REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintitres (23) de enero de dos mil doce (2013)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000347
PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR LOMBANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.583.980.
APODERADA ACTORA: Procurador de Trabajadores Abg. CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INCARVEN C.A.
APODERADO DEMANDADO: Abg. MARITZA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 54.835.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano VÍCTOR MIGUEL LOMBANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 8.583.980, debidamente asistido en por el Procurador de Trabajadores Abogado EDDY R. MÁRQUEZ GUZMÁN, Inpreabogado N° 129.204, presentó formal escrito de Diferencia Salarial, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra las Sociedad Mercantil INCARVEN C.A., recibiéndose en fecha 13 de octubre de 2010 para su revisión, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 05 de noviembre de 2010 –previo despacho saneador-, estimándose la misma por la cantidad de: NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.300,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 06 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 12 de abril de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha cinco (05) de Junio del año 2006, empezó a prestar servicios como Pintor para la sociedad mercantil INCARVEN C.A., en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., con una hora de descanso diaria, devengando para los primeros meses del año 2009, un salario diario de treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 36,15). Es el caso, desde la fecha 05 de febrero de 2009 se han decretado sucesivos aumentos salariales con los cuales se han beneficiado casi todos sus compañeros trabajadores, menos su persona.
Igualmente alega el actor, que acudió a la Inspectoría del Trabajo e inició en fecha 20 de febrero de 2009 el procedimiento de DESMEJORA, en virtud de estar investido por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, en la que me asignan expediente administrativo Laboral bajo el Nro. 037-09-01-00228, y es en fecha 03 de septiembre de 2009, que se dicta la Providencia Administrativa que ordena la restitución de mi situación laboral infringida y el pago por diferencias salarial, con fundamento en la violación del decreto presidencial por parte de la reclamada, en virtud de la desmejora irrita. Es por esta razón que procede a demandar a la sociedad mercantil INCARVEN C.A, en virtud de que se niega a cancelar mis DIFERENCIAS SALARIALES y demás derechos laborales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 14 de abril de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Niegan: Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al trabajador VÍCTOR MIGUEL LOMBANO LEAL la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00) por concepto de diferencia salarial en virtud de una providencia administrativa que ordena restituir al trabajador a su sitio de trabajo anterior y es el caso ciudadana juez que el trabajador siempre gano el mismo salario y no tiene que reajustársele el salario al mismo de sus compañeros porque la providencia no ordena a la empresa a pagar cantidad de dinero alguna, ya que es totalmente contradictoria e inejecutable y nula de toda nulidad, de allí que se allá interpuesto formal recurso de nulidad por ante este mismo tribunal expediente Nro. DP31-N-2010-000003 de dicha Providencia Administrativa.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
Con relación a los principios laborales invocados por la parte actora en su escrito de pruebas, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “A” constante de Copia Certificada de Expediente Administrativo de Desmejora del Ministerio del trabajo N° 037-2009-01-00228, (folio 48 al 101 de la pieza principal), por ser un documento público administrativo se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide. Del mismo se observa que se corresponde con el expediente administrativo N° 037-2009-01-00228, llevado por ante la Sala de Fueros Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, el cual recayó en providencia administrativa que declaró con lugar su restitución a su situación anterior y el pago de las cantidades dinerarias que eventualmente haya dejado de percibir, y el cual incoara el ciudadano VICTOR MIGUEL LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.980, en contra de la empresa INCARVEN C.A. Igualmente se pudo observar de la providencia administrativa supra señalada, que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión solamente en la valoración de TRES recibos de pago pertenecientes dos al ciudadano VICTOR LOMBANO (hoy demandante) y uno a NOGEL CARIELES, sin determinar si efectivamente ocupan el misma cargo (pintor), en las mismas condiciones y con las mismas actividades, aunado al hecho de que en el recibo coincidente a la misma semana de labores de ambos ciudadanos, el hoy actor devengo un salario muy superior a su compañero.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como ya quedó establecido en la valoración de las pruebas de la parte accionante, en cuanto al mérito favorable de los autos, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que la misma no es un medio de prueba, sino que se corresponde con la solicitud del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-
En cuanto a la copia certificada del expediente Nro. DP31-N-2010-00003, este tribunal la negó como prueba, por cuanto la misma no constaba en autos, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Así pues, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de oficio, consideró necesario la evacuación de pruebas adicionales para el esclarecimiento de la verdad, por ende, acordó su traslado y constitución en la empresa INCARVEN, C.A, a los fines de realizar inspección judicial en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…en este estado la ciudadana Jueza solicita carpeta de vida, copia de nomina de pago del ciudadano VICTOR MIGUEL LOMBANO LEAL, correspondiente a los años 2009, 2010 , y reposos de los años 2009 y 2010, lo cual le fue suministrado, junto con carpetas de otros trabajadores, que realicen la misma labor, a los fines de verificar y comparar los pagos durante el periodo de los años antes señalados.
En este estado el apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, hace las siguientes observaciones: la consignación de la copia de los reposos es a los efectos de demostrar los reposos presentados por el trabajador en la oficina de INCARVEN, razón por la cual la eficiencia del trabajador es nula completamente en comparación con el trabajo realizado por el resto de los trabajadores, es decir , la condición que exige la ley orgánica del trabajo con respecto al principio igual trabajo igual salario, en igualdad de condición de eficiencia, queda plenamente demostrado que el trabajador no era eficiente en la labor que desempeñaba con los constante reposos presentados durante los años 2009, 2010 hecho que fue corroborado por el despacho de la inspectoría del trabajo al declarar con lugar proceso de calificación de falta incoada por mi representada en contra del trabajador VICTOR LOMBANO, el trabajador se ausento de sus labores sin presentar reposo alguno para justificar las mencionadas faltas. Providencia que en copia simple consignamos en este acto. Es todo.
En este estado el apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE, hace las siguientes observaciones: de la documentales que fueron solicitadas por este tribunal en este momento se puede evidenciar efectivamente que existe una diferencia de salario entre trabajadores que realizan la misma labor que mi representado y que viene hacer la prueba o viene aclarar mas lo solicitado en el escrito libelar, producto de la providencias administrativa que declaro con lugar el procedimiento por desmejora y el cual ordena que al trabajador le sea restituido la situación jurídica infringida dando cumplimiento así el cumplimiento al articulo 92 de la Constitución de la Republica. Por otra parte con respecto al procedimiento de calificación de falta que alude la representación patronal, la cual no forma parte de este procedimiento y aun cuando y forme parte del mismo no puede considerarse prueba firme ya que la misma todavía en estos momentos se encuentra en los lapsos para ser atacada por vía de nulidad.
Así pues de la inspección judicial realizada por este despacho, se trajeron al proceso recibos de pago del demandante así como de otros trabajadores, que denotan que siempre el ciudadano VÍCTOR MIGUEL LOMBANO LEAL, percibió el mismo salario desde el mes de noviembre de 2009 al mes de abril de 2010, teniendo un incremento salarial a partir de mes de mayo de 2010, de estos mismos documentos analizados se pudo constatar, que efectivamente hay una diferencia en el salario devengado por el accionante y los demás trabajadores, lo que no se evidencia de ello, es que ocuparan el mismo cargo (pintor) en las mismas condiciones y con las mismas funciones. También se constató de la carpeta de vida del accionante una cantidad considerable de reposos y constancias médicas durante los años 2009 y 2010. Igualmente se trajo al proceso providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas, que fuere incoada por la Sociedad Mercantil INCARVEN C.A. contra el ciudadano VÍCTOR LOMBANO. Consecuentemente se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-
Una vez concluida con la valoración de las pruebas, y por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, quedando controvertido el hecho de, si la empresa demandada vulneró o no el principio consagrado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que “…A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta…”; Principio este conocido como “A IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO”.
Así las cosas, este principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, esto quiere decir que las excepciones al principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral, posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, asiduidad, entre otros, pudiendo añadirse la realización de las mismas actividades en las mismas condiciones y con las mismas funciones (labor desempeñada). Amén de que actor, además de no aportar en el escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, tampoco señaló las circunstancias concretas que permitían establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional del demandante respecto a los demás compañeros de trabajo que ostentaban el cargo de Pintor, cuestiones éstas que siempre, en cualquier caso, deben considerarse para el pago salarial, limitándose el actor a establecer hechos, sin afrontar una tesis e interpretar la ley, y consecuencialmente no hay elementos probatorios que demuestren lo alegado por la parte accionante.
Como colorario de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide trae colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso ÍTALO RAFAEL ACUÑA BALBAS, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PRODUCTOS ESPECIALES PROESCA, C.A. (PROESCA), en la cual quedó establecido:
“…De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce que el motivo para desechar la pretensión del actor, fue la inexistencia de los parámetros precisos para determinar o establecer las condiciones de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (igualdad de puesto, de jornada y condiciones de eficiencia), como así efectivamente es entendido por la parte actora recurrente.
Es así, que la recurrida señala que el ciudadano actor, además de “no aportar” en el escrito libelar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, en un momento ciertamente crítico para la empresa”, tampoco señaló las circunstancias concretas que permitían “establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional del demandante respecto al ciudadano Rómulo Estanga, cuestiones éstas que siempre, en cualquier caso, deben considerarse para el pago salarial”, limitándose el actor -a decir de la recurrida- a narrar una historia, sin afrontar una tesis e interpretar la ley.
Por lo que se colige, que la improcedencia de la demanda planteada no se debió a la falta de “demostración” de las condiciones de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la deficiencia argumental del escrito libelar, por no “aportar” el actor las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, ni en señalar los hechos o circunstancias concretas que permitían establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales del demandante respecto al ciudadano Rómulo Estanga (gerente sustituido). Por consiguiente, mal puede señalar el recurrente que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta disposición delimita los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda, así como la regla general sobre la carga de la prueba en materia laboral.
Ahora bien, respecto a la infracción por errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio deducir, que en vista a la deficiencia habida en el escrito libelar, el juez de alzada no logró obtener las razones propias del caso, por lo que se le imposibilitó verificar las condiciones de aplicabilidad contenidas en el artículo delatado como infringido.
En consecuencia, no incurrió el sentenciador superior en la infracción por errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve…”
Criterio que esta juzgadora comparte y aplica al caso bajo estudio, adminiculando ello a las pruebas cursantes en autos, las cuales indican que el actor no pudo desempeñar la misma función que otra persona que ocupara un cargo similar, motivado a la cantidad de reposos y permisos solicitados; por lo que le es forzoso a esta Juzgadora determinar que la presente demandada no debe prosperar. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA SALARIAL, incoada por el ciudadano VÍCTOR MIGUEL LOMBANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 8.583.980, contra la Sociedad Mercantil INCARVEN C.A., ambas partes plenamente identificados en los autos SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:16 p.m.
El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERÓN
Exp. DP31-L-2010-000347.
MB/ac/cg.-
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