REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000058

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-07-1960, bajo el N° 15, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos GERARDO RAFAEL GASCÓN, JUAN CARLOS VALERA y otros, matrículas de Inpreabogado números 171.695 y 48.405, respectivamente, según Poder que riela a los folios 30 al 32.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2012, el asunto signado con el N° DP11-O-2012-00058, contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 03 de diciembre de 2012 por el abogado GERARDO RAFAEL GASCÓN, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, observa:
II
RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Que en fecha 11 de septiembre de 2012, los ciudadanos José Hernández, Miguel Márquez y Henry Borges, en su condición de representantes de SINTRAPROGENMILLS, presentaron ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido conciliatoriamente con la empresa.
• Que en fecha 24 de septiembre de 2012, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO dicta auto dándole entrada al mencionado Proyecto, ordenando la notificación de GENERAL MILLS y convocando a las partes a una reunión a efectuarse el 1 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m.
• Que en fecha 1 de octubre de 2012, comparecen ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, los representantes de SINTRAPROGENMILLS y de GENERAL MILLS, en esa oportunidad GENERAL MILLS opone excepciones y defensas de conformidad con los artículos 439 de la LOTTT y 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), debido a que: a) La Organización Sindical que presenta el proyecto cuya discusión se pretende carece de representatividad para negociar pues no representa a la mayoría de los trabajadores de la entidad de trabajo y, b) Existe un contrato colectivo vigente para los trabajadores de la empresa, del cual son beneficiarios los afiliados a la organización Sindical presentante del proyecto.
• Que en fecha 2 de octubre de 2012, GENERAL MILLS consignó en el expediente el soporte probatorio relativo a las excepciones planteadas, a los fines de ejercer plenamente su derecho a la defensa y lograr una decisión completamente ilustrada por parte de la Inspectoría del Trabajo.
• Que en fecha 3 de octubre de 2012, la INSPECTORIA DEL TRABAJO emite el ACTO IMPUGNADO, declarando sin lugar las excepciones opuestas por su representada, y la continuación de las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva.
• Que en fecha 1 de noviembre de 2012, GENERAL MILLS es notificada del contenido del ACTO IMPUGNADO.
• Que a la fecha de presentación del presente escrito, el ACTO LESIVO continua con sus efectos, obligando a GENERAL MILLS a discutir un proyecto de convención colectiva que se superpone a un Contrato Colectivo vigente (2012-2015) que incluso disfrutan hasta los propios directivos de SINTRAPROGENMILLS y siendo que esta organización sindical no representa a la mayoría de los trabajadores.
• Que la presente acción de amparo es admisible por cumplir con los extremos previstos en los artículos 2 y 7 de la LOA, por cuanto se ejerce contra una actuación violatoria de derechos constitucionales emanada de la Inspectoría del Trabajo que lesiona grave e impertinentemente los derechos y garantías constitucionales de su representada GENERAL MILLS y de sus trabajadores.
• Que de igual forma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la LOA.
• Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la LOA, la presente acción de amparo se ejerce contra el ACTO LESIVO como único medio existente para restablecer la situación jurídica infringida a GENERAL MILLS y a sus trabajadores, por cuanto el ejercicio de cualquier otro recurso por vía ordinaria no lograría la finalidad de la presente acción
• De conformidad con los artículos 26, 49, 89.5 y 96 de la CRBV, todos ellos en conexión con el artículo 112 eiusdem, denuncian que el Acto Lesivo viola su derecho constitucional a la libre empresa, entendido este como la posibilidad de administrar las relaciones de trabajo en las condiciones establecidas en la ley y sin otras imposiciones que las legales.
• Que el ACTO LESIVO impuso a su representada la obligatoria negociación del proyecto de Convención Colectiva presentado por SINTRAPROGENMILLS, obviando las defensas y pruebas consignadas en el expediente y sin indagar en el tema de la representatividad (ARTICULO 438 LOTTT) lo cual era su obligación por imposición legal expresa, implica una alteración de las relaciones laborales de la empresa, en detrimento de los mismos trabajadores quienes se ven privados de los beneficios de la convención colectiva 2012-2015, negociada con SINTRA-GENERMILLS, sindicato mayoritario de la empresa.
• Que el proyecto de Convención Colectiva cuya discusión se está verificando actualmente por imposición del ACTO LESIVO, fue aprobado apenas por un grupo de 47 trabajadores frente a un total de 637 trabajadores bajo la dependencia de GENERAL MILLS. Si bien es cierto es posible que 47 trabajadores sea la “mayoría” absoluta de los afiliados de esa organización sindical, ellos representan solamente un 7,37% de la nómina total de trabajadores.
• Que frente a esta discusión sobre la representatividad de SINTRAPROGENMILLS, el ACTO LESIVO omitió por completo sustanciar el procedimiento de referéndum sindical como correspondía, violentando el artículo 89 de la CRBV y la garantía de democracia y participación de los trabajadores de GENERAL MILLS, ordenando iniciar una negociación colectiva con un sindicato que no es el mayoritario.
• Que todo ello se traduce en una perdida absoluta de la paz laboral, pues personas que no gozan de la aceptación de la mayoría de los trabajadores están negociando condiciones que se separan de los beneficios acordados para el resto en el Contrato Colectivo que recién se acaba de negociar para los trabajadores de la empresa y que no necesariamente resultan mas beneficiosas para este grupo.
• El ACTO LESIVO omitió cualquier pronunciamiento respecto a la excepción de Convención Colectiva Vigente opuesta por GENERAL MILLS, olvidando que todos los trabajadores de GENERAL MILLS disponen de un Contrato Colectivo que está en pleno vigor el cual fue homologado por la propia Inspectoría del Trabajo que emitió el ACTO LESIVO, en fecha 19 de octubre de 2009, y fue debidamente discutido, conciliado y aprobado entre GENERAL MILLS y SINTRA-GENERMILLS.
• Que la Convención Colectiva vigente, sirve tanto para proteger a todos los trabajadores que puedan beneficiarse de ese contenido, como para garantizar la uniformidad en las relaciones de trabajo y la seguridad de lo negociado protegiendo con ello el derecho constitucional establecido en los artículos 89.5 y 96 de la CRBV.
• Que GENERAL MILLS es una empresa que abastece al mercado venezolano de alimentos de ciertos productos asociados al bienestar de los venezolanos, estando su producción íntimamente vinculada con la soberanía alimentaría de la nación. Al imponerse a la empresa negociar un contrato colectivo cuando ya tiene un instrumento de este tipo vigente y aplicable a todos sus trabajadores y además, conminársele a negociar con una organización que no representa a la mayoría, todo ello ha creado un estado de zozobra en los trabajadores afectando negativamente el clima laboral y viendo perjudicada su actividad productiva; afectando con ello la independencia y la soberanía nacional conforme a los postulados de la Constitución así como la defensa y promoción de los intereses de la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de mi representada.
• Que denuncian la flagrante violación de las disposiciones constitucionales por parte de el ACTO LESIVO, pues la INSPECTORIA sobre la base de una errónea interpretación de las disposiciones relativas a la negociación colectiva, rechazando unas EXCEPCIONES QUE DE PLENO DERECHO ARGUMENTAN SU SOLICITUD, sin tomar en cuenta los efectos que ello comporta sobre la actividad de la empresa y lo que es peor, sobre los derechos de los trabajadores de GENERAL MILLS.
• Que puede evidenciarse que no existía en el presente caso la obligación legal de negociar una nueva convención colectiva de trabajo, y pese a ello, sin mayor constatación, de la falta de representatividad alegada por GENERAL MILLS, el ACTO LESIVO ordenó instalar esta negociación violando disposiciones constitucionales y legales en detrimento de los trabajadores de la empresa y de su actividad económica, perjudicando el giro económico y laboral de una empresa que produce alimentos de la canasta básica.
• Que por todas estas consideraciones solicitan que sea declarada CON LUGAR esta acción de amparo y con ello solicitan respetuosamente a este Tribunal decida que en el presente caso existe una flagrante violación al derecho constitucional al trabajo y en consecuencia restituya la situación jurídica infringida.
• Que el mandamiento de amparo decrete lo siguiente:
• Que existe una total y absoluta ausencia de democratización en la elaboración, participación y aprobación del proyecto de convención colectiva presentado por SINTRAPROGENMILLS y al no haberse garantizado la participación de los trabajadores de GENERAL MILLS en la introducción de este proyecto, se demuestra que no ha sido la voluntad de los mismos.
• Que la Inspectoria del Trabajo ordene revisar el tema de la representatividad de la organización sindical y ordene la suspensión de las negociaciones de la nueva Convención Colectiva introducida por SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. (SINTRAPROGENMILLS).
• Que el acto lesivo es inconstitucional y no puede detener los efectos de la Convención Colectiva vigente o discriminar entre categorías de trabajadores.
• Que no existe obligación para GENERAL MILLS de discutir un proyecto de Convención Colectiva con un sindicato que ni es mayoritario ni ha acreditado gozar de la aceptación de los trabajadores.
• Que se restablezca la situación jurídica infringida en el sentido de considerar al proyecto de Convención Colectiva consignada por SINTRAPROGENMILLS como no presentado y que no es hasta que exista la posibilidad legal de presentar una nueva convención colectiva por el vencimiento de la vigente (2012-2015) que cualquier organización sindical de las que hagan vida en la empresa podrá exigir la negociación que obligó sustanciar el acto lesivo.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.” (Destacado del Tribunal)

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(omissis). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”. (Destacado del tribunal)


Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

Ahora bien, de las argumentaciones de la parte presuntamente agraviada en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado GERARDO RAFAEL GASCÓN, antes identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; por presunta violación de normas constitucionales y legales por haber omitido por completo sustanciar el procedimiento de referéndum sindical como correspondía, y la garantía de democracia y participación de los trabajadores de la empresa presuntamente agraviada, ordenando iniciar una negociación colectiva con un sindicato que no representa la mayoría de los trabajadores; este Tribunal actuando en sede constitucional para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Observa, el Tribunal que en fecha 07 de noviembre del año 2012, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional el asunto signado con el N° DP11-N-2012-000225, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado; intentado por el abogado GERERDO RAFAEL GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra EL AUTO de fecha 03 de octubre del 2012, en el expediente N° 009-2012-04-00032, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; con sede en la ciudad de Cagua; ordenó continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. y la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A..
El referido recurso contencioso administrativo, fue recibido por este Tribunal por auto de fecha 09/11/2012, y posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2012, se ordenó a la parte recurrente despacho saneador, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de los tres (3) días de despacho siguiente; de conformidad a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem; ordenándose la subsanación respectiva; en el que se constata identidad de partes y de objeto con el caso bajo estudio.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2012, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó las notificaciones correspondientes. Igualmente se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado conforme a lo previsto 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitado por la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar cuaderno de medidas, mediante auto de fecha (16) de noviembre de dos mil doce (2012), y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El abogado GERERDO RAFAEL GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, de fecha 01 de julio de 1976, quien ejerció acción de Nulidad contra EL AUTO de fecha 03 de octubre del 2012, en el expediente N° 009-2012-04-00032, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de dos mil doce (2012), basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:
Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
“(omissis) en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal, como la presente solicitud de suspensión de efectos de EL ACTO IMPUGNADO (omissis).”
“(Omissis) LA INSPECTORIA DEL TRABAJO violo el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada la no habérsele permitido promover pruebas la veracidad de los argumentos expuestos basándose LA INSPECTORIA DEL TRABAJO en que en la LOTTT no se encuentra contemplada una fase probatoria en el procedimiento de convocatoria para discutir un contrato Colectivo. LA INSPECTORIA DEL TRABAJO olvido por completo el articulo 49 de la CRBV norma de mayor entidad que ordena respetar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas (Omissis)”.
“(omissis) por lo que concierne al periculum in mora, es preciso destacar que la ejecución de EL ACTO IMPUGNADO podría generar eventuales daños y perjuicios para GENERAL MILLS. Ello en virtud que en el evento que cumpla con el acto impugnado, se estaría violando la garantía de democracia y participación de los trabajadores de GENERAL MILLS, pues se iniciaria una negociación colectiva con un sindicato que no es el mayoritario y que no representa siquiera a la mayoría de la categoría de los trabajadores que dice defender (omissis)”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
Para adoptar esas medidas y por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (Destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte recurrente no proporcionó a este Tribunal documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario, ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada por el abogado GERERDO RAFAEL GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, de fecha 01 de julio de 1976, quien ejerció acción de Nulidad contra EL AUTO de fecha 03 de octubre del 2012, en el expediente N° 009-2012-04-00032, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, que ORDENO continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. y la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos.(omissis)”.

En este orden, se observa que el citado asunto se encuentra en trámite en fase de que notificación de las partes intervinientes; la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada por este Tribunal que declaro IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo; por lo que resulta aplicable al presente caso, la Teoría del Hecho Notorio Judicial.
Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, se dejó establecido que cuando en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial, en el entendido que se trata de hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el Juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto constituye una obligación para el Juez conocer el hecho notorio judicial y producir sus Decisiones tomando en cuenta esos hechos.
Por tanto, esta Juzgadora, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene de los procesos llevados ante este Despacho signados con los números de Asuntos DP11-N-2012-000225 y DP11-O-2012-000058; para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Destacado del Tribunal)


De la sentencia anteriormente citada, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó presuntamente el acto lesivo de fecha 03 de octubre del 2012, en el expediente N° 009-2012-04-00032, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, que ordeno continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. y la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.; constata el Tribunal de la revisión del Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000, por Hecho Notorio Judicial que entre la presente acción de amparo constitucional y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa por ante este Despacho signado con el número de Asunto DP11-N-2012-000225, existe identidad de partes y de objeto, razón por la cual el legitimado activo cuenta con un medio Procesal idóneo mediante el órgano jurisdiccional competente para que se le reestablezca la situación jurídica infringida; pues la jurisdicción contenciosa administrativa constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Ordinario; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.
A mayor abundamiento, este Tribunal merece traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal)

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA intentada por el abogado GERARDO RAFAEL GASCÓN, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO























ASUNTO Nº DP11-O-2012-000058
ZDC/CV/LBM