REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001550

PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL GIOVANNA TORRES REYNOSO, peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81-973.161 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, AYMARA ARAUJO MARIN y YASMINA BELLO SOLÓRZANO, matrículas de Inpreabogado números 51.113, 51.350 y 77.935, respectivamente, como consta en Documento Poder que cursa a los folios 21 y 22, 108 y 109 pieza 2. Abogado OCVA JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, matrícula de Inpreabogado número 146.447, como consta en Sustitución de Poder al folio 174 pieza 2.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, matrícula de Inpreabogado N° 125.279, conforme consta en sustitución de Poder a los folios 79 y 80 pieza 1; Abogado ALEJANDRO NOGUERA GÓMEZ, matrícula de Inpreabogado N° 171.704, conforme consta en sustitución de Poder al folio 150 pieza 2.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ISABEL GIOVANNA TORRES REYNOSO contra SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 409.446,18 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordenó la subsanación de la demanda, y una vez subsana la admitió y ordenó las notificaciones de ley conforme al artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Fue celebrada la Audiencia Preliminar el 22/01/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto para el 03/03/2009; las partes de mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento, lo cual fue acordado por el Tribunal; y el 18 de mayo de 2009 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, dándose por concluido el acto. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y remitir el asunto a la fase de juicio. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 21/07/2009, cuando se evacuó la totalidad del material probatorio y se difirió el pronunciamiento del fallo oral, que recayó el 29/07/2009, cuando se declaró:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ISABEL TORRES REYNOSO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.973.161, contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio (…)”

Fue publicada la sentencia de Primera Instancia el 05 de agosto de 2009, y contra ella fue interpuesto Recurso de Apelación por la parte actora, sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral, que en sentencia publicada el 24 de noviembre de 2009 declaró:
“(omissis) PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa solicitada por la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por esta contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana ISABEL GIOVANNA TORRES REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.973.161 contra la sociedad de comercio PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., supra identificada. Se condena en costas del recurso a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión (omissis)”. (Destacado del Tribunal)

Contra la decisión de alzada anunció Recurso de Casación la parte actora, que fue admitido. El 15 de junio de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que declaró:
“(omissis) 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la ciudadana Isabel Giovanna Torres Reynoso, contra la sentencia publicada el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2°) SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia recurrida y de todo lo actuado incluyendo la decisión de primera instancia; 3°) SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio fije oportunidad para evacuar la prueba de testigos promovida por la parte actora y pronuncie nuevo fallo con la respectiva valoración de los mismos en concatenación con el resto del material probatorio (omissis)”. (Destacado del Tribunal).


Recibido nuevamente el asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, y una vez acordadas las suspensiones de la audiencia solicitadas de mutuo acuerdo por ambas partes, se celebró el acto en fecha 30 de julio de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes y se evacuó la totalidad del material probatorio de la parte actora. Las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal. El 21/11/2012 se evacuó la totalidad del material probatorio de la parte accionada y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 28/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ISABEL TORRES REYNOSO, portadora de la cedula de identidad Nº E-81.973.161 contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por los conceptos demandados y cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la demandante, en el escrito libelar subsanado (folios 31 al 50 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 24 de Mayo de 1999, mi representada comenzó a prestar servicios laborales a la empresa SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., cuyo objeto es la producción nacional e importación de alimentos y pasapalos;

En el cargo de Coordinador de Costos PSCA;

En el desempeño de sus labores permanentemente se le exigió que trabajase innumerables horas extras hasta altas horas de la noche y de la madrugada, días feriados, fines de semana, las cuales mí representada siempre trabajó;

El patrono nunca le pagó las horas extras laboradas;

La relación laboral terminó en fecha 02 de enero de 2008, según consta la carta de despido de la misma fecha, suscrita por la Coordinadora de Capital Humano;

El último salario básico mensual devengado fue la cantidad de Bs. 5.788,00;

La empresa paga dos (2) días adicionales por día de descanso trabajado, entendiéndose por día de descanso los domingos y feriados, ya que esto forma parte de un beneficio del contrato colectivo

Último salario diario: Bs. 192,93; último salario integral diario: Bs. 283,45;

A mi representada siempre le fue retenido lo correspondiente a la prestación de Paro Forzoso, pero al momento de cobrarlo, no lo logró debido a que el patrono jamás había enterado dichos montos, por tal razón demando los montos correspondientes al paro forzoso hasta la presente fecha, que es la cantidad de Bs. 7.661,23;

En cuanto al Bono MIP, este es un Bono Gerencial de carácter contractual, por cuanto ha sido convenido entre las partes y llevado a la práctica en forma constante y permanente todos los años; corresponde a los empleados de nivel 8, al final de cada año, de acuerdo a unos porcentajes según la evaluación del rendimiento de cada empleado; sobre el salario mensual acumulado durante el año, siendo que el porcentaje mínimo es el 10%. A mi representada en el último año le correspondió el 23,8%, entonces sobre dicho porcentaje se ha calculado el Bono MIP;

Se demanda:
- Dos (2) días de salario
- Utilidades sobre las horas extras no pagadas
- Horas Extras trabajadas y no pagadas
- Bono Nocturno no pagado
- Domingos y feriados trabajados y no pagados
- Ochenta (80) días de descanso trabajados y no pagados
- Antigüedad Art.108. L.O.T.
- Indemnizaciones por Despido Injustificado
- Vacaciones vencidas no pagadas
- Bono Vacacional sobre las horas extras no pagadas
- Vacaciones Fraccionadas
- Bono Vacacional fraccionado
- Diferencia de Prestaciones
- Bono Gerencial MIP 2007-2008, no pagado
Para un monto total demandado de Bs. 409.446,18; más los intereses moratorios; ajuste monetario o indexación, costas y costos procesales.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA
A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constata el Tribunal que en atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 15/10/2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, criterio que acoge esta Juzgadora, en el entendido que como la accionada asistió al encuentro primigenio y consignó el material probatorio, su confesión ostenta un carácter relativo. En observancia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; se concluye que el Tribunal está
en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.
Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho, si la demandada no demuestra algún elemento que le favorezca en el juicio. Así se decide.
En este orden, se procede al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA

Marcada con la letra “B” copia simple de Carta de Despido, folio 23 pieza 1: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del motivo de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, por despido injustificado, en fecha 02 de enero de 2008. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Principio de la comunidad de la prueba: En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “C” Planilla de Movimiento, Finiquito, folio 02 del anexo de pruebas 01: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades canceladas por la accionada a favor de la demandante, indicándose como fecha de ingreso: 24/05/1999; fecha de retiro: 02/01/2008; motivo: despido injustificado; tiempo de servicio: 8 años, 7 meses, 9 días; siendo los conceptos y montos cancelados los que se indican:
CONCEPTO CANTIDAD SALARIO ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN
SALARIO 2,00 192,93334 385,87
UTILIDADES 0,00 27.319,99492 27.320,00
ANTIGÜEDAD (Art. 108) días adicionales 41,000 283,45557 11.621,68
INDEMNIZACIÓN DESPIDO 150,000 283,45557 42.518,34
INDEMN. SUST. PREAVISO 60,00 204,93000 12.295,80
VACACIONES FRACCIONADAS 13,417 192,93335 2.588,59
BONO VACACIONAL FRACC. 14,00 192,93335 2.701,07
VACACIONES NO DISFRUTADAS 16,00 192,93335 3.086,93
SAB, DOM Y FER POR VACAC FRACC 4,000 192,93335 771,73
SAB, DOM Y FER POR VACAC NO DISF. 6,000 192,93335 1.157,60
I.N.C.E. UTILIDADES ,000 1,543,32000 7,72
PÓLIZA DE VEHÍCULO ,000 ,00000 191,50
DED. UTILIDADES PAGADAS ,000 ,00000 25.776,68
DEPÓSITO GARANTÍA / VIVIENDA ,000 ,00000 1.800,00
DED. OFI MANIA UTILES ESCOLARES ,000 ,00000 589,89
TOTALES 104.447,61 28.365,79
NETO A PAGAR 76.081,82

Así se decide.
Marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, folio 03 del anexo de pruebas 01: Documental impugnada por la parte accionada. El Tribunal observa que la documental no se desechó del debate probatorio a través del medio idóneo. En razón de ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa que en el año 2005 le fue cancelado a la accionante el bono anual por desempeño (MIP). Así se decide.
Marcada con la letra “E”, comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, folio 04 del anexo de pruebas 01: Documental desconocida por la parte accionada, indicando que no está suscrita por la empresa. El Tribunal observa que la documental carece de firma y sello húmedo de la accionada, y en razón de ello, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada con la letra “F” Cuenta Individual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 5 del anexo de pruebas 01: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada inscribió a la ciudadana Isabel Torres, demandante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Marcados con la letra “H” recibos de pagos, folios 08 al 80 anexo de pruebas 01: Sin observaciones de la parte demandada, indicando que no es punto controvertido. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados con las letras “G”, “I” y “J” correos electrónicos, folios 06, 07, 81 al 199 anexo de pruebas 01; folios 02 al 154, anexo de pruebas 02; folios 02 al 203 anexo de pruebas 03; folios 02 al 200, anexo de pruebas 04: Pruebas impugnadas por la accionada. Indica el Tribunal que en los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico; y asimismo, se trata de medios probatorios que ameritan otro medio de verificación, que no se bastan por sí mismos. Por tanto, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas, no es posible determinar la veracidad de los correos electrónicos aportados al juicio, y en consecuencia de ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Marcados con la letra “K” Estados de Cuenta Banco Mercantil, folios 02 al 200 anexo de pruebas 05 y folios 02 al 88 anexo de pruebas 06: Documentales impugnadas por la parte accionada por cuanto emanan de tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas. El Tribunal observa que no se dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: ALBERTO M. CASTRO PALACIO, VICTOR DANIEL HENRIQUEZ, ZAIDA COLMENARES, ANA BOTELLO y RICARDO JOSÉ PICNATELLI, cédulas de identidad números V-6.157.935, V-5.965.778, V-6.067.535, V-8.737.437 y V-6.545.987, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ALBERTO M. CASTRO PALACIO, VICTOR DANIEL HENRIQUEZ, ZAIDA COLMENARES y ANA BOTELLO, antes identificados, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de sus testimoniales. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO JOSÉ PICNATELLI, antes identificado, quien una vez juramentado, dio contestación a cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes:
A las preguntas formuladas por la parte actora, respondió:
1.- Diga el testigo si fue compañero de trabajo de la ciudadana Isabel Giovanna Torres Reynoso en la empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L.
Respondió: Sí, era compañero de trabajo.

2.- Diga el testigo qué cargo desempeñaba dentro de la empresa?
Respondió: Ingeniero de Proceso.

3.- Diga el testigo si le reportaba directamente a la ciudadana Isabel Giovanna Torres Reynoso?
Respondió: Sí, directamente le reportaba.

4.- Diga el testigo si la empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L., hoy PEPSICO ALIMENTOS, lleva un libro de control de horas extras para registrar las horas extras computadas por los trabajadores?
Respondió: Cuando yo era empleado, no.

5.- Diga el testigo si en alguna oportunidad le consta que la ciudadana Isabel Giovanna Torres Reynoso trabajó horas extras, nocturnas, días feriados, fines de semana, días de descanso?
Respondió: Sí, si las trabajó.

6.- Diga el testigo, por ese conocimiento de la situación que tiene, con qué regularidad trabajaba la ciudadana Isabel Giovanna Torres Reynoso las horas extras?
Respondió: De lunes a viernes se quedaba hasta las 2 o 3 de la mañana, 8 de la noche, y sábados y domingos la empresa le asignaba algún trabajo.

7.- Diga el testigo por qué era necesario que la ciudadana Isabel Giovanna Torres Reynoso llevara tantas horas extras en exceso de lo legal?
Respondió: Porque lo exigía la Corporación a nivel local e internacional.

8.- Usted tiene conocimiento de que la empresa les ofrecía en alguna oportunidad a los empleados el pago por las horas extras trabajadas?
Respondió: No, supuestamente las cambiábamos por un día libre (…)

9.- Diga el testigo si le pagaban las horas extras trabajadas, si usted trabajó horas extras?
Respondió: Nunca nos las pagaban

10.- Diga el testigo en qué momento era más necesario o que trabajaba mayor cantidad de horas extras?
Respondió: Bueno, antes del cierre era necesario, 5 días antes y 5 días después, y los planes anuales que ellos elaboraban, planes anuales de operación, esos eran a mitad de cada año, teníamos de trabajar 1 mes, 2 meses antes, para la proyección del año siguiente.

11.- Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del quehacer de la empresa le consta, le consta que a los trabajadores del año 2008 les correspondía a partir del año 2005 un bono anual y permanente denominado MIP?
Respondió: Sí, tenían un bono

12.- Diga el testigo si ese bono era anual y permanente?
Respondió: Sí, era anual y permanente.

A las repreguntas formuladas por la parte accionada, respondió:
1.- Diga el testigo cuál es el cargo que ocupaba dentro de la organización?
Respondió: El cargo de Ingeniero de Proceso.

2.- Cuándo terminó la relación de trabajo?
Respondió: En el año 2009

3.- Recuerda usted el día en que culminó la relación de trabajo?
Respondió: No lo recuerdo.

4.- Recuerda usted exactamente los días feriados que esta persona laboró y adicionalmente laboró tiempo extraordinario. Los días con exactitud?
Respondió: Los días de carnaval, semana santa

5.- Señala usted de su deposición que tiene conocimiento que su superior recibió unos bonos gerenciales que tenían carácter regular y permanente. Conoce usted cuántas veces lo recibió?
Respondió: Cuando yo trabajé allí ellos discutían los montos que ellos ganaban, si era alto, si era bajo; porque yo me relacionaba con ellos allí

6.- Pero usted no recibía ese bono?
Respondió: No

7.- Cómo le consta a usted que ellos recibían ese bono?
Respondió: Porque ellos lo comentaban en las reuniones.

Analizada la declaración rendida por el ciudadano RICARDO JOSÉ PICNATELLI, ut supra identificado, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por resultar un testigo referencial, cuya deposición no le merece confianza a este Tribunal; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del debate probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INSTRUMENTALES
Marcado con la letra “A” anexo del contrato de trabajo y actualización de datos, folios 2 y 3 anexo de pruebas 07: Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 4 anexo de pruebas 07: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se da por reproducido el análisis y valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 02 del anexo de pruebas 01. Así se decide.
Marcado con la letra “C” contrato individual de trabajo, folio 5 anexo de pruebas 07: Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, constancia de trabajo, folio 6 anexo de pruebas 7: Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “E” Planilla de Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, folio 7 anexo de pruebas 07: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada participó en fecha 19/08/2003 el retiro de la trabajadora Isabel Torres, demandante, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como fecha de retiro la misma (19/08/2003). Así se decide.
Marcado con la letra “F” Finiquito de Prestaciones Sociales, folio 8 anexo de pruebas 07: Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “G” Comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, folio 9 anexo de pruebas 07: Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcadas con las letras “H” e “I” Solicitudes y Autorizaciones de Vacaciones, folios 10 al 38 anexo de pruebas 07 y Planillas de Movimiento Vacación Individual, folios 39 al 47 anexo de pruebas 07: Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcadas con la letra “J” solicitudes de anticipos de haberes/préstamos sobre prestaciones sociales en fideicomiso, folios 48 al 82 anexo de pruebas 07: Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sobre los siguientes particulares:
1. Fecha de inscripción de la ciudadana Isabel Giovanna Torres Reynoso
2. Fecha de retiro de la ciudadana Isabel Giovanna Torres Reynoso
En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte accionada en aras de la celeridad de la presente causa, y con anuencia de la parte actora, desistió de la prueba. La parte actora manifestó estar de acuerdo. En consecuencia de ello, el Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio por ambas partes, en atención a la conducta procesal asumida por la parte accionada sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), al no cumplir con su carga de comparecer a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de mayo de 2009 (folios 87 y 88 pieza 1), y atendiendo a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal; es por lo que este Juzgado, en base a la confesión relativa ut supra declarada, reitera que la pretensión no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, tiene como hechos ciertos: 1) Que existió una relación laboral entre la parte demandante y la empresa accionada. 2) Que la relación laboral entre la ciudadana Isabel Giovanna Torres Reynoso y la empresa demandada Pepsico Alimentos S.C.A., se inició el día 24 de mayo de 1999. 3) Que la demandante fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 02 de enero de 2008; 4) Que la trabajadora accionante, se desempeñó en el cargo de Coordinador de Costos. 5) Que la antigüedad de la trabajadora era de ocho (8) años, siete (7) meses y dos (2) días. 6) Que al momento de culminación de la relación de trabajo la accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 76.081,82, por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Así se decide.
Ahora bien, constata esta Juzgadora, que la accionante reclama la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, indicando condiciones de trabajo en exceso de las legales, es decir, con fundamentación en horas extras laboradas, bono nocturno, domingos y feriados, días de descanso; así como también con base al denominado Bono MIP. Es por ello, que es deber del Tribunal verificar si la demandada demostró algún elemento que le favorezca al respecto.
Observa quien sentencia, en cuanto al alegado BONO MIP, que la accionante sostiene que se trata de un Bono Gerencial de carácter contractual, cancelado por la demandada en forma constante y permanente a los empleados de nivel 8, al final de cada año, de acuerdo a unos porcentajes según la evaluación del rendimiento de cada empleado, sobre el salario mensual acumulado durante el año.
Ahora bien, a los fines de catalogarlo como elemento integrante del salario, debe verificarse, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se trate de una remuneración que la reclamante ciertamente percibía en forma constante y con regularidad, tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A.:
“(…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.
En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que la reclamante percibió el denominado BONO MIP en el año 2005, como se demuestra con la documental marcada con la letra “D”, de fecha 14 de marzo de 2006, inserta al folio 03 del anexo de pruebas 01; pero no quedó demostrado que tal pago se realizara en forma regular y permanente, resultando aplicable, además del criterio jurisprudencial ut supra referido, el contenido en sentencia N° 0859 del 02 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: J. Báez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):

“(…) Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal, porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial (…)”(Destacado del Tribunal)

Es así que en vista que el referido BONO referido carece de las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por la reclamante, como en efecto lo son la regularidad y la permanencia del mismo; es por lo que esta sentenciadora de Primera Instancia, declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que la demandante sostiene haber trabajado horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados y días de descanso, y en base a ello demanda el pago de una diferencia de prestaciones sociales a su favor.
Sobre las HORAS EXTRAS diurnas y nocturnas, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos procedimientos laborales donde el trabajador alega a su favor condiciones exorbitantes de las legales establecidas en la prestación de servicios como sería el caso del tiempo extraordinario, el demandante tiene la carga de la prueba. En tal sentido, quedó establecido:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

Criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
En este orden, no constata esta sentenciadora, de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente hayan sido laboradas por la demandante horas extras, y en consecuencia de ello resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Asimismo, reclama la incidencia de DIAS DOMINGOS, FERIADOS y DE DESCANSO; respecto a lo cual ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande tiempo y días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:
“(…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que la demandante no demostró haber laborado días domingos, feriados o de descanso, y menos aún detalla específicamente los mismos; por lo que ni a este Tribunal, para probar este alegato, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Respecto al PARO FORZOSO demandado, observa el Tribunal que la accionante sostiene que siempre le fue retenido lo correspondiente a la prestación de Paro Forzoso, pero al momento de cobrarlo, no lo logró debido a que el patrono jamás había enterado dichos montos, por tal razón demanda los montos correspondientes al paro forzoso hasta la fecha de interposición de la demanda, por la cantidad de Bs. 7.661,23.
Al respecto, se indica, conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: ENZO ANTONIO ALMEIDA contra las sociedades mercantiles TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 02 de enero de 2008 a causa de despido injustificado; y la demanda fue interpuesta el 30 de octubre de 2008.
Igualmente, aprecia el Tribunal, que la demandante alegó, que no pudo tramitarse lo concerniente al paro forzoso porque la empresa accionada no enteró ante el ente los montos respectivos, para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.
Precisado lo anterior, observa el Tribunal, conforme a la confesión relativa ut supra declarada, que ciertamente quedó demostrado en el juicio que la accionada inscribió a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y asimismo, que efectuó la participación de retiro respectiva, como se observa de la documental marcada con la letra “F” Cuenta Individual, folio 5 del anexo de pruebas 01; y de la documental marcada con la letra “E” Planilla de Retiro, forma 14-03, folio 7 anexo de pruebas 07; pero quedó como un hecho admitido que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de dar”, es decir, de enterar los montos respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, por lo que se concluye que al trabajador le corresponde dicha prestación y es el patrono quien debe cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de dar” impuesta por Ley.
En tal sentido, debe tomarse en cuenta que estas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, y deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social. En base a ello, se declara PROCEDENTE el concepto demandado y en consecuencia se ordena a la empresa hoy accionada cancelar a favor de la demandante la cantidad de Bs. 7.661,23. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar, reseñada ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (02/01/2008) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL GIOVANNA TORRES REYNOSO contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ISABEL GIOVANNA TORRES REYNOSO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-81.973.161, contra PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 52, , Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo., y en consecuencia se CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. Bs. 7.661,23.); por concepto de paro forzoso, conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses de mora e indexación judicial, conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO






ASUNTO N° DP11-L-2008-001550
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.