REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000370.
PARTE ACTORA: ciudadano AQUILES NICOMEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad V-3.202.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores Abg. CARLOS LUÍS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de octubre del año 2010, el ciudadano AQUILES NICOMEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.240, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado CARLOS LUÍS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 25 de octubre de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador-, estimándose por la cantidad total de: CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.768.58), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial atendiendo las prerrogativas de las cuales gozan los entes Municipales, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece la parte actora exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LA PARTES
Alegatos de la Parte Demandante: Alega el actor, que en fecha 29 de junio del 2002, comenzó a prestar sus servicios como Vigilante para la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, laborando en un horario establecido por la demandada de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:30 p.m. a 04:30 p.m., devengando durante el tiempo que duró la vinculación laboral con la demandada, un salario de Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares (1.198,00).
Pero es el caso que en fecha 27 de enero de 2009, fue despedido sin justa causa, aún y cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, según el cual no puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado. En virtud de lo cual solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, la cual dictó Providencia Administrativa N° 349-09 en fecha 02 de septiembre de 2009, declarando con lugar la solicitud, y vista la contumacia del patrono en cumplir la referida providencia administrativa, decide acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar al Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Alegatos de La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental marcada con la letra con la letra “A”, Expediente Administrativo N° 009-2009-01-00239 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua Sede Cagua Municipio Autónomo Sucre (folio 62 al folio 114). Constata esta Juzgadora, que la referida instrumental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en Providencia Administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano AQUILES NICOMEDES ROJAS –hoy demandante- contra el LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA la cual fue sustanciada y declarada CON LUGAR en fecha 02 de septiembre del año 2009, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar al respecto.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, así como tampoco dio contestación de la demanda.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de quien decide)
Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y tomando en consideración la Providencia Administrativa declarada Con Lugar a favor del actor, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable.

1. En cuanto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Dos Mil Trescientos Once con Cero Nueve Céntimos (Bs. 2.311,09), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único Perito designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo. 2º) Para la cuantificación el Juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada período. 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 29 de junio de 2002 hasta el día 27 de enero de 2009. Así se decide.-
2. En cuanto a las vacaciones fraccionadas junio 2008 – enero 2009, le corresponde un total de Cuatrocientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 408,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
3. En cuanto al bono vacacional fraccionado junio 2008 – enero 2009, le corresponde un total de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 187,68), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
4. En cuanto a las utilidades fraccionadas, le corresponde un total de Ochocientos Dieciséis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 816,00), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
5. En cuanto a la indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de Catorce mil Quinientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.551,20) monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.

Para un total de Dieciocho Mil doscientos setenta y tres Bolívares con 97/100 (Bs. 18.273,97), correspondientes a estos conceptos.

6. Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, a cancelar al hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 28 de enero de 2008, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2009. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de la Notificación de la parte reclamada en el Procedimiento Administrativo, 16 de marzo de 2009, hasta el día 06 de noviembre de 2009, vista la negativa por parte de la demandada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a razón del último salario diario. Así se decide. Para lo cual se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria de Fallo, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, por un único Experto designado por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 20 de octubre de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un ente Municipal, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: AQUILES NICOMEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad V-3.202.240, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar, las cantidades establecidas, de la manera indicada en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.
Siendo las 1:15 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.
Exp. DP31-L-2010-000370.
MB/rm/cg