REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000010
PARTE ACTORA: Ciudadano SIXTO JUVENAL NAVARRO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-2.520.119.
APODERADA ACTORA: Abg. GERARDO PONTE RAMOS Y NORYOMAR MARGARITA RASSMAN PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.358 y 86.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.
APODERADO DEMANDADO: Abg. JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 25 de enero del año 2011, el ciudadano SIXTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.119, asistido por el Abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, Inpreabogado N° 122.358, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 26 de enero de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 27 de enero de 2011, estimándose por la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.361.290,73), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 01 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 29 de julio de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el actor, que, venía desempeñando funciones como CONDUCTOR dentro de la Sociedad Mercantil ALPINA C.A. siendo su fecha de ingreso el 01-06-2003, Trasladando al personal de la empresa, Tantos Obreros como Ejecutivos a diferentes lugares y ciudades del País, igualmente dentro de sus funciones estaba la de trasladar encomiendas a diversas ciudades dentro de la República, encontrándose a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día, ya que aun, después de haber cumplido su horario de Trabajo, el cual era de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, si lo llamaban, posterior a ese horario, debía presentarse en la empresa para realizar el traslado del personal que se le requirieran, así mismo se le impedía prestar servicios como conductor a terceras personas, siendo exclusivo para la empresa ALPINA C.A., producto de sus funciones la empresa le cancelaba un salaria variable, el cual estaba supeditado a la cantidad de viajes y traslados que realizara, los cuales le eran depositados quincenalmente en una cuenta Bancaria, así estuvo desde su fecha de ingreso (01-06-2003), hasta el mes de marzo del año 2006, donde se le manifestó que si quería seguir trabajando para la empresa debía constituir una Compañía, o Firma Personal a los fines de que se le cancelara a través de esa empresa, lo cual indudablemente y forzadamente tuvo que hacer a los fines de garantizar su empleo.
Así las cosas, a partir de marzo del 2006, continuó prestando los mismos servicios y bajo las mismas condiciones, pero ahora se le depositaba en la cuenta de la firma personal que le obligaron a abrir, hasta el día 20-12-2010, fecha en que recibió una carta de la Gerencia de Recursos Humanos, firmada por el ciudadano Fernando De Faria, en la que me manifiesta que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios laborales y le agradece por sus servicios y disponibilidad que recibió "DURANTE LA RELACIÓN LABORAL", por lo que en base a lo anteriormente explanado procedió a demandar a la sociedad mercantil ALPINA C.A., por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
De La Parte Demandada: En fecha 04 de agosto de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Niegan:
1. Rechazan, niegan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de la demandada, como el derecho en el que se pretende fundamentarlos.
2. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano SIXTO NAVARRO, haya ingresado a laborar para la accionada el 01 de junio de 2003, ni en ninguna otra oportunidad, además niegan, rechazan y contradicen que haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como CONDUCTOR para la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.
3. Niegan, rechazan y contradicen que el actor laborara para la demandada en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., ya que nunca ha sido trabajador de la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.
4. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante, la accionada le haya impedido prestar sus servicios de transporte de personas y traslado de encomienda, que presta a través de su empresa TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P., a terceras personas.
5. Niegan, rechazan y contradicen que la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., le haya pagado alguna vez salario variable ni de ningún tipo de salario al ciudadano SIXTO NAVARRO, ya que nunca fue su trabajador.
6. Niegan, rechazan y contradicen que la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., haya obligado al ciudadano SIXTO NAVARRO, a constituir una compañía o firma personal y menos aún que lo haya hecho para que pudiera seguir trabajando, ya que nunca fue trabajador de la demandada.
7. Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano SIXTO NAVARRO, haya devengara un salario promedio variable mensual para el momento del despido de Bs. 22.330,50, ya que nunca ha sido trabajador de la accionada y menos que menos que devengara un salario promedio diario de Bs. 744,35.
8. Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano SIXTO NAVARRO, haya tenido un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 19 días con fecha de ingreso 01-06-2003 y fecha de egreso 20-12-2010, ya que nunca fue trabajador de la demandada.
9. Niegan, rechazan y contradicen que el actor, haya devengara un salario integral diario de Bs. 1.085,51, y menos aún que le haya cancelado un salario quincenal.
10. Niegan, rechazan y contradicen que la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, CA., haya dotado de uniforme al ciudadano SIXTO NAVARRO, ya que en ningún momento fue su trabajador.
11. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante, sea beneficiario, o acreedor de los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los establecidos en la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.
12. Niegan, rechazan y contradicen que la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., le adeude al ciudadano SIXTO NAVARRO, cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos que el actor detalla en su libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado, conocido también como principio de adquisición, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mismo, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “A”, consistente de Constancia de Residencia del Sr. Sixto Navarro (folio 04 y 05 del anexo “A”), aún y cuando no fue atacada por la parte contraria, la misma se desecha como prueba por no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcado con la letra “B”, constante de Carnet emanado de la Empresa ALPINA, elaborado a favor del ciudadano Sixto Navarro (folio 06 del anexo “A”), dicho documento de naturaleza privada fue impugnado por apoderado judicial de la parte demandada por no emanar de su representada. Ahora bien el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, y por cuanto el promovente no cumplió con su carga de establecer la veracidad de dicho documento, con la persona cuya firma suscribe el mismo, es por esta razón que no se le otorga valor probatorio, criterio esta que ha sido establecido en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso ALONZO JOSÉ MARTÍNEZ contra TRANSPORTE FROILAN GARCILAZO, C.A. Y así se decide.-
En relación a la documental marcada con la letra “C”, promueve Registro de Información Fiscal (R.I.F.) (folio 07 del anexo “A”), la misma no fue atacada por la parte accionada por el contrario reconoce que dicho RIF fue utilizado por el actor a los fines de constituir la Firma Personal TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, a través de la cual le presto sus servicios a la sociedad de comercio ALPINA C.A., consecuentemente se valora como prueba. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, constante de Misiva dirigida al Sr. Sixto Navarro (folio 08 del anexo “A”), la misma se corresponde a una invitación suscrita tanto por el Jefe de Seguridad y Salud Laboral y Gerente de Gestión Humana de ALPINA C.A. con el objeto de tratar políticas y estrategias en materia de seguridad y salud ocupacional laboral. Ahora bien, se constata que la misma no aporta nada al controvertido, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “E”, constante de Carta de Despido dirigida al Sr. Sixto Navarro (folio 09 del anexo “A”), de la misma se desprende que corresponde a un comunicado suscrito por el Gerente de Gestión Humana de la empresa accionada, dirigido a la firma personal TRANSPORTE SIXTO NAVARRO F.P. en atención al señor SIXTO NAVARRO, donde se le comunica que, la que empresa ALPINA C.A. ha decidido prescindir de sus servicios en cuanto al tema de transporte de personal, y adicionalmente le agradecen la participación en el proceso de cotización, situación esta anómala conforme a lo alegado por el actor, por cuanto en las relacionales trabajador-patrono no hay cabida a procesos licitatorios, consecuentemente la misma no puede entenderse como una carta de despido tal como lo señala en demandante. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente explanado esta Juzgadora le concede valor como prueba. Y así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números “F hasta la F34”, constante de Recibos de Pago relativos al salario recibido durante el año 2006 (folio 10 al folio 61 del anexo “A”); marcadas con las letras y números “G hasta la G30”, Recibos de Pago relativos al salario recibido durante el año 2007 (folio 62 al folio 98 del anexo “A”); marcadas con las letras y números “H hasta la H26”, Recibos de Pago relativos al salario recibido durante el año 2008. (folio 99 al folio 132 del anexo “A”); marcado con las letras y números “J hasta la J16”, promueve Recibos de Pago relativos al salario recibido durante el año 2010. (folio 176 al folio 193 del anexo “A”); las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, ahora bien, adminiculada la presente prueba esta Juzgadora constata que algunas de las facturas fueron presentadas en original por la empresa demandada, por lo tanto en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual se traduce que cuando las pruebas son aportadas al proceso, el efecto del resultado de la valoración de las mismas no es exclusivo de la parte que las produjo, se les concede valor probatorio. De las mismas se observa que corresponden con facturas emitidas por la firma personal TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P., a la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., evidenciándose los servicios de transporte que prestó TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P. a la empresa demandada en el período señalado, igualmente es importante señalar que las mismas encuentran grabadas por IVA, por lo que mal puede entenderse como recibos de pago de salario tal y como lo alega el actor. Y así se decide.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B”, consistente de Legajo de Facturas emitidas por la Firma Personal denominada TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P., RIF V-02520119-8, por el cobro de servicio de transporte prestado por esta firma personal (folio 06 al folio 135 del anexo “B”), en virtud que dichos documentos fueron consignados en copias por la parte actora, y, como consecuencia del Principio de la Comunidad de la Prueba, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte accionante, es por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a las documentales marcadas con la letra “C”, constante de Legajo de Retenciones de IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) y del I.S.L.R. (IMPUESTO SOBRE LA RENTA) realizadas a la empresa TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P., por la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. (folio 10 al folio 170 del anexo “C”), los mismo no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, por consiguiente se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y así se establece.
Con respecto a la documental marcada con la letra “D”, constante de Tabuladores de Precio de diferentes épocas, realizados por TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P., representado por el ciudadano SIXTO NAVARRO, y entregados a la demandada (folio 171 al folio 174 del anexo “C”), el apoderado judicial de la parte actora desconoció el contenido y firma de la presente documental que riela al folio ciento setenta y dos (172) y ciento sesenta y cuatro (174), en consecuencia la parte accionada insistió en el valor probatorio de la misma, promoviendo en ese mismo acto la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el libelo de demanda donde aparece la firma del demandante, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo de los mismos. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el mencionado documento tiene como objeto el probar que era el mismo actor quien fijaba el valor de la contraprestación con ocasión del servicio de transporte, que prestaba a la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., considera esta Juzgadora que es de vital importancia para las resultas del presente procedimiento, dilucidar la veracidad o no del mencionado documento.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de diciembre del año 2011, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, la representación judicial de la parte actora solicitó se desestimara el valor probatorio de las documentales impugnadas por la referida representación, ya que en el documento que riela al folio 172 no se corresponde con la firma del ciudadano Sixto Navarro, y con relación al folio 174 la firma objeto de estudio se corresponde con una firma escaneada tal como lo indició el experto, ahora bien la parte accionada procedió a realizar sus observaciones alegando que sobre el folio 172 no se había solicitado la prueba de cotejo aun y cuando había sido desconocida por su contraparte, que solo la prueba de cotejo recaía sobre el folio 174, que insistía en su valor probatorio aun y cuando la conclusión del experto determinara que la misma correspondía a una firma escaneada proveniente de una original, que dichas documentales forman parte del de un mismo documento que es encabezado por un documento original el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria.
En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios ciento setenta y cuatro (147) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) INFORME PERICIAL consignado emanado de GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…1) En el presente caso no es posible establecer una relación de origen entre el material escritural cuestionado (folio 174) y el indubitado, por cuanto las firmas cuestionadas corresponden a firmas escaneadas, material que limita la labor del experto en cuanto a establecer una autoría respecto a la firma indubitada contenida en el documento señalado como material de origen conocido para los efectos del cotejo técnico…”.
Ahora bien, visto lo alegado por las partes, las conclusiones de Informe Pericial parcialmente trascrito, y por cuanto el documento objeto de cotejo pertenece al conjunto de documentales marcadas con la letra “D” que contiene documentos en originales firmados por el actor y que en su oportunidad no fueron objeto de ataque, es por lo que este tribunal lo considera como indicio a favor de la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, promueve Recibos de Egreso emanado por TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P., representado por el ciudadano SIXTO NAVARRO, a la demandada (folio 175 y 176 del anexo “C”), en la postunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoció la presente prueba por no emanar y no poseer firma autógrafa del su representado, en tal sentido se desestima su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “F”, constante de Original de Comunicación emitida por el ciudadano DOUGLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.051.731, dirigida a la demandada Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. (folio 175 y 176 del anexo “C”), por cuanto la misma está dirigida a desestimar el valor probatorio de la documental marcado con la letra “B”, constante de Carnet emanado de la Empresa ALPINA, promovida por la parte actora como documental, y siendo que a la misma no le fue concedido valor como prueba, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre la presente prueba por lo tanto se desecha. Y así se decide.-
Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandada:
En cuanto a la declaración del ciudadano JUAN FERNANDO DE FARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.755.495, el testigo manifestó conocer de vista trato y comunicación al señor Sixto Navarro, ya que el mismo a través de la empresa Transporte Sixto Navarro era proveedor de servicio de transporte de la empresa Alpina Productos Alimenticios C.A., que dicho servicio era prestado con vehículos propiedad del actor y que en algunas ocasiones utilizaba vehículos de otras personas, con las cuales el también hacia transporte de servicio, igualmente el testigo manifestó desempeñar el cargo de Gerente de Gestión Humana dentro de la empresa demandada, y que el señor Sixto Navarro no cumplía horario dentro de la empresa ya que el mismo no era trabajador de la accionada, también alegó el testigo devengar un salario de 15.500 bolívares, y que el señor Sixto Navarro no devengaba salario, que los servicios de trasporte prestados por el actor, eran facturados a través de la firma personal Transporte Sixto Navarro, y que el monto de dichos servicios era fijado por medio de una licitación a través de unos tabuladores que presentaba el señor Sixto Navarro, mediante la empresa Transporte Sixto Navarro. Ahora bien con relación a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo ratifico ser el Gerente de Gestión Humana de Alpina, igualmente señaló que el señor Sixto Navarro era un proveedor de servicio, y que la relación que se mantenía con el hoy demandante era netamente comercial, que el señor Sixto Navarro no tenia funciones dentro de la empresa porque no era trabajador de la misma, que solamente prestaba un servicio de transporte mediante un proceso de licitación, igualmente señaló que las funciones que cumplía el demandante como proveedor de servicios de taxi era de trasladar al personal o ejecutivos, que dicho servicio se daba de acuerdo a los requerimientos de la empresa, en algunos casos había viajes, en otros momentos no, que el algunos casos el señor Sixto le mandaba a otros conductores para que cumplieran con el servicio, y que además de el reclamante, habían otros proveedores del mismo servicio de trasporte. En tal sentido se valora como prueba la declaración de la testigo. Y así se establece.
Con respecto a la declaración del ciudadano DEL VALLE JOANLES ROJAS MORAO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.063.551, en la audiencia de juicio el testigo manifestó conocer de vista trato y comunicación al señor Sixto Navarro, por cuanto el mismo era proveedor de servicio de taxi o cuando se requería un traslado de muestras, la empresa lo llamaba a tales fines, ya el mismo no se encontraba fijo dentro de la empresa, igualmente indicó el testigo ser Jefe de Aseguramiento de Calidad, que devenga un salario de 10.700 Bolívares, que los servicios requeridos al señor Sixto Navarro, en oportunidades eran prestados con el propio vehículo de Sixto Navarro o por otras personas. Ahora bien, con relación a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo ratificó ser Jefe de Aseguramiento de Calidad de Alpina, igualmente señaló que el señor Sixto Navarro era un proveedor de servicio de transporte, el testigo tiene cuatro años trabajando para la empresa Alpina, y que desde que ingresó a la empresa conoce al señor Sixto Navarro como proveedor de servicio de transporte, y que el procedimiento que habitualmente utilizaba para requerir los servicios, era llamando al celular del Sixto Navarro, y que hay otras personas que también prestan el mismo servicio. En tal sentido se valora como prueba la declaración de la testigo. Y así se decide.
En cuanto al testimonial del ciudadanos DOUGLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.731, a los fines de ratificar en su contenido y firma la documental promovida marcada con la letra “F”, por cuanto la documental a ser ratificada fue desechada como prueba en su oportunidad, por consiguiente nada hay que valorar respecto a la presente prueba. Y así se establece.
En cuanto a la exhibición de los documentos consistente en “recibos de egreso emanados por el ciudadano SIXTO NAVARRO, como representante de TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P., en donde se le cancela al ciudadano DOUGLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.731, las comisiones por los servicios prestados al ciudadano SIXTO NAVARRO”, correspondientes a las documentales promovidas por el demandado marcada con la letra “E”, que cursan a los folios 175 y 176 del anexo “C”, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció lo siguiente:
“…La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De manera que, promovida la exhibición de documentos, este Tribunal debe verificar si la prueba cumple los extremos legales, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, y siendo que la parte promovente (demandada) cumplió con su carga y la parte actora no exhibió los documentos relativos a los “…recibos de egreso emanados por el ciudadano SIXTO NAVARRO, como representante de TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P., en donde se le cancela al ciudadano DOUGLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.731, las comisiones por los servicios prestados…”, es por lo que se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes solicitada al SENIAT, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se constató que no constaba a los autos las resultas de la misma, en tal sentido, la parte promovente manifestó desistir de la misma, por consiguiente nada hay que valorar al respecto.
Ahora bien, culminada con valoración de la pruebas, y para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó la relación laboral, y al haber la accionada reconocido la prestación del servicio de la parte actora, aun y cuando la califica de una naturaleza distinta a la laboral esto es de carácter mercantil, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al quedar reconocido la prestación de servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción.
A mayor abundamiento, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:
“(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. Omar Mora Díaz).
La doctrina ha señalado, que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez-Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p. 458).
Ahora bien, los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo. La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida, y en segundo lugar, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza mercantil y no laboral, tal y como fue alegado por éste.
Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda escrita y los alegatos efectuados en el acto oral en la Audiencia de Juicio, así pues adoptando el criterio que está recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”
Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora pasa a aplicar el test de laboralidad de la manera siguiente:
1. FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: La labor realizada por el actor según se desprende de la declaración de los testigos, consistía en la prestación de servicio de transporte a través de la firma personal TRANSPORTE SIXTO NAVARRO F.P. referente al traslado de personal y de encomiendas de la empresa demandada, y que dicha prestación de servicio se materializaba una vez que era requerido por el personal de la empresa demandada al señor Sixto Navarro, ya que el mismo no pernotaba dentro de las instalaciones de la empresa y por ende no cumplía horario alguno tal y como lo alega el accionante en su libelo, adicionalmente quedó establecido de las testimoniales valoradas como prueba, que el servicio de trasporte era prestado con vehículos propiedad del demandante aunado a que, si el propio Sixto Navarro no tenía la disponibilidad para el momento requerido este designaba otro conductor para que cumpliera el servicio, así quedó demostrado de autos, específicamente de las facturas emitidas por la firma personal TRANSPORTE SIXTO NAVARRO F.P., que rielan al folios 82, 83, 84, 85 y 86 del anexo “A”, que en algunas en algunas oportunidades dicha sociedad de comercio suministró choferes a los fines de la conducción de camiones de leche, igualmente consta a los folios 90 y 91, que el actor facturó a la demandada alquiler de equipos de proyección. En este orden de ideas, quiere resaltar quien aquí decide, que esta manera puede entenderse, que el demandante tenía la libertad de acudir personalmente o no, a prestar sus servicios siempre y cuando cumpliera con el mismo, aunado a que no solo prestó servicio de transporte sino que suministro en alquiler equipos a la accionada.
Ahora bien, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono, será quien en las relaciones laborales, habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo, la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a las consideraciones doctrinarias expuestas concluyendo quien decide, que el accionante en juicio, no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Como ya se señaló anteriormente, de las deposiciones de los testigos, quedó evidenciado que el actor no cumplía horario alguno dentro de la empresa tal como lo señala el accionante en su libelo, ya que la prestación de servicio de transporte (traslado de personal o encomiendas) se materializaba una vez era solicitado por la demandada, por lo tanto, si no era requerido el servicio el mismo no efectuaba, por lo que ello no implicaba que el actor debía cumplir estrictamente un horario especifico de trabajo. Además que no quedó demostrado, que el actor tenían con la demandada Convenio alguno de Exclusividad, y por el contrario según las máximas experiencias, el accionante podía prestar sus servicios de transporte a cualquier otra persona natural o jurídica.
Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. Iván Ali Mirabal Rendón en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferentes a la del Derecho del Trabajo.
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: El pago del actor iba determinado por la cantidad de viajes (servicio de transporte de personal o encomiendas) por lo que, si no había servicio pues no había pago alguno, ahora bien, esta contraprestación, era facturado a través de la firma personal TRANSPORTE SIXTO NAVARRO F.P., las cuales estaban gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), también es importante señalar que la firma personal TRANSPORTE SIXTO NAVARRO F.P., era objeto de retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) por parte de la demandada. Así mismo consta a los autos Tabuladores de Precio emitidos por TRANSPORTE SIXTO NAVARRO, F.P., representado por el ciudadano SIXTO NAVARRO, los cuales fueron tomados como indicio a favor del demandado, por lo que infiere esta Juzgadora, que era el mismo actor quien fijaba la cuantía de la contraprestación de los servicios prestados. Así mismo se puede constatar de las facturas presentadas como pruebas, que en muchos de los casos el actor percibía por sus servicios, remuneraciones muy superiores a las que habitualmente pudiera obtener un trabajador en cargos similares.
Así pues resulta oportuno destacar el comentario explanado por el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” donde estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.” (Pag. 92 y 97)
En consecuencia, siendo que en el caso sub-examine, la contraprestación económica que percibía el actor, dependía exclusivamente del número de servicios de transporte prestado a la demandada, es de inferir que si la cantidad de viajes realizados decreciera o aumentara en un periodo de tiempo determinado ello incidiría evidentemente en los ingresos percibidos por actor asumiendo este, en consecuencia, los riesgos de la producción propia del mismo.
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: De la declaración de los testigos se desprende que dada la naturaleza de la labor realizada por el actor, la misma se llevaba a cabo dentro de un marco de completa libertad y autonomía, ya que el mismo no cumplía horario alguno dentro de las instalaciones de la empresa, y el mismo estaba dado por el requerimiento de servicio de Alpina Productos Alimenticios C.A., pudiendo éste ofrecer trasporte a otras personas bien sea naturales o jurídicas. Igualmente quedó sentado de las deposiciones de los testigos que en algunos casos el ciudadano Sixto Navarro mandaba a otros conductores para que cumplieran con la prestación de servicio de transporte, por lo que el accionante, mal pudo haber sido objeto de supervisión y control disciplinario por parte de la empresa demandada, por cuanto no hubo prestación personal ininterrumpida del servicio por cuenta y en beneficio de la demandada, y que perfectamente sin ningún tipo de limitación el actor tuvo la posibilidad de nombrar o designar un sustituto, esto es, una persona distinta a él, cumpliendo con las demás actividades y tareas inherentes al servicio, tales como la traslado de personal y encomiendas, todo lo cual es suficiente para desvirtuar este elemento prestación personal del servicio. Así mismo, se observa que la empresa al no disponer de la persona del demandante, por el contrario, en criterio de esta juzgadora, se demostró la autonomía e independencia del demandante al dirigir y controlar su actividad.
5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como se desprende las deposiciones de los testigos, el actor era proveedor de servicio de transporte de la empresa Alpina Productos Alimenticios C.A., y que dicho servicio era prestado con vehículos de su propiedad y en que algunas ocasiones utilizaba vehículos de otras personas con las cual el también hacia transporte, que el algunos casos mandaba a otros conductores para que cumplieran con mismo, de modo que el riesgo propiamente de la producción recaía sobre la parte actora.
Al respecto destacados autores como el Dr. Alí Mirabal Rendón en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende este elemento de la ajeneidad es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.
Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:
“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Tal y como ya se ha señalado anteriormente la parte actora percibía una contraprestación económica producto del ejercicio de su actividad comercial (transporte de personal y encomiendas), siendo en propio actor el que establecía de quantum de los servicios prestados a través de tabuladores suministrados a la empresa demandada, en procesos licitatorios. Por otra parte llama la atención de esta Sentenciadora, que el peticionante percibió en algunas oportunidades ingresos indudablemente superiores, para una persona en este caso profesional de volante que preste sus servicios a un empleador bajo el elemento de dependencia y subordinación, de modo que a criterio de quien Sentencia la contraprestación recibida por la demandante resulta un contrasentido con el principio de proporcionalidad salarial establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “igual salario por igual trabajo”, de modo que la retribución económica no puede ser excesiva a la prestación del servicio, por que de lo contrario podría no catalogarse como salario sino como contraprestación de una negociación civil o mercantil. Al respecto la doctrina más calificada a señalado que si el prestador del servicio, percibe del beneficiario una contraprestación fija, preestablecida y proporcional, estaremos en presencia de un fuerte indicio de laboralidad. En cambio si la retribución del dador del servicio proviniere de un tercero o variase dependiendo de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado, o si la misma no es adecuada con la labor desempeñada, se perfilaría, por el contrario como un indicio de autonomía jurídica, lo cual se corresponde a todas luces con el caso de autos.
Por todas las razones expuestas y dada la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano SIXTO JUVENAL NAVARRO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-2.520.119, a través de la firma personal TRANSPORTE SIXTO NAVARRO F.P., la autonomía en el desempeño de sus funciones y la forma de cobrar sus honorarios, esta Sentenciadora infiere que el actor en juicio no prestaban su servicio bajo el elemento de la dependencia o subordinación de la empresa demandada. Así mismo dado que existen a las actas procesales indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara en consecuencia que la vinculación jurídica que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral, resultando Sin Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano SIXTO JUVENAL NAVARRO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-2.520.119, contra la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., ambos partes plenamente identificados en los autos SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO. El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 04:00 p.m.
El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
Exp. DP31-L-2011-000010.
MB/ac/cg.-
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