REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO N° DP11-L-2010-000853
PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA MARGARITA PRADA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.263.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS JAVIER NIEVES ZABALA, Inpreabogado bajo el No.120.086. Según consta de poder Apud-Acta que riela a los folios 205 y 206 del presente asunto.
PARTE DEMANDADA: BIO-ESTETICA SANTA FE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 48-A, de fecha 27 de agosto de 2004.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, GUILLERMINA CASTILLO Y BEATRIZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado Nros. 36.684 y 52.995, respectivamente, según poder que consta a los autos a los folios 31 al 34, del presente expediente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012 (folios 208 al 211), suscrita por la Ciudadana YAJAIRA MARGARITA PRADA MENDOZA parte actora, y su Apoderado Judicial Abogado JESUS JAVIER NIEVES ZABALA, Inpreabogado bajo el No.120.086; así como también por las Abogadas GUILLERMINA CASTILLO Y BEATRIZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado Nros. 36.684 y 52.995, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte accionada, sociedad mercantil BIO-ESTETICA SANTA FE, C.A., ut supra identificado, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales de la accionante, quien desempeñaba el cargo de Cosmeatra, quien ingreso a la empresa en fecha catorce de noviembre de 2005, quien laboraba en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., disfrutando de un día de descanso, devengando un salario mensual de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600,oo) mensuales hasta el día 17 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedida sin justa causa.
Que como consecuencia de lo señalado en el libelo, reclama a la empresa los siguientes conceptos:
a) Por prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 171 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 56,58 da como resultado la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.9.675,18).
b) Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de 72 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 53,33 da como resultado la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.839,76).-
c) Por concepto de utilidades de los años 2.005 (2 meses), 2006, 2007 y 11 meses del año 2008, la cantidad de 46,25 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 56,58 da como resultado la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16.131,76).
d) Por concepto de de indemnización por despido de conformidad con el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.8.486,01).
e) Por concepto de salarios caídos, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.20.105,41).
Para una suma total de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS.
No obstante que tal como se señalo en el numeral Primero y con animo y voluntad de ponerle fin al presente proceso, la empresa BIO-ESTETICA SANTA FE, C.A., ofrece lo siguiente: Pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.-
La extrabajadora, ciudadana YAJAIRA MARGARITA PRADA MENDOZA, con asistencia jurídica especializada, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con los planteamientos realizados por la empresa BIO-ESTETICA SANTA FE, C.A., así mismo declara que recibe en este acto la cantidad de ofrecida mediante un instrumento bancario girado contra el Banco BANESCO, sucursal Maracay, identificado con el Nº 34931384, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), a nombre de la ciudadana YAJAIRA PRADA, con las palabras “No Endosable”.
Con el pago anterior la ex trabajadora se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo la unía con BIO-ESTETICA SANTA FE, C.A.
La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
Por cuanto se han se ha utilizado las formas de autocomposicion de conflictos, como es la transacción solicitamos a este Tribunal, que de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden publico, solicitan la homologación del presente acuerdo de las partes en los términos antes establecidos.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folios 208 al 211 del expediente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012 cursante a los folios 208 al 211 de este expediente judicial, suscrito por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA PRADA MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.263.535, parte actora, y su Apoderado Judicial Abogado JESUS JAVIER NIEVES ZABALA, Inpreabogado bajo el No.120.086; así como también las Abogadas GUILLERMINA CASTILLO Y BEATRIZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.684 y 52.995, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada sociedad mercantil BIO-ESTETICA SANTA FE, C.A., por un monto de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
ASUNTO N° DP11-L-2010-000853
ZDC/CV/lbm
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