REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2010-000005
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.641.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 6.308.256.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES PINO H.I. C.A.
APODERADO DEL TERCERO: Abg. JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6.308.256.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito en el cual el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.678.641, debidamente asistido la Abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, Inpreabogado N° 85.704, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio del 2010, contenida en expediente Nº 037-2009-01-01429, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ ya identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINO H.I. C.A.
En fecha 10 de marzo de 2011, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, así como del ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público, una vez cumplida con las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y apoderada judicial. Asimismo compareció el apoderado judicial del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES PINO H.I. C.A. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por parte de la Fiscal JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado hicieron sus exposiciones, y visto tales alegaciones, la representación fiscal solicitó fuera aperturado el procedimiento a pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas, tanto por la parte accionante como por el tercero interesado, declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley.
Una vez evacuadas las pruebas, y concluida con la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumenta la parte recurrente, en fecha 18 de Noviembre de 2009, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la inspectora del trabajo de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINO H.I., C.A., en virtud de que fue despedido injustificadamente, en fecha 18 de Noviembre de 2009, por esta; amparado por la inamovilidad laboral, decretada por ejecutivo nacional, iniciando la relación laboral en fecha 09 de Junio del año 2004, lo cual la empresa no negó ni contradijo en el lapso legal respectivo, durante el curso del procedimiento, no admitió que me despidió, por cuanto alega que tenía una calificación de falta, basándose en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establecidas en las letras b, c, i y j; además de solicitar la suspensión del procedimiento de salarios caídos, por haber ingresado primero la calificación de falta, que el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos. Ahora bien, del expediente Administrativo se puede evidenciar, en el punto relativo a la prueba de exhibición, que la inamovilidad no fue negada por el accionado en el acto de contestación, ni a lo largo del procedimiento, en tal sentido, debió dársele el valor probatorio que emana de tal actuación. Si bien es cierto que la accionada interpuso una calificación de falta no es menos cierto que el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo reza textualmente: "SI EL PATRONO, EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN PARA EL DESPIDO, DESPIDIERE AL TRABAJADOR ANTES DE LA DECISIÓN DEL INSPECTOR, ESTE ORDENARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA QUE SE PRODUZCA EL REENGANCHE", por lo que se produjo la violación de todos sus derechos legales y constitucionales, incluyendo el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva ya que fui despedido injustificadamente estando amparado por el fuero legal de inamovilidad consagrado en el Decreto Presidencial que lo regula, circunstancia esta que no fue considerada y valorada por la Inspectora del Trabajo, puesto que la inspectora del trabajo incurrió en supuesto de hecho, violando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Así pues el recurrente, pretende la nulidad de Providencia Administrativa de fecha 11 de junio del 2010, contenida en expediente Nº 037-2009-01-01429, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINO H.I. C.A.
Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES PINO H.I. C.A., en la cual solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio del 2010, contenida en expediente Nº 037-2009-01-01429, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, por cuanto en ningún momento se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ durante el desarrollo del procedimiento que por reenganche y pago de salario que iniciara el hoy accionante, contra su representada. También alegó la parte recurrida, que el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ incurrió en causales de despido establecidas en la ley, tales agresiones y ofensas al patrono así como el abandono intempestivo de su puesto de trabajo sin autorización alguna, lo que llevó a iniciar por esa parte un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, con una data anterior a la que se inició en procedimiento de reenganche y pago de salario caídos hoy discutido.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Con respecto a la documentales constante de Expediente identificado con el N° 037-2009-01-01429, así como los folios 42 y 46 al 53 contenidos en el referido expediente, el cual cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua – La Victoria, constituyen copias de documentos administrativos que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Roberto Barrios González. Y así se establece.-
Con relación a la declaración como testigo de la ciudadana ABIS JOSEFINA CAMEJO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.284.410, en la audiencia de juicio llegado el momento de la deposición de la testigo, la misma manifestó ser la esposa del ciudadano José Roberto Barrios González, por lo tanto se desestima como prueba su declaración conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con relación a la Grabación de fecha 19/11/2009 a las 4:45 a.m., la misma fue negada como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSIONES PINO H.I, C.A.
En cuanto en cuanto a lo invocado en el Capítulo I del escrito de pruebas denominado Liminar, este Tribunal no lo admitió como prueba, por lo tanda nada hay que valorar. Y así se decide.-
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba invocada respecto de la Providencia Administrativa, que cursa a los autos, dictada en fecha 11 de junio de 2010 por la parte recurrida en su escrito de pruebas, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcada con la letra “A”, promueve Cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo, a la compañía INVERSIONES PINO H.I. C.A., el mismo se corresponde a un cartel de notificación donde emplazan como reclamada a la empresa INVERSIONES PINO H.I. C.A., a que comparezca por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, a fin de dar contestación a un procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSÉ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.678.641, el cual no aporta nada a la solución del conflicto, por ende se desestima como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, promueve Acta de fecha 16 de noviembre de 2010, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de la misma se observa que en la presente acta, la hoy recurrida INVERSIONES PINO H.I. C.A., a través de su representante indica al reclamante la existencia de una Oferta Real de Pago a su favor por concepto de sus prestaciones sociales, los cuales dichos montos están a disposición, por consiguiente se aprecia de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.-
Con respecto al la prueba de informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, respecto a los expedientes N° 037-2009-01-01429 y 037-2010-03-00899, la misma fue negada como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con relación al expediente N° DP31-S-2010-000046, que cursa al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, el mismo se corresponde a una Oferta Real de pago por parte de la empresa INVERSIONES PINO H.I. C.A., a favor del ciudadano JOSÉ BARRIOS, plenamente identificado en autos, que no aporta nada a los hechos controvertidos, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Y así se decide.-
Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por el tercero interesado:
Ahora bien, aún y cuando los ciudadanos: CARLOS HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.031.358, MELQUÍADES CACHÓN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.354.168, OSWALDO ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.938.497 y SUGEY ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.019.546, fueron contestes en sus declaraciones, las mismas no se valoran como prueba por cuanto sus deposiciones no aportan nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.-
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
1) La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa atacada de nulidad estuvo y esta viciada de nulidad, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que para el momento del despido del ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ se encontraba “…gozando del fuero de INAMOVILIDAD LEGAL, que surge de la exegesis racionalista del referido decreto, el cual resulta de obligatorio cumplimiento, por parte del ente patronal sea este público o privado…”, y que al entender del accionante se verifica de una interpretación errónea por parte del ente administrativo respecto al alcance del Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral.
En este orden de ideas, tal como se desprende del examen de los alegatos y actas analizadas, en el órgano administrativo, el trabajador manifestó que fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba, y el patrono declaró en la oportunidad de su comparecencia ante el órgano administrativo, que el ciudadano JOSÉ BARRIOS, si le prestó servicios, si reconoce la inamovilidad, y que el reclamante luego de un altercado con su patrono abandonó intempestivamente e injustificadamente su puesto de trabajo sin permiso de su patrono, no regresando más a sus labores, por lo que no quedó reconocido el despido, situación ésta que no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la declaratoria con lugar de la solicitud; puesto que al disponer tal normativa “Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”; es evidente que en el caso de autos no quedó reconocido el despido alegado por el trabajador, por lo que quedó aperturado a pruebas el procedimiento, pudiendo ambas partes promover la pruebas que creyeren conveniente, posteriormente se evacuaron las pruebas traídas al proceso, cabe destacar que la parte reclamante no asistió al acto de evacuación de los testigos presentados por la reclamada, y una vez fenecido el lapso probatorio fueron presentados los informes, y finalmente se dictó la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINO H.I. C.A., y consecuencialmente se notificó a las partes.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario investigado la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
En el caso de autos, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo no incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, que acarrearía la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.-
2) Igualmente delata el recurrente, el vicio en el elemento causal del acto, por cuanto expide un acto administrativo tomando como fundamento el contenido de normas que no resultan aplicables al presente asunto. En tal sentido, advierte el accionante que en el caso de marras, la providencia administrativa impugnada parte de una falsa apreciación normativa, al no observar con estricta sujeción lo establecido en el decreto presidencial el cual consagra la inamovilidad de todos los trabajadores.
Así pues el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ, aludió que fue despedido el 18 de noviembre de 2009 y que por encontrarse amparado por inamovilidad solicita su reenganche y pago de salarios caídos.
La sociedad mercantil INVERSIONES PINO H.I. C.A., al dar contestación al interrogatorio que el Inspector le hiciera conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondió que el reclamante luego de un altercado con su patrono abandonó intempestivamente e injustificadamente su puesto de trabajo sin permiso de su patrono, no regresando más a sus labores, por lo que no quedó reconocido el despido, y que a su vez solicitaba a la Inspectora del Trabajo la suspensión del de tal procedimiento por cuanto el 19 de noviembre de 2009, fue interpuesto por dicha sociedad mercantil una acción de Calificación de Falta contra el hoy recurrente.
La Inspectoría del Trabajo que emitiera el acto impugnado estableció:
Que analizada como han sido las pruebas promovidas por la representación accionante en la presente causa, y al haberse invertido la carga de la prueba en el acto de contestación, de conformidad con lo estipulado anteriormente, y con base a los principios constitucionales que rigen la materia, mediante la cual prevalece la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral, establecido en el artículo 89 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado además a que fue demostrado por el accionado que existió un abandono de abajo por parte del trabajador accionante, y más aún que el accionante no trajo ninguna evidencia al proceso a los fines de demostrar el despido que presuntamente alegó, es forzoso para este despacho tener que declarar sin lugar presente solicitud, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Entonces, si acogemos el criterio preponderante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras, sentencias SCS/TSJ n° 1.161 del 04/07/2006, caso: Willians Sosa c/ “Metalmecánica Consolidada c.a.” y otra; n° 765 del 17/04/2007, caso: William T. Steadham T. y otros c/ “Pride Internacional c.a.” y nº 2.000 del 05/12/2008, caso: Francisco Guerrero c/ “Italcambio, c.a.”), deduciremos que negado el hecho del despido, es obvio que corresponde al trabajador demostrarlo.
Además, si en el caso concreto el trabajador no demuestra el evento del despido se hace obligante atender el criterio establecido en la sentencia n° 508 del 19/05/2005, el cual se trascribe a continuación:
“cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo”
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que si la Inspectoría del Trabajo que emitiera el acto impugnado estableció que la parte accionada negó el despido y que planteada así la “litis” corresponde la carga probatoria a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, dictaminando que la accionada desvirtuó el despido invocado por la accionante, razón por la cual, la acción intentada por la actora no debe prosperar, no incurrió en una errónea interpretación de la base legal, derivada del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió considerar que negado el hecho del despido, correspondía al trabajador demostrarlo. Y así se decide.
De allí que el acto administrativo impugnado de nulidad no adolece de un vicio que afecta su causa, como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de la base legal, mediante la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación y el vicio en la causa del acto, o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa, deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad (sentencia n° 2.226 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11/10/2001).
De lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo no incurrió en el vicio del elemento causal del acto, que acarrearía la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
3) También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de desviación y exceso de poder, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos en que se sustentó en el vicio del elemento causal del acto, es decir que se tergiversó las normas legales invocadas como fundamento de la providencia administrativa impugnada, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente desestimándola y por ende, se declara improcedente el vicio de desviación y exceso de poder alegado. Así se establece.
4) Por último, denuncia el recurrente vicio de ausencia y falta absoluta de motivación del acto impugnado, lo que resulta contradictorio con respecto a los vicios delatados anteriormente, ya que el recurrente, fundamental y esencialmente en sus peticiones señalando que la administración aplicó de manera errónea normas que resultan inaplicables al presente asunto, al igual que tergiversó las normas legales que fundamentaron la providencia administrativa cuestionada, lo cual fue analizado y desestimado por este Tribunal precedentemente. Así pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 00465 de fecha 27/03/2001, dejó sentado que “…el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales…”, por lo que resulta inverosímil pensar que la providencia administrativa objeto de estudio, este incursa en vicio de falta de motivación, por cuanto consta de la misma que fueron analizados tanto los hechos como todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes admitidas en su momento, así como la aplicación de la normativa legal que llevó a la Inspectora del Trabajo a declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ ya identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINO H.I. C.A., por consiguiente se declara improcedente el vicio de ausencia y falta absoluta de motivación alegado. Y así se decide.-
En fin, no habiendo procedido en derecho las delaciones que nos ocupan, se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se concluye.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JOSÉ ROBERTO BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.641, contra la providencia administrativa de fecha 11 de junio de 2010 que cursa al expediente 037-2009-01-01429, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se deja constancia que el lapso cinco días de despacho (conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.
El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
Exp. DP31-N-2010-000005.
MB/ac/cg.-
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