REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000032

PARTE RECURENTE: Ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano: GERARDO PONTE RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.358.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE), inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuya ultima modificación ante la citada Oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 262-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana EYDA ORTEGA GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.502, según poder que riela a los folios 29 al 43.

PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de febrero del año 2012, la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1151-11, dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-00592, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada en fecha el 30 de noviembre del año 2011, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE).
Certificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día Viernes 13 de julio del año 2012 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), cuando constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de su Apoderado Judicial Abogado GERARDO PONTE RAMOS; y por el tercero interesado su apoderada Judicial EYDA ORTEGA GIRON, antes identificada y la representación del Ministerio Público, en la persona del fiscal auxiliar Décimo, ciudadana CELESVINA INDRIAGO, plenamente identificada en los autos. Se escucharon los argumentos de las partes que fundamentan su pretensión, promoviendo el apoderado judicial de la recurrente escrito de pruebas, las cuales fueron agregados al expediente constante de cinco (05) folios útiles más ochenta y cuatro (84) folios útiles en anexos.. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la Apoderada Judicial del Tercero Interesado, invoca el Merito Favorable de autos en todo lo que favorezca a su representada y hace valer el expediente administrativo consignados por la recurrente junto con el escrito recursivo y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; el 16/07/2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 27 de julio de 2012 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Evacuación de la Prueba de Exhibición de las documentales promovida por la parte recurrente. (Folios 205 al 207)
En fecha 31 de julio de 2012, se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 07 de agosto de 2012, mediante escrito fue presentado por el Apoderado Judicial del Tercero Interesado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, consignó escrito contentivo de sus informes (folios 218 al 229).
El 08 de agosto de 2012, vencido el lapso para presentar los informes se hace saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia.
Por auto del 23 de octubre del año 2012 fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

La ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abogado GERARDO PONTE RAMOS; fundamenta el Recurso ejercido, en los términos siguientes:

Que en fecha 18 de noviembre de 2011, se dicto Providencia Administrativa, Nº 1151-11, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por mi persona en contra la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE).

Que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es decir se evidencia de las actas procesales que la accionada no demostró en ninguna parte del proceso, que percibía un salario superior a los tres salarios mínimos.

Que se puede apreciar de las documentales que consignó que percibía un salario variable, compuesto por una porción fija, y otra porción sujeta a una condición laboral, denominada “SALARIO DE EFICACIA ATIPICA”; lo cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en la Convención Colectiva años 2011-2014, que agrupa a los trabajadores de la sociedad mercantil accionada en el procedimiento administrativo, Banco del Caribe, C.A., en su numeral 9 se puede leer: “SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, comprende el porcentaje de exclusión del salario pactado por las partes y que en ningún caso se considerara como base para el calculo o pago de beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional, de conformidad con la cláusula 5 de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.

Que en ninguna parte de la Providencia Administrativa impugnada se hace la adminiculación de las pruebas aportadas por mi persona y la pertinencia de las mismas.

Que podemos apreciar que en el extracto MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONATE, se destaca en cuanto a la constancia de trabajo, por cuanto esta no fue atacada por medio alguno que afectara sus efectos es admitida, pero visto que la misma no aporta nada al punto controvertido que lo representa el despido (SIC) es desechada y no se le otorga valor probatorio. Análisis éste totalmente errado, ya que el hecho controvertido no es el DESPIDO ya que la empresa ha reconocido el mismo, el hecho controvertido es determinar si la trabajadora percibía más de tres (3) salarios mínimos o menos de tres (3) salarios mínimos.

Que la pertinencia de consignar la constancia de trabajo que riela al folio 78 del expediente administrativo era demostrar que el salario percibido esta compuesto por una porción fija, y otra porción denominada “SALARIO DE EFICACIA ATIPICA”, el cual no forma parte del salario básico mensual como ya se explico previamente, lo que configura sin lugar a dudas un falso supuesto de hecho sobre el que se sustenta la decisión del acto administrativo.

Que en la parte in fine de la motiva de la Providencia que la Juzgadora Administrativa establece “Visto esto quedo evidenciado que la trabajadora accionante tal y como lo alegó la empresa para el momento del despido no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad supra mencionada, en este orden de ideas este Despacho declara Sin Lugar la solicitud de reenganche”.

Que es evidente que la sentenciadora sustenta su decisión sobre hechos no probados, solo alegados por la parte accionada, incurriendo así en un silencio de pruebas, por todos los alegatos expresados en la misma, así como los medios y las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo.

Que sustenta el presente recurso de nulidad en el artículo 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1151-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, sea declarado nulo y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, hasta su efectiva reincorporación a mi puesto original de trabajo.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1.- Marcada “A”, en copia simple, formato de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 111, emanada del BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE), a favor de la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ. Se otorga valor probatorio a la documental, al no haber sido impugnadas por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE), como demostrativas que mediante la cual se le cancela a la ciudadana Zenaida Guzmán Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 11.592.437; por la cantidad total de Bs.63.233,70, por concepto de: salario 80%, salario de eficacia atípica 20%, devengando un salario mensual al 27/01/2011 de Bs. 3.686,66; salario integral de Bs. 6.344,28, salario integral diario de Bs. 211,48; aporte de caja de ahorros, articulo 125 de la L.O.T, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, articulo 108 de la L.O.T., prestación de antigüedad, entres otros conceptos; indicándose como fecha de ingreso 08/03/1999 y como fecha de egreso 27/01/2011. Se otorga valor probatorio a la documental, al no haber sido impugnada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE), antes identificada, Tercero Interesado en el presente asunto; conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
2.- Marcada “B”, copia simple, constancia de trabajo de fecha 27 de enero de 2011, que riela al folio 112. Se observa que la referida documental emanada de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE), quedando demostrado que en fecha 27 de enero de 2011, la ciudadana Luisa Paola Mucci Carnevale, en su carácter de VP de Gestión Humana Negocios de BANCARIBE; hace constar que la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, laboró para esa empresa desde el 8 de marzo de 1999, desempeñándose en el cargo de de Asesor de Negocios Personas, devengando un ingreso mensual básico de Bs.3.686,66, que de ese ingreso mensual básico un 20% es considerado salario de eficacia atípica y se excluye de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones devengadas por el empleado. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
3.- Marcadas “C. C1, C2, y C3”, Recibos de Pago insertos a los folios 113 al 116 del presente asunto. Sin observaciones del tercero interesado; como demostrativas de los conceptos y montos cancelados y/o deducidos por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE), a la recurrente, durante la prestación del servicio. Así como se desprende que la trabajadora percibía un salario básico, mas una percepción adicional denominada salario de eficacia atípica, Se otorga valor probatorio a las documentales, al no haber sido impugnadas por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE), conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
4.- Marcada “D”, copias simples Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) y el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Banco del Caribe, Banco Universal (SINTRABANCAR) folios 117 al 194. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICION
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la tercero interesado, sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, que exhiba los originales de:
a.- Las constancias de pago por concepto de bono vacacional de la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.592.437, desde el 08-03-1999 hasta 27-01-2011;
b.- Formato de liquidación de prestaciones sociales, que se identifica marcado “A”.

La representante judicial del tercero interesado, en la audiencia de evacuación de prueba consigna documentales constante de constancia de liquidación de prestaciones sociales, y recibos de pago, constante de nueve (09) folios útiles. En consecuencia de ello, y por cuanto la parte recurrente no hizo ninguna observación al respecto, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se ratifica la valoración ut supra indicada. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Merito favorable de los autos: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
Copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2011-01-0592, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 10 al 151 pieza principal. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos:
• Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 04/02/2011, folio 13. De la documental se evidencia que la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.592.437, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE), indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 7914, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, el cual fue prorrogado el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Auto de admisión y Cartel de notificación con fecha 07/02/2011 a la empresa Banco del Caribe, folios 14, 15. Constata que en fecha 07 de febrero de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE) y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
• Acta de informe de notificación de fecha 19/07/2011 folio 16. Constata que en fecha 09 de marzo de 2011, que un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizo la notificación acordada en referencia la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE). Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
• Acta de contestación de fecha 21/07/2011, folio 17. Que mediante acta levantada el 21 de julio de 2011, se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada. Se apertura una articulación probatoria para que el ente patronal justifique legalmente las circunstancias, causas y motivos de su incomparecencia. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
• Escrito consignado por la accionada, folio 18 al 46. Se observa de la documental que fue dirigida a la Inspectoría del Trabajo, indicando la hoy recurrente las causas o motivos de fuerza mayor que le impidió asistir al acto de contestación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Auto reponiendo la causa al estado de notificación de las partes, para el acto de contestación, folio 47, 48. Que mediante acta levantada el 29 de julio de 2011, se repone la causa al estado de la Notificación de las partes interesadas. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
• Acta de notificación y Acta de informe de notificación de la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ y de la empresa Banco del Caribe de fecha folios 49, 50 y 51. Se deja constancia que en fecha 16 de agosto de 2011, que un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizo la notificación acordada en el auto anterior para la realización del acto de la contestación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
• Acta de contestación de fecha 18 de agosto de 2011, folio 52, Que siendo la oportunidad del interrogatorio a la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se limito a formular tres (03) preguntas, a saber:
1.- Si la solicitante presta sus servicios para la empresa BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE). Contesto: No, la solicitante actualmente no presta servicios para la empresa que represento.
2.- Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. Contesto: No, no se reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante, por cuanto (i) la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 7914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha16 de Diciembre de 2010, que prorrogo la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, devengaba un salario básico mensual de Bs. F.3.686,60, es decir, devengaba un salario superior a tres (3) salarios mínimos de ese año, publicado en la Gaceta N° 39.372 del 23 de febrero de 2010; y (ii) la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, era una empleada de confianza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 de la LOT, y que la labor desempeñaba como Asesor de Negocios Persona, implicaba el conocimiento personal de secretos comerciales del patrono, pues tenía acceso a toda la información que reposa en los sistemas, lo cual implica el conocimiento de información confidencial del Banco y sus clientes. En consecuencia la solicitante no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial invocada.
3.- Si efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: Si, por cuanto la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, no se encontraba amparada por la inamovilidad especial del Decreto Presidencial Nº 7914, de 16 de Diciembre de 2010, por devengar un salario superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y por ser una empleada de confianza y por no encontrarse amparada por inamovilidad alguna, fue despedida el 27 de enero de 2011, por lo que el Banco puso a su disposición el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T.
La parte accionante ratifico todos y cada uno de los puntos establecidos en la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se abrió el lapso a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
• Acta constitutiva de la empresa Banco del Caribe, folios 53 al 83. Se deja constancia que en fecha 09 de julio de 1958, fue presentada para su inscripción por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 74, Tomo 16-A., el Acta constitutiva de la empresa Banco del Caribe, C.A., contiene su denominación, domicilio, objeto, duración, accionistas capital social, dirección, administración y control y seguimiento, junta directiva y sus funciones, comité de prevención y control de legitimación de capitales y disposiciones finales. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
• Escrito de contestación de la accionada sociedad mercantil Banco del Caribe, folio 84 al 86. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Escrito de promoción de pruebas de la accionante ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, folios 87 al 90. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Escrito de promoción de pruebas de la accionada, folios 91 al 117. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Auto de admisión de pruebas de fecha 23/08/2011, folio 118 y 119. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Escrito de fecha 24-08-2011 consignado por la accionante, folios 120 y 121, Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Escrito de impugnación y/o desconocer de fecha 26-08-2011, consignado por la accionante, folio 122 al 127. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Acta exhibición de fecha 30-08-2011, folio 128. Donde se deja constancia la incomparecencia de la parte accionante y en consecuencia de la no exhibición de las documentales. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Escrito de conclusiones consignado por la accionada Banco del Caribe, folio 129 al 140. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Oficio N° 059-11 dirigido al Banco del Caribe y respuesta al mismo, folios 141 al 145. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del salario devengado por la accionante en los meses de noviembre y diciembre de 2010. Así se decide.
• Auto que remite el presente asunto a la fase de decisión, folio 146. Como demostrativo que habiéndose cumplido el lapso de 8 días hábiles para el lapso probatorio, se acuerda enviar la presente causa a la fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Providencia administrativa Nº 1151-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, folios 147 al 150. Como demostrativo que en fecha 18 de noviembre se dicto Providencia Nº 1151-11, en la presente causa que declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ZENAIDA GUZMAN. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Notificación de la Providencia Administrativa a la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, folio 151. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ratificándose el valor probatorio ut supra indicado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., (BANCARIBE).
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa conforme lo prevé los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., toda vez que el Órgano Administrativo cometió un error de juzgamiento, se encuentra afectado de falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; alegando la parte recurrente que se evidencia de las actas procesales que no se demostró en ninguna parte del proceso, que ella percibiera un salario superior a los tres salarios mínimos. Que la pertinencia de consignar la constancia de trabajo que riela al folio 78 del expediente administrativo era demostrar que el salario percibido está compuesto por una porción fija, y otra porción denominada “SALARIO DE EFICACIA ATIPICA”, el cual no forma parte del salario básico mensual; lo que configura sin lugar a dudas un falso supuesto de hecho sobre el que se sustenta la decisión del acto administrativo.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad porque incurrió en el vicio de falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es por lo que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.
Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, estima procedente esta Juzgadora, en primer lugar, clarificar conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo.
En este orden, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:
“(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Destacado del Tribunal)

En este mismo sentido, estima el autor Rafael Alfonso Guzmán que salario es “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
También el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carlos Chirinos contra Desarrollos Hotelco C.A.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
Y asimismo, es perfectamente posible que las partes pacten lo que se ha denominado EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA; respecto al cual es oportuno señalar que antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1.997, el salario mínimo urbano estaba cifrado en Quince Mil Bolívares mensuales y el trabajador percibía, además de éste salario mínimo, bonificaciones de carácter no salarial (subsidio a la alimentación y al transporte, bono compensatorio y bono puente) que incrementaban su ingreso hasta los setenta y cinco mil bolívares mensuales. Sin embargo, todos los derechos e indemnizaciones laborales (vacaciones, utilidades, horas extras, indemnizaciones de antigüedad, y otros), se calculaban tomando como base el salario mínimo urbano.
Con la reforma del año 1.997, se salarizaron estos bonos y el salario mínimo urbano pasó de quince mil a setenta y cinco mil bolívares, incidiendo directamente sobre el cálculo de todos los derechos e indemnizaciones laborales. Entonces, es cuando la Ley crea esta nueva figura del salario de eficacia atípica, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte.
“Artículo 33: (…) Parágrafo Primero (…) “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.” (Destacado del Tribunal.)

Asimismo, el Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, prevé en su artículo 74 el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.
Estas normas deben interpretarse en el sentido que el legislador permite que trabajador y patrono, sujetos de la relación de trabajo, puedan pactar en que una porción del salario no sea incluida en los cálculos de los derechos derivados de esa relación, pero con vista de la protección que brinda la Ley al trabajador se prevé limitaciones para dicho pacto, a saber: la exclusión no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) del salario; y la porción que jamás se puede ver afectada por el salario de eficacia atípica, es el salario mínimo.
De allí que encuentra esta Juzgadora oportuno indicar, que si bien es cierto en materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen, es importante aclarar que el SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un contrato de salario de eficacia atípica como un contrato diferente e independiente al contrato- realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc, que superen las previsiones legales.
En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato- realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.
En esta línea argumentativa, se indica que a los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias:
1) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo.
2) La exclusión del 20% solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa.
A mayor abundamiento, se refiere sentencia del 06 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana MARÍA TERESA RANGEL contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.; el cual señalo:
“(omissis) En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma: El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario. Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales. En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo. Como quedó demostrado que el bono trimestral era de Bs. 2.250.000,00, que equivale a Bs. 750.000,00 mensual, sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales Bs. 150.000,00 mensuales (20% de Bs. 750.000,0) y se tomará en cuenta como parte del salario Bs. 600.000,00 mensuales. Habiendo establecido que la actora no se puede calificar como empleado de dirección y que sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios laborales Bs. 150.000,00 mensuales, se procederá a calcular los conceptos reclamados por la actora en el libelo para determinar la procedencia o no de su pretensión (…)”(Destacado del Tribunal).


De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma: El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, ciertamente se evidencia del cúmulo probatorio de autos, que desde la respectiva fecha de ingreso de la accionante ambas partes estuvieron de acuerdo en pactar el Salario de Eficacia Atípica, tal y como se desprende del contrato individual de trabajo, recibos de pagos, liquidación de prestaciones sociales; plenamente valorados por este Tribunal; y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) y el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Banco del Caribe, Banco Universal (SINTRABANCAR) folios 117 al 194; se estableció lo relativo al concepto, en la cláusula 7, en los siguientes términos: Cláusula 7: “(omissis) las Partes han convenido que un veinte (20%) del Ingreso Mensual Básico de cada Trabajador, tanto del que devengue en la actualidad como en el que se pacte en esta Convención y el que llegue a devengar en el futuro, se excluya de la base de calculo de los beneficios, incluidos dentro de estos las utilidades y el bono vacacional, las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), el calculo de aporte a la Caja de Ahorro y las indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional …. (omissis)”; la parte actora convino con la parte demandada que se excluyera el veinte por ciento (20%) del salario como salario de eficacia típica, lo cual eran condiciones laborales que se venían aplicando entre las partes, y considerando que no se demostró algún vicio en el consentimiento al firmar el mencionado contrato, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio; por lo que puede concluir este Tribunal que la naturaleza del salario de eficacia atípica es excluir hasta un máximo del veinte (20%) del salario, de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo; pero tal elemento no tiene relevancia al momento de determinar si un trabajador devenga o no más de tres salarios mínimos, pues ello debe calcularse atendiendo al cien por ciento (100%) del respectivo salario. Así se decide.
Así las cosas, observa este Tribunal del acervo probatorio, que el último salario devengado por la recurrente fue de Bs.3.686,66, es decir devengaba más de tres (3) salarios mínimos, para el momento de la culminación de la relación laboral; por lo que este Tribunal merece traer a colación el contenido de la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre el Decreto N° 7.154 de la Presidencia de la República, mediante el cual se prorroga desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; la cual estableció:
““(omissis).Con este Decreto se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).
Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil diez (2010) “(omissis). (Destacado del Tribunal).

Del contenido del Decreto parcialmente trascrito, se puede concluir que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Así, en el presente caso; se evidencia del acervo probatorio que la parte hoy recurrente, devengaba como último salario mensual la suma de Bs.3.686,66 al momento de la culminación de la relación laboral, el 27 de enero de 2011, como bien lo indica la misma parte recurrente en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 13); y el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 1.223,89, que multiplicado por tres arroja un total de Bs. 3.671,67; es decir devengaba más de tres (3) salarios mínimos; por lo que queda exceptuada de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto; por lo que la parte recurrida no incurrió en error de interpretación de falso supuesto ni cometió un error de juzgamiento; por lo que resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado; razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.437; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1151-11, dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 043-11-01-00592, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada en fecha el 30 de noviembre del año 2011, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ZENAIDA GUZMAN HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCARIBE).

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.


Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO



ASUNTO N° DP11-N-2012-000032
ZDC/HP/Abogado Asistente Luisa Bermúdez.