 meses. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002. Y ASÍ SE DECIDE.

ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO 3.177,60
30 DÍAS * BS.105,92
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.177,60
30 DÍAS * BS. 105,92
TOTAL 6.357,20

QUINTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 18 de Diciembre de 2010, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 26 de Julio de 2011. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”