REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXP: DP31- L-2012-00002.


PARTE ACTORA: MARY CRUZ RUÍZ MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.737.329


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 94.577


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.


Revisada la presente causa, y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana MARY CRUZ RUÍZ MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.737.329, parte actora, y debidamente asistida por el profesional del derecho abogado LUÍS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 94.577 contra la sociedad mercantil MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A., este Juzgadora estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de enero del dos mil doce (2012) se recibe escrito de demandada incoado por la ciudadana MARY CRUZ RUÍZ MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.737.329, parte actora en el presente proceso, asistida debidamente por el profesional del derecho abogado LUÍS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, quien en su escrito libelar, demanda a la Sociedad Mercantil MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A por los siguientes conceptos: “… se califique el despido como injustificado, el cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional por dolo del patrono o responsabilidad objetiva, indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono por daños provenientes de enfermedad profesional adquirida en ocasión del trabajo, daño emergente, daño moral, lucro cesante y otros conceptos derivados de la relación laboral..” (Sic)(Negrilla de este tribunal) y posteriormente en el folio dos (2) señala “…Y es por este motivo que solicitamos que sea declarado el despido como injustificado, en la parte dispositiva del fallo a dicta y por consiguiente da a lugar a la interposición de la presente demanda” (sic)
De la trascripción parcial del escrito libelar, constata esta sustanciadora, que el accionante dentro de los conceptos reclamados, demanda la Calificación del Despido como Injustificado y simultáneamente el Cobro de las Prestaciones Sociales, y consecuencialmente las indemnizaciones que devienen del despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, pretensiones estas que son incompatibles, en consecuencia inadmisibles por inepta acumulación.

Es menester y forzoso a esta juzgadora, a manera didáctica dejar establecido la naturaleza jurídica del despido, el cual se debe entender como una causal de terminación de la relación de trabajo, por voluntad unilateral del patrono, es una facultad que le concede la ley al patrono, de ponerle fin a la relación de trabajo, y puede ser de forma justificada o injustificada, con la limitación de aquellas situaciones en las que el trabajador goce de la protección especial del estado como seria aquellos casos de inamovilidad (fuero sindical, embarazo y parto, suspensión de la relación de trabajo, etc.). Según la Ley Orgánica del trabajo es la “manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”, en cuanto a el objeto del procedimiento de estabilidad, la pretensión del trabajador demandante consiste en que se califique su despido, cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que el Juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido irritó, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimientos, por tanto no se puede solicitar conjuntamente el pago de las prestaciones sociales, ni otra acreencia laboral que SON SOLO EXIGIBLES LUEGO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Si bien es cierto que es discrecional, vale decir, al libre arbitrio del demandante solicitar por ante los órganos jurisdiccionales lo que considere pertinente, salvo las limitaciones legales que deben ser respetadas al momento de intentar acción legal por ante los tribunales competentes, sin embargo es de hacer notar que la naturaleza juridica de la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación de trabajo que se compone entre los sujetos que en ella concurren, como lo es trabajador y patrono, sin embargo, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, las mismas son causadas, solo se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón por la cual se le dio fin; mientras que los juicios de estabilidad laboral son concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, sino que el trabajador sea reenganchado a su puesto de trabajo y consecuencialmente le sean cancelados los conceptos que normalmente le son propios al trabajador con ocasión de estar prestado servicio, en virtud, que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral

Considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación a manera de colorario decisión de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“…La Sala observa:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.” En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones y así debió decidirlo la Alzada…”

De lo precedentemente transcrito, y en consideración a la pretensión de la parte accionante en la causa que nos ocupa, y dentro de los conceptos exigidos en el petitorio se desprende su intención de que el despido sea calificado como injustificado y, al mismo tiempo, solicita el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses sobre prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo de Preaviso, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro. En efecto, se deriva del escrito libelar que el peticionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales, tales pretensiones deben estar orientados o a la acción de estabilidad laboral o a la relativa al cobro de prestaciones sociales, ya que la mismas aun cuando devienen de la relación laboral las mismas son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, ya que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.

En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de prestaciones sociales la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil (2000), en cuyo texto asintió:

“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”


Ahora bien, a criterio de esta juzgadora si bien es cierto que ambas acciones derivan de la relación laboral que mantuvo la trabajadora ciudadana MARY CRUZ RUÍZ MÁCHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.329 y de este domicilio, con la Sociedad Mercantil “MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A”. ambas son diferentes y excluyentes, por cuanto que una busca la permanencia y continuidad de la relación de trabajo, siendo que su objeto no es el pago de las prestaciones sociales, sino la de evitar la cesación de la relación de trabajo, y la otra son causadas, se deben y son exigibles una vez finalizada la relación de trabajo, sin importar las causa de su terminación, por lo que una vez analizadas y revisadas las actas procesales, nos encontramos con una libelo de demanda por calificación de despido, cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional por dolo del patrono o responsabilidad objetiva, indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono por daños provenientes de enfermedad profesional adquirida en ocasión del trabajo, daño emergente, daño moral, lucro cesante y otros conceptos derivados de la relación laboral, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por inepta acumulación de acciones, en el presente asunto. Así se decide y declara.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, incoada por la ciudadana MARY CRUZ RUÍZ MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.737.329, contra la sociedad mercantil MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO