REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO N° DP11-L-2012-000194
PARTE ACTORA: Ciudadana MAIGLYNKER J. FIGUEROA P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.221.784.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SANDRA MONASTERIOS y MARIAEUGENIA COLMENARES, matrículas de Inpreabogado números 125.995 y 125.986, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 26 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL OFERTIN SHOP, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 14, Tomo 25-A, el 21/04/2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORGLEN ALFONZO SUAREZ y JORGE ADOUMIEH COCONAS, matrículas de Inpreabogado números 120.007 y 120.074, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 17 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 17 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MAIGLYNKER J. FIGUEROA P. contra EL OFERTIN SHOP C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 37.355,23 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordenó la subsanación de la demanda, y una vez subsana la admitió y ordenó las notificaciones de ley conforme al artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Fue celebrada la Audiencia Preliminar el 11 de mayo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto para el 11 de junio de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y incomparecencia de la accionada; se dio por concluido, se ordenó agregar las pruebas aportadas y remitir el asunto a la fase de juicio. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 14/11/2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, se concedió el derecho de palabra a la parte actora, se evacuó la totalidad del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 26/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadano MAIGLYNKER J. FIGUEROA P. Venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.221.784, contra “EL OFERTIN SHOP, C.A.”, por los conceptos demandados y cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la demandante, en el escrito libelar y subsanación (folios 01 al 03 y 11), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Comencé a prestar servicios personales en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 16 de abril de 2010, para la empresa El Ofertín Shop, C.A., dedicada a la venta y distribución de todo lo relativo a calzado, carteras, bolsos, entre otros;
El cargo desempeñado era el de Gerente de Recursos Humanos;
El último salario por mi devengado fue de Bs. 3.500,00;
Las labores realizadas por mi persona, incluían el análisis y realización de la nómina, cálculo de vacaciones, horas extras, entre otros, mantener al personal en orden;
El horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.;
Laborando en la empresa quedé en estado; y encontrándome de reposo post-natal, fui despedida sin que para ello mediara justa causa;
Al momento de salir de reposo el 17 de diciembre de 2010, no se me cancelaron las utilidades a las que tenía derecho;
No se me inscribió en el I.V.S.S. con la finalidad que pudiera gozar yo de los beneficios de los cuales era merecedora como lo son pago del reposo pre y post natal;
Fui contratada por el ciudadano Hasan Awada, a quien le rendía cuentas de mi trabajo, debido a que es el representante legal de la empresa El Ofertín Shop, C.A.;
La persona encargada de cancelar mi salario era la ciudadana Lili Deisy Rivera Rivas, previa autorización del ciudadano Hasan Awada;
Cuando fui contratada por la empresa demandada poseía algunas causas cursantes por ante los Tribunales laborales que al momento de mi contratación no habían sido terminadas, situación esta que planteé al ciudadano Hasan Awada y que él aceptó, y era quien me autorizaba a retirarme de la empresa para cumplir con las audiencias previamente pautadas, pero con la condición que una vez culminadas las audiencias regresara a seguir cumpliendo mi horario de trabajo;
En reiteradas oportunidades y en circunstancias en específico también representé a la empresa como Abogado, solo para aquellos casos que lo ameritaran, sin embargo el horario seguía siendo el mismo y la cancelación de mi salario era el mismo; yo no devengaba ningún tipo de comisiones ni ingresos extraordinarios;
Fui despedida el 28 de febrero de 2011, habiendo sido el nacimiento de mi hijo el 18 de diciembre de 2010; sin embargo no inicié procedimiento alguno de reenganche y pago de salarios caídos;
Tiempo de servicio: 10 meses y 12 días
Salario: Bs. 3.500,00 mensuales; Bs. 116,67 diarios
Salario integral: Bs. 136,11
Demando:
Prestación de antigüedad; días adicionales; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado; reposo pre-natal y post-natal
Para un monto total demandado de Bs. 37.355,23, más costas y costos, corrección monetaria e intereses de mora.
Solicitamos sea declarada Con Lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constata el Tribunal que en atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 15/10/2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, criterio que acoge esta Juzgadora, en el entendido que como la accionada asistió al encuentro primigenio y consignó el material probatorio, su confesión ostenta un carácter relativo. En observancia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; se concluye que el Tribunal está
en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.
Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho, si la demandada no demuestra algún elemento que le favorezca en el juicio. Así se decide.
En este orden, se procede al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I y CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Marcados “R1 a R20”, recibos de pago, folios 02 al 12 del anexo de pruebas: La parte accionada observa en la audiencia de juicio, que los recibos fueron producidos unilateralmente por la actora, no aparecen firmados ni sellados por la empresa. La parte actora hace valer el valor probatorio de sus documentales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, por cuanto se encuentran debidamente firmados por la trabajadora demandante, y están identificados con el logo de la empresa y el respectivo registro de información fiscal, así como sello húmedo; como demostrativos de las cantidades canceladas a la demandante por la parte accionada, y las deducciones respectivas, correspondientes a las quincenas de salario fijo del 30 de Abril del año 2010 hasta el 28 de febrero de 2011; del cargo ejercido como Gerente de Recursos Humanos. Así se decide.
Marcada “B”, Constancia de trabajo, folio 13 del anexo de pruebas: La parte accionada deja constancia que fue producida unilateralmente por la actora, no aparece firmada ni sellada por la empresa, por lo tanto la impugna y no la reconoce. El Tribunal, conforme a los artículos 10, 116 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, por cuanto se encuentra debidamente firmada por la trabajadora demandante, y está identificada con el logo de la empresa y el respectivo registro de información fiscal, así como sello húmedo; como demostrativa de una de las funciones de la demandante en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, la cual es expedir constancias de trabajo. Así se decide.
Marcada “C” copia certificada de Acta de Nacimiento, folios 14 y 15 del anexo de pruebas: Sin observaciones de la accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 18 de diciembre de 2010 tuvo lugar el nacimiento del niño de la hoy demandante, conforme a lo certificado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Acta de Nacimiento que corre inserta en los Libros respectivos, bajo el N° 363, Tomo B, año 2011. Así se decide.
CAPITULO II
LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales: Recibos de pago, desde el 16 de abril de 2010 hasta el 28 de Febrero del 2011, debidamente firmados por la ciudadana MAIGLYNKER J. FIGUEROA P.
La parte accionada manifestó que no exhibe lo solicitado, ya que su representada no emitió tales documentos. La parte actora solicita se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. El Tribunal, conforme a la norma referida, reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales cursantes a los folios 02 al 12 del anexo de pruebas. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LAS TESTIMONIALES
Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: EVELYN MARTÍNEZ, YEXICA ESTANGA, JEIMMY HURTADO, JOSÉ SÁNCHEZ Y NAIDA SALAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 12.336.698, 18.406.762, 12.363.952, 14.232.526 y 19.791.762, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ALBERT HURTADO, LUIS MARMANILLO, ADELA MARINA PINTO, CRUZ PICADO y ARQUIMEDES INFANTE, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Libro de Control de Asistencia, folios 16 al 172 del anexo de pruebas: En la audiencia de juicio la parte actora impugna tacha y desconoce el original de libro de control de asistencia, indicando que la empresa debió presentar una nómina de trabajadores certificada. La parte accionada insiste en hacerlo valer. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Documentos Poder, folios 173 al 177 del anexo de pruebas: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que la accionante alega que prestó paralelamente el servicio profesional de asistencia jurídica a la accionada; y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Original de Transferencias banca en línea y estados de cuenta, folios 178 al 204 del anexo de pruebas: La accionante desconoce las documentales indicando que nada aportan al procedimiento. La accionada insiste en hacerlas valer. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, ya que la accionante alega que prestó paralelamente el servicio profesional de asistencia jurídica a la accionada; además de ello no se promovió la prueba de informes respectiva a la entidad bancaria, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria, de las ciudadanas: NINFA CASTELLANOS, LILI RIVERA, ROGER ESPARRAGOZA y GILBERTO EDUARDO PÉREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.642.194, 10.669.078, 13.583.642 Y 14.201.717, respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NINFA CASTELLANOS, LILI RIVERA, ROGER ESPARRAGOZA y GILBERTO EDUARDO PÉREZ GUEDEZ; antes identificados, quienes una vez juramentados, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes:
I. CIUDADANA: NINFA DEL CARMEN CASTELLANO ZAABEDA
A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, PROMOVENTE DE RESPONDIO:
Diga usted si ha venido a este Tribunal de una manera coercitiva o por alguna promesa de dinero?
Respondió: No para nada.
Diga usted si conoce a la señorita acá demandante?
Respondió: Si la conozco
Diga usted si conoce y le consta si sabia cuales eran las funciones que cumplía esta ciudadana dentro de la empresa Ofertín C.A?
Respondió: Si
Diga en que periodo aproximadamente?
Respondió: Hace aproximadamente dos (2) años. Ella iba cuando la llamaban, por cualquier cosita, que si se necesitaba sacar unas vacaciones, eso más que todo.
Diga usted si sabe quien le cancelaba el servicio prestado y con que frecuencia y de que manera?
Respondió: A ella se le cancelaba los servicios prestados por el día nada más, el día que iba a laborar.
Con que frecuencia iba ella?
Respondió: Ella iba como de una (1) a dos (2) días a la semana.
Diga usted de que manera se llevaba el control de la empresa con respecto a la asistencia a todos los trabajadores que laboraban en esa empresa?
Respondió: Bueno nosotros llevábamos una carpeta donde se anotaba todo el personal semanalmente, ahí se pasa la asistencia y el que no va le ponemos ausente.
Señoría se le puede mostrar la carpeta para ver si la puede identificar?
Respondió: Si porque yo soy la que la tiene.
Esa es la carpeta?
Respondió: Si esa es la carpeta.
Diga usted si la señorita demandante tenia algún tipo de credencial que la identifique como trabajadora de la empresa?
Respondió: No para nada no tiene.
Diga usted cual era el estatus que tenía dentro del orden jerárquico la ciudadana demandante y cual era su función de ella dentro de la empresa y si era directamente proporcional a la función de la empresa principal que era vender zapatos?
Respondió: No, allá cada quien tiene su cargo, encargado, secretario y todo eso, el estado ahí de ella era nada mas cuando la necesitaban que iban de vacaciones, perdida de vacaciones, o alguna cosa.
Entonces su trabajo era calculo en prestaciones sociales?
Respondió: Exactamente
Diga usted cual es la ubicación de la empresa, cual era el horario de la empresa y si la ciudadana demandante cumple ese horario?
Respondió: Allá se abre a las 8:30 a.m. y cerramos a las 6:30 p.m., ella no se encontraba en ese horario.
A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:
Cuantos trabajadores hay en esa empresa?
Respondió: Bueno, ahorita porque es temporada de diciembre siempre se esta metiendo personal pero siempre, regularmente entre cuatro (4) o cinco (5), con el encargado, el secretario y los dos (2) depositantes.
Todos los trabajadores firman ese libro o hay dos tipos de libros?
Respondió: No, para nada solo hay uno, todos firman en ese, yo soy la que me encargo en que firmen el libro, yo soy ahorita la persona encargada de eso.
Usted representa los intereses del señor Hasan?
Respondió: Si
Usted toma decisiones por él, no?
Respondió: No en ningún momento, el es patrón y siempre esta ahí, yo solo soy la que cargo el libro.
Usted entonces es la encargada y la que carga el libro con las asistencia de los trabajadores?
Respondió: Si
Tiene la Supervisión de algunos trabajadores?
Respondió: De los que están a mi mando.
Usted representa al patrón?
Respondió: Si
Usted dice que maneja esa carpeta allí, entonces una cosa, los contratos de trabajo que se le hacen a los trabajadores como son esa contratación?
Respondió: Inmediatamente cuando se contratan ellos firman su contrato.
Quien los elaboraban?
Respondió: Ella es la que iba a elaborar también esos contratos, ella iba pero no cumplía horario
Había mucha rotación del personal?
Respondió: Si y por contrato si.
Analizada la declaración rendida por la ciudadana: NINFA DEL CARMEN CASTELLANO ZAABEDA; ut supra identificada; este Tribunal no le confiere valor probatorio, en razón de ser Supervisora de la Empresa, representa los intereses de su patrono; y su posición subjetiva de ser compelida a declarar a favor de su patrono; por lo cual no le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del debate probatorio. Así se decide.
II. CIUDADANA: LILY DEISY RIVERA PINTO.
A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, PROMOVENTE DE RESPONDIO:
Diga usted si ha venido a este Tribunal de una manera coercitiva o por alguna promesa de dinero?
Respondió: No
Diga usted si conoce a la señorita acá presente?
Respondió: Si
Cual es su nombre?
Respondió: Maiglynker
Diga usted si le consta y si sabe cual era la función que cumplía la demandante dentro de la empresa Ofertín C.A.?
Respondió: Si como asesor jurídico.
Y en que periodo aproximadamente ella estuvo laborando, porque tengo entendido que usted no labora actualmente en esta empresa?
Respondió: No, no actualmente yo no trabajo para esta empresa pero eso fue aproximadamente entre el 2010
Aproximadamente un año ella estuvo ahí?
Respondió: Si
Diga usted si le consta que la demandante pudo haber prestado servicio para otra empresa?
Respondió: Bueno no se.
Diga usted quien le cancelaba los servicios prestados y con que frecuencia usted la veia dentro de las instalaciones de la empresa?
Respondió: No bueno (…) y a veces yo misma hacia pagos puntuales, bueno pocas veces, uno que otro momento.
Diga usted de que manera llevaba el control de asistencia la empresa?
Respondió: Habían libros en donde se anotaban los muchachos.
Mostrarlo para ver si lo puede identificar?
Respondió: Si algo así era el libro en que se anotaban los trabajadores.
Diga usted si la ciudadana demandante tenía algún tipo de membresía que la identificara como trabajadora de la empresa?
Respondió: No
Diga usted cual era el estatus de la ciudadana en el orden jerárquico o su función en la función principal de la empresa que es vender zapatos?
Respondió: No, ella solo iba y asesoraba.
Que tipo de asesoría?
Respondió: Jurídica laboral pues.
Diga usted si sabe la ubicación de la empresa, el horario que cumplía y si en ese periodo o en ese horario ella se encontraba presente dentro de la empresa?
Respondió: La ubicación si, aquí en el centro y el horario de ella es de 8:00 a.m., a 6:00 de la tarde aproximadamente.
Y ella se encontraba presente en ese horario?
Respondió: No sino que iba una que otra vez.
A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:
Diga usted que cargo tenía dentro de la empresa?
Respondió: Yo era asesora de administración, más que todo la parte financiera
Como asesora financiera usted cumplía un horario de trabajo?
Respondió: Si, pero no el mismo horario de oficina de ellos sino de oficina
Como asesora financiera, usted cumplía horarios de trabajo?
Respondió: Si
Usted firmaba esas hojas que estaban allí?
Respondió: No yo firmaba otras
Esas otras hojas quien más las firmaba?
Respondió: Los supervisores y más nadie
No es el mismo libro que allí aparece?
Respondió: Esta ese libro y otras hojitas pues.
Si usted es la asesora financiera, cuanto tiempo trabajo allí?
Respondió: Un año
Hasta que fecha?
Respondió: Como mayo del 2009 hasta finales del 2010
Analizada la declaración rendida por la ciudadana: LILY DEISY RIVERA PINTO; ut supra identificada; este Tribunal no le confiere valor probatorio, por no merecerle confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del debate probatorio. Así se decide.
III CIUDADANO: ROGER EMILIO ESPARRAGOZA.
A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, PROMOVENTE DE RESPONDIO:
Diga usted si ha venido a este Tribunal de una manera coercitiva o por alguna promesa de dinero?
Respondió: No
Diga usted si conoce a la ciudadana presente?
Respondió: Si
Diga usted si sabe y le consta cual era la función que ella cumplía en la empresa?
Respondió: Si ella era abogado, trabajaba para la empresa para algunos trabajos que se le asignaran
Diga usted si sabe que ella le prestaba servicios a otra empresa mientras laboraba para la empresa Ofertín C.A.?
Respondió: En Fifthen, en Montana, es decir para dos (2) empresas más
Diga usted quien le cancelaba los servicios prestados y con que frecuencia eran estas cancelaciones?
Respondió: La frecuencia no la se porque no era yo quien la realizaba, tengo entendido que la realizaba la señora Lili hacia algunos pagos y los encargados.
Con que frecuencia usted la veía dentro de la empresa?
Respondió: En la semana cuando tenía algún trabajo que realizar.
Diga usted si la ciudadana tenía algún tipo de membresía o algo que la identificara como trabajadora de la empresa?
Respondió: No
Diga usted si ella pertenecía a la jerarquía, a la clasificación de la empresa o que cargo tenía ella dentro de la empresa?
Respondió: Era la abogado que resolvía algunos problemas
Su función era directamente con la venta de zapatos?
Respondió: No
Diga usted si sabe la ubicación o el horario de la empresa y si en ese horario ella se encontraba dentro de la empresa?
Respondió: De 8:30 de la mañana a 6:30 de la tarde y no cumplía ese horario.
A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:
Que cargo tiene usted dentro de la empresa?
Respondió: Actualmente estoy en el centro de sugerencias de la empresa
Es un representante del señor Hasan?
Respondió: Si
Toma decisiones por él cuando no esta como Sub-Gerente?
Respondió: Si
Usted es representante del patrono de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo?
Respondió: Si
Evidentemente usted cuida esa empresa como Sub-Gerente?
Respondió: Si
Su función principal es velar por los beneficios del señor Hasan y de la empresa, es correcto?
Respondió: Si
Le he preguntado sobre unos poderes de unas empresas que estaban ahí?
Respondió: No poderes no
Una representación, esas empresas de quienes son?
Respondió: Del señor Hasan
Usted firma algún libro de entrada y salida?
Respondió: Si yo firmo el libro de asistencia o una hoja
Reconoce esta carpeta?
Respondió: No lo he visto pero se que llevábamos un libro, pero si ese es.
Como puede usted decir que ese no era el libro sin haberlo visto?
Respondió: Porque le estoy diciendo justamente ahorita que nosotros llevábamos una carpeta y volviendo al pasado llevábamos un libro.
Esa carpeta no es el mismo libro entonces?
Respondió: No, de un año para acá es que se utiliza la carpeta y volviendo al pasado en el momento que trabajaba se utilizaba ese libro.
Usted firma ese libro?
Respondió: Si
Analizada la declaración rendida por el ciudadano: ROGER EMILIO ESPARRAGOZA FUENMAYOR; ut supra identificado; este Tribunal no le confiere valor probatorio, en razón de ser Sub- Gerente de la Empresa, representa los intereses de la empresa hoy demandada; y su posición subjetiva de ser compelida a declarar a favor de su patrono; por lo cual no le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del debate probatorio. Así se decide.
IV CIUDADANO: GILBERTO EDUARDO PEREZ NIEVES
A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, PROMOVENTE DE RESPONDIO:
Diga usted si ha venido a este Tribunal de una manera coercitiva o por alguna promesa de dinero?
Respondió: No
Diga usted si conoce a la señorita aquí presente?
Respondió: Si
Diga usted si conoce la función que realizaba la ciudadana dentro de la empresa?
Respondió: Laboral
Diga usted si la ciudadana durante el periodo que laboro dentro de la empresa ella tenía algun tipo de credencial que la represente?
Respondió: No
Diga usted cual era el control de asistencia que utilizan para los trabajadores?
Respondió: Nosotros firmamos un cuaderno, una hoja.
Usted reconoce este libro?
Respondió: Si ese es.
Diga usted con que frecuencia veía usted a la demandante en la empresa?
Respondió: Con poca frecuencia, una o dos veces por semana.
Dentro de la empresa se manejaba un estatus, los vendedores, los almacenistas, los encargados, diga usted dentro de ese orden jerárquico de la empresa en que orden se encontraba ella?
Respondió: Bueno ella no tenía nada que ver con lo de adentro.
Diga usted si ella cumplía el horario correspondiente a la empresa si lo conoce claro?
Respondió: El horario de la empresa es de 8:30 de la mañana a 6:30 de la tarde, pero ella llegaba a las 8:30 a.m. hacia su trabajo y se iba.
A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:
Que cargo ejerce usted dentro de la empresa?
Respondió: Ahorita soy Supervisor pero cuando ella trabajaba dentro de la empresa yo era encargado.
Ahorita no trabaja en la empresa?
Respondió: No ahorita estoy trabajando en otra empresa
Como se llama la empresa?
Respondió: “… Fashion”
Esta empresa tiene algo relacionado aquí?
Respondió: Ahorita no, porque trabajo con el mismo dueño más no es la misma empresa
En que fecha usted trabajó en la empresa?
Respondió: Como hace mas de dos (2) años
Diga fecha exacta?
Respondió: Mira fecha exacta marzo hasta al 31 de diciembre de hace dos (2) años mas o menos del 2009 o 2010
Entonces si usted trabajo hasta el 2010 puede dar constancia de que la ciudadana trabajo para esta empresa?
Respondió: Si porque ella trabajaba conmigo.
Usted me dijo que ahorita tenía un cargo de supervisor?
Respondió: Si
Representa al señor Hasan cierto?
Respondió: Si
En su cargo como supervisor es fundamental velar por los beneficios del señor Hasan y de la empresa?
Respondió: Directamente del otro socio que es con el que trabajo directamente, cuando trabajaba con el señor Hasan velaba por sus beneficios.
Quien hacia la nomina de pago en el Ofertín?
Respondió: La hacia la doctora
Quien realizaba las prestaciones sociales?
Respondió: Lo hacia la doctora
Quien hacia los contratos de trabajo?
Respondió: Lo hacia la doctora
Entonces no era función única y exclusivamente política como usted dijo antes?
Respondió: Claro que si porque ella iba en los momentos que se necesitaban sus servicios
Quien hacia las nominas de pago?
Respondió: La doctora
Quien contrataba las personas?
Respondió: Eso si lo hacia yo
En que pertenecía su departamento?
Respondió: De venta
Quien hacia los contratos de trabajo?
Respondió: La doctora.
Analizada la declaración rendida por el ciudadano: GILBERTO EDUARDO PEREZ NIEVES; ut supra identificado; este Tribunal no le confiere valor probatorio, en razón de ser Sub- Gerente de las Empresas de Señor Hasan; representa los intereses del representante legal de la empresa hoy demandada; y su posición subjetiva de ser compelida a declarar a favor de su patrono; por lo cual no le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del debate probatorio. Así se decide.
Se ha analizado todo el material probatorio.
Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Una vez analizado el acervo probatorio, vista la conducta procesal asumida por la parte demandada: sociedad mercantil EL OFERTIN SHOP, C.A., al no cumplir con su carga de comparecer a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal; es por lo que este Juzgado, en base a la confesión ut supra declarada, verifica que la petición de la demandante no es contraria a derecho y que el demandado no probó nada que le favorezca, aunado al hecho que la parte actora logró demostrar a través de las documentales contentivas de recibos de pago, constancia de trabajo y acta de nacimiento, la prestación personal del servicio alegada; por lo cual este Tribunal establece que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que existió una relación laboral entre la parte demandante y la empresa accionada. 2) Que la relación laboral entre la ciudadana Maiglynker Figueroa y la empresa demandada El Ofertín Shop C.A., se inició el día 16 de abril de 2010. 3) Que la demandante en fecha 28 de febrero de 2011, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; 4) Que la trabajadora accionante, se desempeñó en el cargo de Gerente de Recursos Humanos. 5) Que la antigüedad de la trabajadora era de diez (10) meses y doce (12) días. 6) Que la trabajadora, antes identificada, devengó como último salario base mensual la cantidad de Bs. 3.500,00. Así se decide.
Así las cosas, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por la demandante ciudadana MAIGLYNKER J. FIGUEROA P. identificada en autos; entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, toda vez que al quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, que indica:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la accionante resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario base establecido por la trabajadora hoy reclamante señalado en el escrito libelar, que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante señalado en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 16 de abril de 2010
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 28 de febrero de 2011
Tiempo de Servicio: Diez (10) meses y doce (12) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Salario Básico Mensual: Bs. 3.500,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 116,67
I.- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Integral Antigüedad Acumulada
16/04/2010 Ingreso
May-10
Jun-10
Jul-10
Ago-10 3.500,00 116,67 4,86 2,27 123,80 5 618,98 618,98
Sep-10 3.500,00 116,67 4,86 2,27 123,80 5 618,98 1.237,96
Oct-10 3.500,00 116,67 4,86 2,27 123,80 5 618,98 1.856,94
Nov-10 3.500,00 116,67 4,86 2,27 123,80 5 618,98 2.475,93
Dic-10 3.500,00 116,67 4,86 2,27 123,80 5 618,98 3.094,91
Ene-11 3.500,00 116,67 4,86 2,27 123,80 5 618,98 3.713,89
28/02/2011 3.500,00 116,67 4,86 2,27 123,80 5 618,98 4.332,87
Totales Bs. 4.332,87
Nos arroja un total de Bs. 4.332,87; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
II.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, no cancelados demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son PROCEDENTE, por cuanto la parte demandada no demostró haberlos cancelado, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2010-2011 116,67 12,5 1.458,37
TOTAL 1458,37
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2010-2011 116,67 5,8 676,68
TOTAL 676,68
Arroja un total de Bs. 2.135,05, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y el bono vacacional fraccionados, no cancelados. Así se decide.
III.- Utilidades Fraccionadas: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado; por lo cual este Tribunal tomará para el calculo de las utilidades fraccionadas, la fracción correspondiente a quince (15) días de salario, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2010-2011 116,67 12,5 1.458,37
TOTAL 1458,37
Nos arroja un total de Bs. 1.458,37; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
IV.- Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE; para su calculo se tomará en consideración el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde a la trabajadora, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO 3.714,00
30 DÍAS * Bs. 123,8
B) INDEMNIZACION PREAVISO
30 DÍAS * Bs. 123,8 3.714,00
TOTAL 7.428,00
Resulta un total de Bs. 7.428,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
V.- Reposo Pre y Post Natal: En cuanto a la reclamación del reposo pre-natal y post-natal, indica esta juzgadora que ciertamente el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo (1999) establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez; y en esta misma línea argumentativa, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”. (Destacado del Tribunal).
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Observa este Tribunal que en el caso in examine, ciertamente tuvo lugar el despido de la accionante en fecha 28 de febrero de 2011, cuando se encontraba en reposo post natal, toda vez que quedó plenamente demostrado que su menor hijo nació el 18 de diciembre de 2010.
Sobre ello, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) precisó lo siguiente:
“(omissis) En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada (…) el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…”.
“La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional
(…Omissis…)
La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.
Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional (omissis)”. Subrayado del Tribunal.
El reseñado criterio jurisprudencial es acatado por esta sentenciadora, por haber incurrido la empresa accionada en violación de normas legales y constitucionales en relación a la protección que el Estado otorga a las familias, especialmente a la maternidad, en el entendido que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, y que el trabajo es concebido como un hecho social, por lo que la ley garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, catalogándose de nulos los despidos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.
Por tanto, al verificar esta juzgadora que al momento del despido del cual fue objeto, la accionante se encontraba protegida por la inamovilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue removida de su cargo en el período de disfrute del reposo post natal, así como también quedó demostrado que la accionada no la inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), declara PROCEDENTE la cancelación de las cantidades demandadas por reposo pre-natal y post-natal, por la cantidad de Bs. 14.700,42. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.054,71); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y por reposo pre y post natal; cantidad que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil EL OFERTIN SHOP, C.A., a la hoy demandante ciudadana MAIGLYNKER J. FIGUEROA P. con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto es PROCEDENTE; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (28/02/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria: siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 28 de febrero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como: vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado (con excepción de la cantidad condenada por este Tribunal por reposo pre y post natal que no es objeto de indexación), su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de abril de 2012 (folios 14 y 15), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara por la ciudadana MAIGLYNKER J. FIGUEROA P. contra la sociedad mercantil EL OFERTIN SHOP C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana MAIGLYNKER J. FIGUEROA P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.221.784, contra la sociedad mercantil EL OFERTIN SHOP, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 14, Tomo 25-A, el 21/04/2005; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.054,71) por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, la Indexación Judicial e Intereses de Mora; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
ASUNTO N° DP11-L-2012-000194
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.
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