REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXP Nº: DP31-L-2011-000404.
PARTE ACTORA: LUIS ADOLFO CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.384.
PARTE DEMANDADA: empresa TRANSPORTE MATIYURE C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Recibida la presente demanda y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha dos (21) de diciembre de dos mil once (2011), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, que sigue el ciudadano LUIS ADOLFO CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.384, contra la empresa TRANSPORTE MATIYURE C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, debe realizar las siguiente consideraciones:
Después de haber revisado las actuaciones insertas en el presente expediente, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por el territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demanda: 1º) El lugar donde se prestó el servicio; 2º) Donde se puso fin a la relación laboral; 3º) Donde se celebró el contrato; y 4º) El domicilio del demandado.
En la presente solicitud se evidencia que el demandante celebro el contrato, presto el servicios y puso fin a la relación laboral en la empresa TRANSPORTE MATIYURE C.A., quien es la demandada, la cual se encuentran domiciliada en: CALLE PRINCIPAL Nº S/N SANTA RITA ESTADO ARAGUA.
En este sentido, es de señalar que SANTA RITA pertenece al MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, por lo que, no puede demandar por ante estos JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ya que el mismo no es competente por el territorio, siendo que quien posee la competencia son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en La Victoria, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia por el territorio, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano LUIS ADOLFO CEBALLOS, supra identificado.
SEGUNDO: Que el tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Tribunal competente, una vez que trascurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier recurso, contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los lunes () días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años ° de la Independencia y ° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELYS FRANCO.
EXP Nº DP31-L-2011-000404
VEPS/jf/nmonagas.-
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