REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO N° DP11-L-2010-000768
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CÉSAR GARRIDO CHAURÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.139.027.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado YURII ALCINA SALAS, matrícula de Inpreabogado N° 155.977.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO), constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1965, bajo el N° 61, Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAGLEN PIZZANI y SERAFIN MAGALLANES, matrículas de Inpreabogado números 53.307 y 36.212, respectivamente, como consta en Documento Poder cursante a los folios 47 al 49 pieza 1 del expediente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 10/12/2012, suscrita por la parte actora, ciudadano JULIO CÉSAR GARRIDO CHAURÁN, asistido por el Abogado YURII ALCINA SALAS, y los Apoderados Judiciales de la parte accionada sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO C.A.), abogados MAGLEN PIZZANI y SERAFIN MAGALLANES, todos ut supra identificados, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
• A los fines de llegar a un arreglo satisfactorio para dar por terminado el juicio y precaver un eventual litigio, así como evitar costos y pérdida de tiempo que normalmente ocasionan este tipo de procesos, convienen en un acuerdo por vía de transacción judicial;
• Las partes dan por reproducidas sus pretensiones y defensas, contenidas en el Libelo de Demanda y Contestación a la Demanda;
• El actor procedió a analizar minuciosamente los diversos criterios jurisprudenciales sobre su caso; y declara que procede a transigir de forma libre, soberana, espontánea, voluntaria y sin ninguna coacción;
• El actor renuncia expresamente a la investigación y/o certificación de la enfermedad por ante el INPSASEL como de origen ocupacional, así como a la ponderada supuesta discapacidad; al ejercicio de cualquier acción, como se describe en la cláusula QUINTA del acuerdo transaccional, que se da por reproducida;
• Ambas partes acuerdan se considere incluido, de manera adicional, como concepto reclamado sobrevenidamente sus correspondientes prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera: ASIGNACIONES: Antigüedad (artículo 142, literal “C” LOTTT) Bs. 21.055,81 (240 días por Bs. 87,73), Intereses Indemnización (artículo 108, literal “C” LOTTT) Bs. 4.194,69, Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 76 Contrato Colectivo) Bs. 1.618,47 (22 días por Bs. 73,57), Utilidades del 01/12/2009 al 31/08/2010 (Cláusula 37 Contrato Colectivo) Bs. 1.529,77, TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 28.398,74; DEDUCCIONES: INCES 0,50% Bs. 7,65 y Anticipo Prestaciones Sociales Bs. 1.890,00, TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 1.897,65, NETO A COBRAR: Bs. 26.501,10, así como cualquier otro concepto, indemnización y/o beneficio laboral, conforme a lo descrito en la cláusula SEXTA del acuerdo transaccional, que se da por reproducida;
• Las partes acuerdan fijar, de mutuo y común acuerdo, como monto total, absoluto y definitivo, por todos y cada uno de los conceptos pretendidos y contenidos en el escrito transaccional, como en el escrito libelar que dio inicio a este proceso judicial (Exp. DP11-L-2010-000768), por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la extinta relación laboral, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), discriminados de la siguiente manera: Bs. 113.498,90 por enfermedad ocupacional, y Bs. 26.501,10, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales;
• El actor declara expresamente recibir de la demandada dos (2) instrumentos de pagos, dos (2) cheques números 03673303 y 03673290, de la cuenta corriente N° 0108-0054-45-0100091199 del Banco Provincial, de fecha 30 de noviembre de 2012, emitidos a nombre de Julio César Garrido Chaurán, por Bs. 113.498,90 y Bs. 26.501,10, respectivamente;
• El actor manifiesta que en dichos pagos se encuentran comprendidos todos y cada uno de los diversos conceptos reclamados en este juicio, así como los mencionados en la transacción judicial, de manera que con el pago de las sumas indicadas se extingue cualquier obligación legal, contractual y/o extracontractual surgida o que pueda surgir entre las partes con ocasión de los conceptos demandados y/o reclamados; y declara que nada le queda a reclamar a la demandada, y a ninguno de sus representantes legales, accionistas, administradores, directores, ejecutivos, gerentes y/o supervisores, por ningún concepto derivado, relacionado y/o conexo de la enfermedad ocupacional que dice padecer, ni por ningún otro concepto causado por la prestación de sus servicios;
• El actor le otorga a la demandada el más amplio, cabal y absoluto FINIQUITO; conforme a lo descrito y detallado en la cláusula OCTAVA del acuerdo transaccional, que se da por reproducida;
• El trabajador declara libre de apremio que acepta los términos de la transacción;
• Cada una de las partes es responsable de los correspondientes honorarios profesionales y demás gastos; como se describe en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del acuerdo transaccional, que se da por reproducida;
• Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción judicial tiene a todos los efectos legales; y solicitan se acuerde su correspondiente homologación;
• Las partes solicitan se expidan dos (02) copias fotostáticas certificadas de la transacción, incluyendo su homologación; y se ordene el cierre definitivo y archivo del expediente judicial.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; el cumplimiento de los pagos acordados, efectuados a través de cheques emitidos a favor del reclamante y recibidos por él, como consta de su firma y huellas dactilares, cheques Nros. 03673303 y 03673290, de la cuenta corriente N° 0108-0054-45-0100091199 del Banco Provincial, de fecha 30 de noviembre de 2012, emitidos a nombre de Julio César Garrido Chaurán, por Bs. 113.498,90 y Bs. 26.501,10, respectivamente, folios 91 y 92 pieza 03 del expediente; por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el Tribunal ordena expedir los dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas, una vez se facilite las copias fotostáticas respectivas. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado el 10 de diciembre de 2012, por la parte actora, ciudadano JULIO CÉSAR GARRIDO CHAURÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.139.027, asistido por el Abogado YURII ALCINA SALAS, matrícula de Inpreabogado N° 155.977, y los Apoderados Judiciales de la parte accionada sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO C.A.), constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1965, bajo el N° 61, Tomo 4, Abogados MAGLEN PIZZANI y SERAFIN MAGALLANES, matrículas de Inpreabogado números 53.307 y 36.212, respectivamente, por un monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,00). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: El Tribunal ordena expedir los dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas, una vez se facilite las copias fotostáticas respectivas. CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez sean entregados los dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
ASUNTO N° DP11-L-2010-000768
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.
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