REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N° DH12-X-2012-000098
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.108.536
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ DE BENITEZ Y GLADYS YANETH HIDALGO LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: TRANSPORTE TRASLUMIN C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 1; Tomo 786-A, de fecha 03 de septiembre de 1996. Y a la persona natural ciudadano: JUAN MIGUEL BRUNO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.731.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONTITUYO
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
I
DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, y tal como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de diciembre de 2012; mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ; antes identificado; solicitó Medida Preventiva de Embargo; alegando lo siguiente:
Que con el fin de preservar los derechos de mi representado se sirva ordenar una medida preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, que indico a continuación: placas: 728-AAT, o 067 XAX ó 47C NAG, para asegurar las resultas de estos procedimientos porque mi representado ha tenido noticias que el patrono-codemandado ha venido vendiendo sus propiedades, en razón de que se mató en la unidad que manejaba mi representado cuando laboraba, signada con la placa 88Y DBA, el extinto JOSE VILORIA, quien viniera a declarar en este procedimiento.
Que es necesario que dicte una medida acorde con lo que esta sucediendo en este asunto, ya que como ha quedado evidenciado estamos en presencia de un patrono temerario.
Que ratifica diligencia del 15-10-2012, que corre al folio 90 de esta pieza, así: “…En este mismo orden de ideas, vengo a solicitar a este Tribunal que dicte alguna medida de aseguramiento, cautelar a favor de mi representado ya que este retraso va en detrimento del actor, que es el débil jurídico de esta relación, que aguarda por una tutela judicial efectiva. …”
Jurando la necesidad de providencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos y revisados los argumentos de la representación judicial de la parte actora, fundamenta su solicitud con el fin de preservar los derechos de su representado ordenar una medida preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, (placas: 728-AAT, o 067 XAX ó 47C NAG), para asegurar las resultas de estos procedimientos porque su representado ha tenido noticias que el patrono-codemandado ha venido vendiendo sus propiedades; resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del de la medida preventiva de embargo es garantizar la efectividad de una sentencia; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su procedencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales y a tales efectos se indica:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. (Destacado del Tribunal).
Así mismo, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…) (Destacado del Tribunal).
De igual manera, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…) (Destacado del tribunal).
Así las cosas, del análisis de los artículos supra transcritos, como del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se puede observar la existencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas preventivas tales como:
• Fundado temor de que una de las partes, que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
• Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
• Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, visto lo anterior y tomando en consideración lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia, pasa a verificar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada por la parte actora quien manifiesta que con el fin de preservar los derechos de su representado ordenar una medida preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, (placas: 728-AAT, o 067 XAX ó 47C NAG), para asegurar las resultas de estos procedimientos porque su representado ha tenido noticias que el patrono-codemandado ha venido vendiendo sus propiedades; y siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia a los fines de decretar la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el solicitante pretende que se decrete medida preventiva con el fin de preservar los derechos de su representado para asegurar las resultas de estos procedimientos porque su representado ha tenido noticias que el patrono-codemandado ha venido vendiendo sus propiedades; al respecto, debe esta Juzgadora apreciar si la parte actora presento las pruebas fehacientes que sustentan su pretensión; al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección; pues quien aquí decide, encuentra que no hay manera de acordar la medida preventiva solicitada con fundamento en los razonamientos planteados; pues con los elementos probatorios aportados a los autos por la parte actora no son suficientes para decretar la medida solicitada; es por ello que, esta Sentenciadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva, solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva solicitada por la representación Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.108.536; parte actora en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
ASUNTO: DH12-X-2012-000098
ZDC/CV
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