REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-000554
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMMELYN PÉREZ, JOSMERY MATHEUS, BELTRÁN SALAVE y CÉSAR TINOCO, matrículas de Inpreabogado números 75.911, 147.058, 55.491 y 73.377, respectivamente; como consta en Documento Poder que riela a los folios 49 al 51 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. (antes VENEKIM C.A), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12/06/1992, bajo el N° 67, Tomo 487-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO VELÁSQUEZ, MÓNICA GUERRERO, HÉCTOR PANTOJA, JORGE ARTEAGA, MARÍA CORRALES, SEBASTIAN HERGUETA y NELSON LIRA, matrículas de Inpreabogado números 54.892, 55.779, 80.222, 128.202, 133.804, 135.553 y 79.432, respectivamente; como consta en Documento Poder que riela a los folios 45 al 47, y 60 al 65 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de abril de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO contra KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La cuantía se estimó (en la Reforma de la Demanda) en la cantidad de Bs. 3.388.265,91.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; ante el cual fue presentada REFORMA DE LA DEMANDA el 02 de agosto de 2010, admitida el 05/08/2010, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 08/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto en varias oportunidades y el 10/05/2011 se dio por concluido, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 17/05/2011 (folios 85 al 99). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 13/06/2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas. La audiencia se suspendió por no constar la totalidad de las resultas de las pruebas de Informes promovidas, fueron ratificados los Oficios respectivos, y se reanudó el 07/11/2012, cuando se continuó con la evacuación de pruebas; y las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se reanudó la audiencia de juicio el 19/11/2012, se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 26/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPSION OPUESTA POR LA PARTE ACCIOANDA; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.206.597. Venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.221.784, contra KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA (folios 33 al 37), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 24 de junio de 2006, inicié mi relación laboral de manera personal, directa y subordinada para la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.;

Siendo mi último salario promedio la cantidad de Bs. 150.315,05 mensuales;

Realizando labores de supervisión, seguridad, custodia y vigilancia de las instalaciones, depósitos y centro de distribución, así como el acompañamiento (escolta) y coordinación del proceso de carga y despacho de todos los productos comercializados por la empresa; elaborando las diferentes relaciones, informes y documentación de dicho proceso, conforme a las instrucciones y requerimientos de la empresa, a través de los diferentes Departamentos involucrados, cumpliendo las órdenes dadas por el Departamento de Compra Internacional de PT, las provenientes del área de Distribución – Departamento de Seguridad y Control de Pérdidas, así como las del Departamento de Tráfico y Aduanas;

Mi trabajo en la supervisión vial de los viajes lo indicaba la empresa desde el lugar donde debía efectuarse la carga hasta su descargue en el centro de distribución de la empresa, la coordinación y verificación de dichas órdenes para todas las diferentes empresas de transporte, supervisando el status permanente de cada carga, que mensualmente representaban un alto movimiento;

Me encontraba subordinado a la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., a la que le debía rendir informes permanentemente sobre mis labores;

Igualmente atendía todas las situaciones de la empresa frente a los órganos de seguridad, tales como cuerpos de Policía, Tránsito Terrestre, Guardia Nacional y Aduana;

Requería el cumplimiento de una jornada de trabajo especial, estando personal y permanentemente a disposición de la empresa en virtud de la importancia de la actividad que realizaba, podía resultar a cualquier día y hora;

La empresa, a través de la planilla “Solicitud de Supervisión Vial”, procedente del área de Distribución – Departamento de Seguridad y Control de Pérdidas, me indicaba el destino, fecha de salida y hora del viaje, así como datos del conductor, del vehículo y teléfonos del primer conductor. Una vez efectuado el viaje, al llegar al lugar de destino, emitía una bitácora de recorrido especificando cada uno de los detalles del viaje, siendo recibida por los almacenes externos de la empresa;

Mi sueldo era variable, pagado mensualmente, depositado en mi cuenta personal de Banesco;

Desde un principio, por tratar de simular una relación mercantil, me exigieron elaborar y presentar facturas, y ellos fijaban los montos en atención de la naturaleza, importancia y magnitud de los servicios prestados;

KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. me solicitó que presentase una firma mercantil, para que a través de ella fuesen contratados mis servicios, la cual se denomina SECURITY D & E C.A.; suscribiéndose contrato entre ambas empresas el 15 de julio de 2009, con la finalidad de continuar trabajando;

Luego de suscrito el contrato, la empresa, a través de la ciudadana Carolina Jurado, del Departamento de Compras, prescindió de mis servicios el 15 de julio de 2009, en forma injustificada;

Tiempo de servicio: 3 años y 22 días;

Salario promedio mensual: Bs. 150.315.05 y salario promedio diario Bs. 5.010,50;

Pido a este Tribunal ordene a la empresa el pago de lo adeudado a mi persona por concepto de prestaciones sociales, con ocasión de mis labores:
- Prestación de Antigüedad;
- Intereses sobre Prestación de Antigüedad;
- Vacaciones año 2007;
- Vacaciones año 2008;
- Vacaciones fraccionadas año 2009;
- Utilidades fraccionadas año 2006;
- Utilidades años 2007 y 2008;
- Utilidades fraccionadas año 2009;
- Indemnizaciones por Despido Injustificado;
Para un total demandado de Bs. 3.388.265,91, más corrección monetaria, intereses moratorios, costas y costos.
Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 85 al 99), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

- Que la empresa mercantil SECURITY D & E C.A. fue constituida por el actor y otros accionistas;
- Que KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa SECURITY D & E C.A. a fin de que esta última le prestase servicios de seguridad y acompañamiento de despacho de productos.

HECHOS Y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN POR SER FALSOS E INCIERTOS:

Mi representada niega y rechaza, por ser falso e incierto, que en fecha 24/06/2006 o en ninguna otra fecha el actor iniciara para KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. una relación de trabajo, personal, directa y subordinada, siendo que lo que realmente existió fue una relación de carácter mercantil entre el actor y mi representada;

Se niega que el actor recibiera un supuesto y negado salario variable, y que su promedio fuera de Bs. 150.315,05;

Que el actor realizara labores de supervisión, seguridad, custodia y vigilancia de las instalaciones, depósitos y centros de distribución, así como el acompañamiento (escolta) y coordinación del proceso de carga y despacho de todos los productos comercializados por KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.;

Que elaborara relaciones, informes y documentos relacionados con el proceso de supervisión, seguridad, custodia y vigilancia de las instalaciones;

Se niega pormenorizadamente que el demandante realizara todas y cada una de las actividades descritas en el escrito de reforma de la demanda;

Que la empresa instruyera órdenes al demandante y éste debiera acatar instrucciones y reglas emanadas de KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.;

Que se encontrase sometido a jornada laboral alguna;

Que se le haya exigido al actor la presentación o realización de una firma mercantil, cuando lo correcto es que es accionista desde el año 2004 de una empresa denominada SECURITY D & E C.A., la cual fue constituida mucho antes de que iniciase la relación mercantil que existió entre KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. y el actor;

Que la empresa haya despedido de forma injustificada al actor en fecha 15 de julio de 2009, o en ninguna otra fecha, cuando lo correcto es que entre el actor y KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. nunca existió una relación laboral que pudiese terminar producto de un despido;

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

La relación que existió entre el actor y KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. fue una verdadera y genuina relación comercial, en la que el actor realizaba las actividades de seguridad y acompañamiento de despacho de productos que comercializaba la empresa. Pero esta actividad la realizaba el actor bajo una relación mercantil y no bajo una relación de trabajo;

El servicio demandado por el actor era prestado junto con otras personas y otros vehículos;

El actor encomendaba a un tercero los servicios de transporte contratados por mi representada;

No hubo prestación personal de un servicio; el actor no estuvo sometido a subordinación;

El actor era el único propietario de los implementos necesarios para la realización del servicio (vehículos, radios, armas de fuego, entre otros) y el único responsable de disponer de todos sus factores de producción, personal propio, asumiendo de manera autónoma e independiente los riesgos de pérdidas o daños y los costos de su negocio;

No existió remuneración salarial, se hacía pago contra facturas presentadas, en las que el actor incluía y discriminaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA);

Subsidiariamente y a todo evento, se sostiene que la acción incoada por el actor está prescrita, por cuanto del lapso transcurrido desde la fecha en que el actor alega que terminó su supuesta y negada relación de trabajo (15/07/2009), hasta la fecha en que la empresa fue notificada de este juicio (29 de septiembre de 2010), transcurrieron más de dos (2) meses que otorga la ley para notificar a fin de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Se solicita se declare Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos y defensas de las partes, establece esta Juzgadora que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la existencia o no de relación de naturaleza laboral entre las partes; y consecuentemente por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, toda vez que el ciudadano Luis Enrique Oliveira Soto, parte actora, indica en el escrito de reforma de la demanda incoada, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., en fecha 24 de junio de 2006, de manera personal, directa y subordinada; siendo su último salario promedio la cantidad de Bs. 150.315,05 mensuales; realizando labores de supervisión, seguridad, custodia y vigilancia de las instalaciones, depósitos y centro de distribución, así como el acompañamiento (escolta) y coordinación del proceso de carga y despacho de todos los productos comercializados por la empresa; elaborando las diferentes relaciones, informes y documentación de dicho proceso, conforme a las instrucciones y requerimientos de la empresa, a través de los diferentes Departamentos involucrados, cumpliendo las órdenes dadas por el Departamento de Compra Internacional de PT, las provenientes del área de Distribución – Departamento de Seguridad y Control de Pérdidas, así como las del Departamento de Tráfico y Aduanas; y que igualmente atendía todas las situaciones de la empresa frente a los órganos de seguridad, tales como cuerpos de Policía, Tránsito Terrestre, Guardia Nacional y Aduana; encontrándose bajo subordinación y órdenes de la demandada; por un tiempo de servicio de 3 años y 22 días; en razón de lo cual demanda los conceptos ut supra señalados y solicita sea declarada Con Lugar la demanda; mientras que la demandada niega que haya existido entre ellos una relación de trabajo, personal, directa y subordinada, indicando en su defensa que lo que realmente les unió fue una relación de carácter mercantil y comercial, en la que el actor realizaba las actividades de seguridad y acompañamiento de despacho de productos que comercializaba la empresa; servicio que era prestado a través de la empresa SECURITY D & E C.A., por lo que no hubo prestación personal de un servicio, en razón de lo cual no estuvo sometido a subordinación; ni existió remuneración salarial, pues se hacía pago contra facturas presentadas, en las que el actor incluía y discriminaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA); razón por la cual niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados y solicita se declare Sin Lugar la demanda. Así se decide.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, demostrando que la relación que les unió fue de naturaleza mercantil y comercial. Así se decide.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria: Que la empresa mercantil SECURITY D & E C.A. fue constituida por el actor y otros accionistas; y que KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa SECURITY D & E C.A. a fin de que esta última le prestase servicios de seguridad y acompañamiento de despacho de productos. Así se decide.
En atención a ello, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, por lo que pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Plan de Ruta, Marcado “A”, folios 03 al 28 Pieza Nro. 1 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora: La parte actora señala como objeto de la prueba: “se evidencia que dichos planes de ruta fueron presentados, revisados y aprobados por la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.”. La parte accionada indica en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que se evidencia cómo los servicios de escolta se prestaban en varios vehículos, se desvirtúa la prestación personal del servicio. El Tribunal analiza las documentales, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas del servicio prestado por el ciudadano Luis Oliveira, demandante, para la sociedad mercantil Kimberly Clark Venezuela, C.A., indicándose en el Plan de Ruta respectivo el número de factura, el transporte utilizado, el nombre del conductor, las placas del vehículo, el número de teléfono, el tipo de vehículo y el horario respectivo en cada ciudad; documentales que eran revisadas por la empresa accionada, como consta de sellos húmedos. Así se decide.
Solicitud de Supervisión Vial, Marcado “B”, folios 29 al 55 Pieza Nro. 1 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora: La parte actora señala como objeto de la prueba: “de dichos documentos se observa que los mismos eran dirigidos a los Inspectores de Seguridad y en los que se identifican como Supervisor Vial al ciudadano Oliveira”. La parte demandada observa que se evidencian los nombres de varios escoltas, que se establecían los vehículos y placas, y que esas documentales iban en correlación con las facturas que se pagaban. El Tribunal analiza las documentales, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas del servicio prestado por el ciudadano Luis Oliveira, demandante, para la sociedad mercantil Kimberly Clark Venezuela, C.A.; empresa que emitía las solicitudes de supervisión vial como indicación de las fechas de salida, horas de salida, destino, número de embarque, identificación de los conductores y datos de los vehículos. Así se decide.
Asignaciones de Cargue, Marcados “C”, folios 56 al 188 Pieza Nro. 1 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora, y 02 al 169 Pieza Nro. 2 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora: La parte actora señala como objeto de la prueba: “nuestro mandante recibía las órdenes y la información de cuales eran las facturas, la mercancía y las empresas de transporte a quienes correspondían la carga”. Documentales impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples y no estar suscritas por la empresa.
El Tribunal observa las documentales y evidencia que se trata de impresiones de correos electrónicos. Al respecto, se debe puntualizar que en los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico; es decir, por sí solos no tienen valor probatorio por cuanto ameritan otro medio de verificación. Por tanto, al no constatarse en autos las condiciones descritas, no es posible verificar la veracidad de los mismos, y en consecuencia de ello se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Informes enviados a Kimberly Clark Venezuela C.A., Marcado “D”, folios 170 al 227 de la Pieza Nro. 2 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora: La parte actora señala como objeto de la prueba: “A través de estos informes enviados permanentemente nuestro mandante explicaba y reportaba las diferentes situaciones generadas en el transporte de carga”. Documentales impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples y no estar suscritas por la empresa.
El Tribunal observa las documentales y evidencia que se trata de impresiones de correos electrónicos. Al respecto, se debe puntualizar que en los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico; es decir, por sí solos no tienen valor probatorio por cuanto ameritan otro medio de verificación. Por tanto, al no constatarse en autos las condiciones descritas, no es posible verificar la veracidad de los mismos, y en consecuencia de ello se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Informes enviados a Kimberly Clark Venezuela C.A del Estatus de Facturas, Marcado “E”, folios 02 al 291 de la Pieza Nro. 3 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora: La parte actora señala como objeto de la prueba: “De estos documentos se evidencia que nuestro mandante informaba permanentemente el estado de la mercancía, indicando el número de factura, la empresa de transporte y el lugar según la ruta donde se encuentra la misma.” Documentales impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples.
El Tribunal observa las documentales y evidencia, por una parte, impresiones de correos electrónicos, dándose por reproducido el análisis ut supra explanado, conforme al cual, al no ser posible verificar la veracidad de los mismos, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Por otra parte, en los denominados “Estatus de facturas”, no se evidencia firmas o sellos de la empresa accionada. Se indica al respecto, que en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar esta Juzgadora que las documentales en análisis, emanan de manera unilateral de la parte actora, sin que conste participación alguna de la demandada, deviene forzoso concluir que resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Versión digital de los mensajes de datos; Marcados “F”, folio 292 de la Pieza Nro. 3 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora: La parte accionada impugna la prueba indicando que viola el principio de alteridad, en virtud de no haber sido controlada por la empresa. El Tribunal observa que se trata de disco compacto (cd), que se desecha del debate probatorio por resultar violatorio del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Comprobante de retención de impuesto sobre la renta, Marcado “G”, folios 293 al 300 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 3 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora: La parte actora señala como objeto de la prueba: “demostrar que en fecha 24 de junio del año 2006, nuestro mandante inició su relación laboral (…) con la empresa Kimberly Clark Venezuela C.A. (…)” Observa la accionada que se evidencia que el actor tenía cargas impositivas con el Fisco, así como la cantidad elevada de las retenciones exorbitantes sobre un supuesto salario. La parte actora señaló que el agente de retención era la empresa demandada.
El Tribunal analiza las documentales y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades retenidas por la empresa accionada al hoy demandante, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, durante el año 2007. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:
BANESCO, Banco Universal, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
1.1.- Si el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, cedula de identidad Nro. V-6.206.597, es titular de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0536-11-5361037229.
1.2.- Si el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, cedula de identidad Nro. V-6.206.597, recibía pagos mensuales en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0536-11-5361037229, efectuados por la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., desde el 24 de Junio del año 2006 hasta el 15 de Julio de 2009.
1.3.- El monto de los pagos mensuales efectuados por la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

La parte actora señala como objeto de la prueba: “probar los pagos efectuados por la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. a nuestro mandante”.
Se libró Oficio N° 3.668-11, el 20/07/2011. Riela a los folios 148 y 149 comunicación de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual la institución bancaria informó:

1. El ciudadano Luis Enrique Oliveira Soto aparece registrado como titular de la cuenta corriente N° 134-0536-11-5361037229.
2. De acuerdo a nuestros archivos informáticos podemos evidenciar la existencia de créditos efectuados a través de I/T KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. durante los meses de octubre del año 2006 hasta el mes de julio del año 2009.
3. Anexo relación de transacciones créditos efectuadas a la cuenta corriente N° 134-0536-11-5361037229 de I/T KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. durante los meses de octubre del año 2006 hasta el mes de julio del año 2009.

La parte accionada observa que se evidencian ingresos exorbitantes por servicios no personales, sino comerciales; que no hay orden cronológico en base a semanas ni quincenas; que hay mucha variabilidad; que no hay cronología que evidencie que era salario, ni correspondencia con el mercado.
El Tribunal analiza la información suministrada y conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de los montos depositados en la cuenta corriente del accionante por la empresa accionada, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009; evidenciándose cantidades variables. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado: originales llevados por el Área de Distribución – Dpto. de Seguridad y Control de Pedidos de la Empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., identificados como SOLICITUD DE SUPERVISIÓN VIAL con los Nros. 9453, 16463, 16140, 16239, 16249, 16454, 15359, 15416, 15448, 15449, 15450, 13557, 13556, 13558, 13555, 13559, 13560, 13564, 13567, 13580, 13584, 13583, 13582, 13581, 13587, 13586 y 13590.
La parte accionada manifiesta que muchas de las planillas solicitadas a exhibir, ya constan en el expediente, por lo que las da por reproducidas. En razón del comportamiento procesal de la accionada, el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales denominadas “Solicitud de Supervisión Vial” marcadas “B”, folios 29 al 55 Pieza Nro. 1 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de los ciudadanos: JHONNY LINDARTE JOSE MEJIAS, CARLOS EUGARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, JESUS GUILLERMO ARIZA FARIÑEZ, EUGARDO ALBERTO RAMIREZ, RAUL HUMBERTO D’LIMA, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, RICHARD JAVIER VALENCIA OVIEDO, BELKIS ZORAIDA VALERO, LUIS ALBERTO CHACON DURAN, GREGORIO GUZMAN GOMEZ, CARMEN ROSA KINSLER HERNANDEZ, TITO LEONARDO ROSALES COLMENARES, JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO GARSEDES, LUIS RAUL SEIJAS ZORRILLA, GIULIETTA PIERINI, CARMEN VICTORIA MESA HERNANDEZ, CARLOS LANDASAVAL y RHONNY VILLEGAS, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.929.696, 15.497.856, 6.151.559, 7.294.224, 6.546.503, 10.368.067, 11.016.334, 5.676.834, 13.688.193, 8.872.380, 15.301.545, 15.566.304, 12.167.230, 5.579.370, 6.904.416, 6.559.128, 6.501.714, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO ARIZA FARIÑEZ, EUGARDO ALBERTO RAMIREZ, RAÚL HUMBERTO D’ LIMA, LUÍS RAÚL SEIJAS ZORRILLA y CARLOS EUGARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, cédulas de identidad números V-6.151.559, V-7.294.224, V-6.546.503, V-12.167.230 y V-15.497.856, respectivamente, quienes fueron juramentados por la ciudadana Juez, y previa lectura por parte del Secretario de este Despacho del artículo 99, primer aparte, de la ley adjetiva laboral, respondieron al interrogatorio formulado por las partes.
El Tribunal deja constancia que las respuestas dadas por cada uno de los testigos a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, se señalan resumidamente conforme a las anotaciones efectuadas por la ciudadana Juez en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria de fecha 07 de noviembre de 2012, atendiendo a los Principios de Inmediación y Prioridad de la Realidad de los Hechos sobre las formas y apariencias; establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ser el Juez quien presencia el acto; por cuanto se evidencia que la grabación de la audiencia de juicio celebrada tiene el sonido correspondiente, con la excepción que en fase de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, la reproducción audiovisual carece totalmente de sonido, siendo imposible para este Tribunal realizar el vaciado de las declaraciones evacuadas en la respectiva sentencia; en razón de lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de esta sede, a los fines de que informase a este Despacho lo ocurrido en el departamento audiovisual, por la falla técnica presentada, librándose al efecto el Oficio N° 6.837-2012, recibido por la Coordinación Judicial, como consta a los folios 297 y 298 de la pieza principal de este expediente:

RAÚL HUMBERTO D’ LIMA, cédula de identidad V-6.546.503:
A las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió:
- Que conoce al Sr. Luis Oliveira, de Kimberly Clark Venezuela C.A.
- Que se desempeñaba como oficial de valores y escolta vial
- Que prestaba servicio para la empresa Mac Servicio General y lo conocía porque era escolta de Kimberly Clark Venezuela C.A.
- Que el demandante era el Jefe de Seguridad de la caravana ruta Ureña-Maracay
- Que el ciudadano Luis Oliveira era el supervisor de ruta, el que llevaba la batuta en todo esto.
- Que recibía instrucciones del Señor Luis Oliveira
- Que él (testigo) trabajaba también para otra compañía.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Raúl Humberto D’Lima, como demostrativa que el hoy demandante, ciudadano Luis Oliveira, impartía instrucciones a choferes, a fin de trasladar las mercancías de la empresa accionada Kimberly Clark Venezuela C.A. Así se decide.

EUGARDO ALBERTO RAMIREZ, cédula de identidad V-7.294.224:
A las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió:
- Que conoce al Sr. Luis Oliveira, de San Antonio del Táchira, Ureña, porque lo acompaña como escolta
- Que el Sr. Luis Oliveira trabajaba para Kimberly Clark Venezuela C.A., como coordinador del transporte en Ureña
- Que el Sr. Luis Oliveira era coordinador de la ruta
- Que el Sr. Luis Oliveira custodiaba los camiones, para no desviar los camiones, que era el ojo trasero de la caravana
- Que él le rendía cuentas al Sr. Luis Oliveira y a la vigilancia de Kimberly Clark Venezuela C.A.
- Que trasladaban pañales desechables y toallas sanitarias
- Que lo conoce desde hace tres (3) años atrás, 1998
- Que él (testigo) trabajaba en otra compañía en Ureña
- Que él (testigo) le hacía de acompañante
- Que él (testigo) no trabaja para Kimberly Clark Venezuela C.A.; que si trabaja con el Sr. Luis Oliveira.
- Que no puede decir cuándo fue el ingreso y cuándo fue el egreso del Sr. Luis Oliveira
- Que no le constan los ingresos del Sr. Luis Oliveira en Kimberly Clark Venezuela C.A.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Edgardo Alberto Ramírez, como demostrativa que el hoy demandante, ciudadano Luis Oliveira, coordinaba las rutas para el traslado de mercancías de la empresa accionada, que tenía acompañantes y choferes y estos le rendían cuentas a él. Así se decide.

LUÍS RAÚL SEIJAS ZORRILLA, cédula de identidad V-12.167.230:
A las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió:
- Que sí conoce al Sr. Luis Oliveira
- Que lo conoce de Kimberly Clark Venezuela C.A.
- Que el Sr. Luis Oliveira sí trabajó en Kimberly Clark Venezuela C.A. como jefe en el área de Seguridad y Control de Pérdida
- Que se traía mucha mercancía, pañales, papel higiénico, toallas sanitarias
- Que el Sr. Luis Oliveira le impartía instrucciones
- Que la ruta o viaje más importante era el de Ureña hasta Maracay
- Que se imagina que Luis Oliveira tenía ayudantes porque él solo era imposible

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Luis Raúl Seijas Zorrilla, como demostrativa que el hoy demandante, ciudadano Luis Oliveira, le impartía instrucciones, para el traslado de mercancías de la empresa accionada. Así se decide.

JESÚS GUILLERMO ARIZA FARIÑEZ, cédula de identidad V-6.151.559:
A las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió:
- Que el Sr. Luis Oliveira les ordenaba en Ureña las siguientes caravanas
- Que el Sr. Luis Oliveira era representante de Kimberly Clark Venezuela C.A.
- Que el Sr. Luis Oliveira se reunía con ellos (conductores) y les asignaba las caravanas
- Que recibía instrucciones del Sr. Luis Oliveira
- Que salían de Ureña y organizaban la Ruta de Barinas hasta llegar a Maracay
- Que trasladaban mercancía de Kimberly Clark Venezuela C.A., pañales, servilletas
- Que el Sr. Luis Oliveira les daba cursos de entrenamiento como escoltas
- Que el Sr. Luis Oliveira era el representante de Kimberly Clark Venezuela C.A.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Jesús Guillermo Ariza Fariñez, como demostrativa que el hoy demandante, ciudadano Luis Oliveira, le impartía instrucciones, para el traslado de mercancías de la empresa accionada, asignaba las rutas y caravanas, y les impartía cursos de entrenamiento como escoltas. Así se decide.

CARLOS EUGARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad V-15.497.856:
A las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió:
- Que conoce al Sr. Luis Oliveira de vista
- Que lo conoce de Ureña, cuando iba para allá
- Que el Sr. Luis Oliveira era supervisor de rutas de camiones
- Que se imagina que era representante de Kimberly Clark Venezuela C.A.
- Que se comunicaban vía telefónica
- Que trasladaban productos de Kimberly Clark Venezuela C.A.
- Que no trabajaba para Kimberly Clark Venezuela C.A. como tal
- Que el centro de operaciones fue Ureña
- Que no conoce las fechas de ingreso y egreso del Sr. Luis Oliveira a Kimberly Clark Venezuela C.A.
- Que a él le cancelaba el camionero

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal desecha del debate probatorio la declaración rendida por el ciudadano Carlos Edgardo Ramírez Rodríguez, por ser imprecisa y no merecerle confianza al Tribunal. Así se decide.

El Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de los ciudadanos JHONNY LINDARTE JOSE MEJIAS, ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, RICHARD JAVIER VALENCIA OVIEDO, BELKIS ZORAIDA VALERO, LUIS ALBERTO CHACON DURAN, GREGORIO GUZMAN GOMEZ, CARMEN ROSA KINSLER HERNANDEZ, TITO LEONARDO ROSALES COLMENARES, JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, WILFREDO ANTONIO GARSEDES, GIULIETTA PIERINI, CARMEN VICTORIA MESA HERNANDEZ, CARLOS LANDASAVAL y RHONNY VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 13.929.696, 10.368.067, 11.016.334, 5.676.834, 13.688.193, 8.872.380, 15.301.545, 15.566.304, 5.579.370, 6.904.416, 6.559.128 y 6.501.714, respectivamente; en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial en cuanto a ellos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcados con los Nros. 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19. 2.20, 2.21, 2.22, 2.23, 2.24, 2.25, 2.26, 2.27, 2.28, 2.29, 2.30, 2.31, 2,32, 2.33, 2.34, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.14, 3.15, 3.16, 3.17, 3.18, 3.19, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.10, 6.11, 6.12, 6.13, 6.14, 6.15, 6.16, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.13, 7.14, 7.15, 7.16, 7.17, 7.18, 7.19, 7.20, 7.21, 7.22, 7.23, 7.24, 8, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, 8.10, 8.11, 9, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.10, 10. 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 11, 12, 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7, 12.8, 12.9, 12.10, 12.11, 12.12, 12.13, 12.14, 12.15, 12.16, 12.17, 12.18, 12.19, 12.20, 13, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 13.7, 13.8, 13.9, 13.10, 14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, 14.5, 14.6, 14.7, 14.8, 14.9, 14.10, 14.11, 14.12, 14.13, 14.14, 14.15, 14.16, 14.17, 14.18, 14.19, 14.20, 14.21, 14.22, 14.23, 14.24, 14.25, 14.26, 14.27, 14.28, 15, 16, 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5, 16.6, 16.7, 16.8, 16.9, 16.10, 16.11, 16.12, 16.13, 16.14, folios 2 al 253 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 1 de los anexos de pruebas de la parte demandada; 16.15, 16.16, 16.17, 16.18, 17, 17.1, 17.2, 17.3, 17.4, 17.5, 17.6, 17.7, 17.8, 17.9, 17.10, 17.11, 17.12, 17.13, 17.14, 17.15, 18, 18.1, 18.2, 18.3, 18.4, 18.5, 18.6, 18.7, 18.8, 18.9, 18.10, 18.11, 18.12, 18.13, 18.14, 18.15, 18.16, 18.17, 18.18, 18.19, 18.20, 18.21, 19, 19.1, 19.2, 19.3, 19.4, 19.5, 19.6, 19.7, 19.8, 19.9, 19.11, 19.12, 19.13, 19.14, 19.15, 19.16, 19.17, 19.18, 19.19, 19.20, 20, 20.1, 20.2, 20.3, 20.4, 20.5, 20.6, 20.7, 20.8, 20.9, 20.10, 20.11, 20.12, 20.13, 20.14, 20.15, 20.16, 20.17, 20.78, 20.19, 20.20, 20.21, 20.22, 20.23, 20.24, 20.25, 20.26, 20.27, 20.28, 20.29, 20.30, 20.31, 20.32, 20.33, 20.34, 20.35, 20.36, 20.37, 20.38, 20.39, 20.40, 20.41, 20.42, 20.43, 20.44, 20.45, 20.46, 20.47, 20.48, 21. 21.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.5, 21.6, 21.7, 21.8, 21.9, 21.10, 21.11, 21.12, 21.13, 21.14, 21.15, 21.16, 21.17, 21.18, 22, 22.1, 22.2, 22.3, 22.4, 22.5, 22.6, 22.7, 22.8, 22.9, 22.10, 22.11, 22.12, 22.13, 22.14, 22.15, 22.16, 22.17, 22.18, 22.19, 22.20, 22.21, 22.22, 23, 23.1, 23.2, 23.4, 23.5, 23.6, 2.3.7, 23.8, 23.9, 23.10, 23.11, 23.12, 23.13, 23.14, 23.15, 23.16, 23.17, 23.18, 23.19, 23.20, 23.21, 23.22, 23.23, 23.24, 23.25, 24, 25, 25.1, 25.2, 25.3, 25.4, 25.5, 25.6, 25.7, 25.8, 25.9, 25.10, 25.11, 25.12, 25.13, 25.14, 25.15, 26, 26.1, 26.2, 26.3, 26.4, 26.5, 26.7, 26.8, 26.9, 26.10, 26.11, 26.12, 26.13, 26.14, 26.15, 26.16, 26.17, 28.18, 26.19, 26.20, 26.21, 26.22, 26.23, 26.24, 26.25, 26.26, 26.27, 26.28, 26.29, 26.30, folios 02 al 228 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 2 de los anexos de pruebas de la parte demandada; 27, 27.1, 27.2, 27.3, 27.4, 27.5, 27.6, 27.7, 27.8, 27.9, 27.10, 27.11, 27.12, 27.13, 28, 28.1, 28.2, 28.3, 28.4, 28.5, 28.6, 28.7, 28.8, 28.9, 28.10, 28.11, 28.12, 28.13., 28.14, 28.15, 28.16, 28.17, 28.18, 28.19, 28.20, 28.21, 28.22, 28.23, 28.24, 28.25, 28.26, 28.27, 28.28, 28.29, 28.30, 28.31, 28.32, 29, 29.1, 29.2, 29.3, 29.4, 29.5, 29.6, 29.7, 29.8, 29.9, 29.10, 29.11, 29.12, 30, 30.1, 30.2, 30.3, 30.4, 30.5, 30.6, 30.7, 30.8, 30.9, 30.10, 30.11, 30.12, 30.13, 30.14, 30.15, 30.16, 30.17, 30.18, 30.19, 30.20, 30.21, 30.22, 30.23, 30.24, 30.25, 30.26, 30.27, 31, 32, 32.1, 32.2, 32.3, 32.4, 32.5, 32.6, 32.7, 32.8, 32.9, 32.10, 32.11, 32.12, 32.13, 32.14, 32.15, 32.16, 32.17, 32.18, 32.19, 32.20, 32.21, 32.22, 32.23, 32.24, 32.25, 32.26, 32.27, 32.28, 33, folios 02 al 119 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 3 de los anexos de pruebas de la parte demandada:

La parte demandada señala como objeto de la prueba: “con estas documentales claramente se observa que entre el actor y mi representada nunca existió una relación de trabajo, sino una relación mercantil que tal y como lo declara el propio actor en su reforma de demanda (folio N° 1) consistía en la supervisión vial de los viajes con distintos destinos, realizando servicios de seguridad y acompañamiento a los despachos de productos de K-C.”
La parte actora impugna todas las documentales, identificadas con los números 1 hasta 33, por cuánto no se encuentran firmados por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, para ser oponibles a este. La parte accionada insiste en todo su valor probatorio, ya que las facturas tienen un registro fiscal y no dependen del emisor, insiste en su validez.
El Tribunal analiza las documentales, y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, y lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas que el hoy demandante emitía Facturas a la empresa accionada, por concepto de servicio de supervisión y auxilio vial, relacionadas con las Solicitudes de Supervisión Vial respectivas, como consta también en las documentales marcadas “B”, cursantes a los folios 29 al 55 Pieza Nro. 1 de los Anexos de Pruebas de la Parte Actora, ut supra valorado. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:
Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SENIAT, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Valencia, Estado Carabobo, sobre los siguientes particulares:
1.1.- Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597.
1.2- Desde que fecha el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597, se registro ante dicho organismo y le fue asignado el mencionado numero de Registro de Información Fiscal (RIF).
1.3.- Si el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597, es un contribuyente regular que declara y paga impuesto sobre la Renta.
1.4.- Si el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597, es contribuyente regular que declara y paga el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
1.5.- Suministre el historial y provea copias de las distintas declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597, a esa institución por los ejercicios fiscales que comiencen a partir de Junio de 2006.
1.6.- Suministre el historial y provea copias de las distintas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) presentadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597, a esa institución por los ejercicios fiscales que comiencen a partir de Junio de 2006.

La parte demandada señala como objeto de la prueba: “demostrar que la facturación que emitía el actor a K-C era real y verdadera, y además, que el actor tenía obligaciones fiscales por su actividad comercial.”
Se libró Oficio N° 3.669-11, el 20/07/2011. Riela a los folios 153 y 154 del expediente, comunicación signada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AR/SC-2011-2378, de fecha 21/10/2011, mediante la cual la Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay (E), informa que el ciudadano Luis Enrique Oliveira Soto se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-06206597-0, con fecha 04/05/2000; y que de la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.) Ordinario, Seniat, se pudo verificar las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado efectuadas por el ciudadano Luis Enrique Oliveira Soto, años 2006, 2007, 2008 y 2010.
Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal analiza la información suministrada y conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del comportamiento tributario del hoy demandante, ciudadano Luis Oliveira, respecto al Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado en los años 2006, 2007, 2008 y 2010. Así se decide.

Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, ubicado en la Avenida Este, Esquina Cruz Verde, Edificio Sur, Primera Etapa, P.B., Locales B-7, B-8 y B-9, nuevo Palacio de Justicia, caracas, Distrito Capital, sobre los siguientes particulares:
2.1.- Si el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597, representa a la Compañía Sociedad Mercantil Secutity D & E C.A., domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el Nro. 6, tomo 430-A-VII.
2.2.- Del cargo que ostenta el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597.
2.3.- De las actuaciones que constan en dicho expediente mercantil.

La parte demandada señala como objeto de la prueba: “demostrar la actividad comercial que la compañía Security D&E C.A. realizaba representada por el actor”.
Se libró Oficio N° 3.670-11, el 20/07/2011. Consta a los folios 168 al 209 del expediente Oficio N° 2012/VII/034 de fecha 30/03/2012, mediante el cual el Registrador Mercantil (E) VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda remite copias certificadas del expediente O25450 correspondiente a la empresa SECURITY D&E C.A., inscrita por ante ese Registro Mercantil bajo el N° 6, Tomo 430-A-VII, de fecha 06/07/2004.
Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal analiza la información suministrada y conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que el hoy demandante, ciudadano Luis Oliveira, es accionista de la sociedad mercantil SECURITY D&E C.A. desde el 27 de septiembre de 2004, empresa cuyo objeto está constituido por la vigilancia y protección de propiedades, con duración de cuarenta (40) años. Así se decide.

A la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SENIAT, ubicado en la Avenida Francisco Miranda, Edificio Regional, Planta Baja, Los Ruices, Caracas, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
3.1.- Si el numero de Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-311171632-7, pertenece a la Sociedad Mercantil Security D & E C.A., domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el Nro. 6, Tomo 430-A-II.
3.2.- Si Security D & E C.A., es un contribuyente regular que declara y paga Impuestos sobre la Renta desde su creación hasta el día 15 de Julio de 2009.
3.3.- Suministre un historial y provea copias de las distintas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentada por Security D & E C.A., a esa institución por los ejercicios fiscales que comiencen a partir de junio de 2006.
3.4.- Si Security D & E C.A., es una contribuyente regular que declara y paga el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
3.5.- Suministre un historial y provea copias de las distintas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) presentadas por Security D & E C.A., a esa institución por los ejercicios fiscales que comiencen a partir de Junio de 2006.

La parte demandada señala como objeto de la prueba: “demostrar que la compañía SECURITY D&E C.A. representada por el actor tenía obligaciones fiscales y no era una compañía creada sólo para prestar servicios a mi representada.”
Se libró Oficio N° 3.671-11, el 20/07/2011. Riela a los folios 240 al 268 del expediente, comunicación signada SNAT/INTI/GRTI/RCA/DT/AG/CC-2012-002757, de fecha 16/08/2012, mediante la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, informa las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado efectuadas por la empresa SECURITY D&E C.A., años 2005, 2006 y 2007; clasificada como contribuyente ordinario.
Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal analiza la información suministrada y conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del comportamiento tributario de la sociedad mercantil SECURITY D&E C.A., de la cual es accionista el hoy demandante, ciudadano Luis Oliveira, respecto al Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado en los años 2005, 2006 y 2007. Así se decide.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, del ciudadano JOSE MANUEL ANTELO SOSA, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de la prueba testimonial. Así se decide.

Analizado exhaustivamente el material probatorio aportado por ambas partes al proceso, se pronuncia el Tribunal como se indica:

PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de promoción de pruebas, de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, señaló la accionada: “(omissis) Subsidiariamente y a todo evento, se sostiene que la acción incoada por el actor está prescrita, por cuanto del lapso transcurrido desde la fecha en que el actor alega que terminó su supuesta y negada relación de trabajo (15/07/2009), hasta la fecha en que la empresa fue notificada de este juicio (29 de septiembre de 2010), transcurrieron más de dos (2) meses que otorga la ley para notificar a fin de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)”.
Considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que desde la fecha en que el actor alega que terminó su supuesta y negada relación de trabajo (15/07/2009), hasta la fecha en que la empresa fue notificada de este juicio (29 de septiembre de 2010), transcurrieron más de dos (2) meses que otorga la ley para notificar a fin de interrumpir la prescripción.
En este orden, señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Destacado del Tribunal).


Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, ha dejado sentado que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción; y que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes.
Se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 15 de julio de 2009, fecha ésta en la que señala que la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. prescindido de sus servicios sin razón alguna, para interponer la demanda, lo cual efectivamente realizó el 23 de abril de 2010, estando dentro de la oportunidad de ley. Asimismo, se constata que la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. fue notificada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de julio de 2010, como consta de la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal (folios 30 y 31); es decir, quedó notificada antes del año indicado, que vencía el 15 de julio de 2010.
Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que hubo interrupción de la prescripción. Así se decide.
Resultando aplicable al caso la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero: “(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
Efectuada la declaratoria que antecede, y analizado el cúmulo probatorio de autos, a la luz de las argumentaciones de la parte actora y defensas de la accionada, se establece que en el caso de marras, ciertamente, surgió a favor del ciudadano Luis Enrique Oliveira Soto, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.” (Destacado del Tribunal)

La presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios revisten naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden argumentativo, la referida Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido como herramienta para definir la existencia o no de tales elementos que distinguen la relación laboral, el denominado test de laboralidad, estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo, los siguientes parámetros: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario; naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
Al respecto, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, se evidencia de las pruebas analizadas, que el ciudadano Luis Enrique Oliveira Soto, prestó servicios a la sociedad mercantil Kimberly Clark Venezuela C.A. en forma autónoma e independiente; constatándose la existencia de una relación mercantil o comercial en la que el actor realizaba las actividades de seguridad y acompañamiento de despacho de productos que comercializaba la empresa, y facturaba los montos por sus servicios, evidenciándose que en cada plan de ruta se detallaban los números de facturas respectivos.
Asimismo, constata el Tribunal, que no se efectuaban los viajes en un único transporte manejado por un único chofer, sino que se detalla en los planes de ruta varios transportes, tales como: Andinas Venezolanas, Ital-Val, Sotra Sur, Abadía, Virgen del Carmen y Trasilver.
Igualmente, se identifican en los planes de rutas a varios choferes: ciudadanos Carlos Quintero, Gerson Cepeda, José Blanco, Héctor Moreno, Javier Pérez, Gliner Domador, José Gregorio Chacón, Rodolfo Guevara, Nelson Bustos, Pedro Escalona, Amado Prato, Casiano Bayona, Marcelino Gutiérrez, Juan Bolívar, Juan Fernández, Luis García, José Almada, Jorge Bastos, Luis Terán, David Tarazona, entre otros; y comparecieron a rendir declaración testimonial a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria los ciudadanos Jesús Guillermo Ariza Fariñez, Eugardo Alberto Ramírez, Raúl Humberto D’ Lima, Luís Raúl Seijas Zorrilla y Carlos Eugardo Ramírez Rodríguez, cédulas de identidad números V-6.151.559, V-7.294.224, V-6.546.503, V-12.167.230 y V-15.497.856, respectivamente; de cuyas declaraciones se evidencia que el ciudadano Luis Oliveira impartía instrucciones al grupo de choferes y acompañantes, a fin de trasladar las mercancías de la empresa accionada Kimberly Clark Venezuela C.A.; coordinaba las rutas para los traslados; asignaba las rutas y caravanas; e impartía al grupo cursos de entrenamiento como escoltas.
De igual forma, de los comprobantes de retención de impuestos, en concordancia con las resultas de las pruebas de Informes requeridas al SENIAT, se corrobora el comportamiento tributario tanto del accionante como contribuyente del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado; como de la empresa SECURITY D&E C.A., de la cual es accionista el demandante desde el 27 de septiembre de 2004, empresa cuyo objeto está constituido por la vigilancia y protección de propiedades; elementos que no son cónsonos con una relación de naturaleza laboral en la cual el trabajador únicamente contribuye con su fuerza de trabajo y no le es retenida cantidad alguna de su salario.
Lo anterior guarda estrecha relación con las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, con la que quedó demostrado los montos depositados en la cuenta corriente del accionante por la empresa accionada, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009; evidenciándose cantidades variables y manifiestamente superiores a las generadas como salario por un trabajador en ese rubro.
Asimismo, existió entre las partes el manejo tributario respectivo, al constituirse la empresa demandada en agente de retención de los referidos impuestos.
Por otra parte, no existen elementos que permitan determinar que durante los años de servicios que alega el reclamante haber laborado para la accionada, haya exigido su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro ente garante de derechos laborales; o que haya cotizado ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Es así, que en el caso bajo estudio se desprenden elementos que coadyuvan a crear convicción en esta Juzgadora respecto a la inexistencia de relación laboral entre las partes, al evidenciarse del acervo probatorio que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante, en razón de lo cual debe concluirse que ciertamente existió entre las partes una relación de naturaleza mercantil o comercial, caracterizada por la ausencia de subordinación, exclusividad o dependencia con la empresa demandada; resultando aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se ejecutan las actividades.
Se concluye así que el demandante no se encontraba sujeto a subordinación ni directrices más allá de aquellas necesarias para el manejo comercial respectivo sobre el traslado de la mercancía, y que los pagos efectuados a su favor por la accionada, se corresponden estrictamente a la relación mercantil que los unió, para la custodia de esa mercancía, unidades y tripulación de las mismas; y asimismo, no se verifica la ajeneidad, por cuanto se desprende de las pruebas que la accionada no tenía otra responsabilidad que no fuera la cancelación del pago convenido por las custodias efectivamente realizadas, en los períodos especificados en cada una de las facturas, sin que conste que se efectuase pago de ningún beneficio de naturaleza laboral. Así se decide.
Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre la demandante de autos y la demandada, no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre Profesor Dr. Rafael Alfonso Guzmán, por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante en el presente caso. Así se decide.
Determinado lo anterior, es justicia declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO contra la sociedad mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. (antes VENEKIM C.A). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEIRA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.206.597, contra la Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. (antes VENEKIM C.A), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12/06/1992, bajo el N° 67, Tomo 487-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO

















































ASUNTO Nº DP11-L-2010-000554
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.