REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: DP32-X-2012-000001

Visto que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos ROMEL CABRERA, MÁXIMO HERNÁNDEZ, FRANKLIN URBAEZ, YIMMY RANGEL, RAIMEL ROJAS, KEIWIS AGRINZONA, ENDERSON ALBORNOZ, NOHEL MEDINA, LUÍS INFANTE, titulares de la cedula de identidad No. 7.259.269, 4.400.873, 13.224.008, 16.369.562, 13.520.273, 15.471.424, 20.067.012, 17.739.654 y 8.691.309 respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A., representados por la Abogada MARITZA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.835; contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A. LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA (SINTRABOINFLEVECA), representado por su Secretario General, ciudadano EBER HERARDO ALBORNOZ, identificado con la cédula de identidad número V.-14.240.549; donde los querellantes solicitan medida cautelar, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se ordene de manera inmediata la directiva de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INDUSTRIA FLEXOGRAFICA VENEZOLANA C.A (INFLEVECA) y al grupo de compañeros de trabajo que los apoyan, cesen en las amenazas, perturbaciones y paralizaciones de las actividades en las instalaciones de la empresa INDUSTRIA FLEXOGRAFICA VENEZOLANA C.A (INFLEVECA) ubicada en la avenida Elias Rodiguez parcela B-9, las Tejerías Estado Aragua hasta tanto se decida el presente recurso de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se notifique a la guardia nacional de la república Bolivariana de Venezuela y demás componentes de la fuerza armada nacional y municipal a fin de que evite que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INDUSTRIA FLEXOGRAFICA VENEZOLANA C.A (INFLEVECA) y el grupo de compañeros de trabajo que los acompaña y los apoya, continúen perturbando de manera inconstitucional el libre acceso, desarrollo y desenvolvimiento de la empresa INDUSTRIA FLEXOGRAFICA VENEZOLANA C.A (INFLEVECA) Ubicada en la zona industrial las tejerías, Avenida Elias Rodríguez parcela B-9 , las tejerías Estado Aragua, hasta tanto se decida el presente recurso de amparo constitucional.

Ahora bien, alegan los presuntos querellantes en su escrito de amparo que los hechos se basan en:
Ciudadana juez tal y como se desprende de las pruebas que consignamos siendo aproximadamente las 7:00 am, del día 18 de enero del 2012 los miembros de la Junta Directiva de la organización Sindical "SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A., LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA (SINTRABOINFLEVECA)" específicamente los ciudadanos EBER HERARDO ALBORNOZ titular de la cédula de identidad No. V-14.240.549, EDUARDO HERNANDEZ ROMERO titular déla cédula de Identidad No. V-17.715.538, LUIS ALBERTO Pérez TORRES titular de la cédula de identidad No. V-10275.692, WUILMAN GIOVANNY VASQUEZ ROJAS titular de la cédula de identidad No. V-11.922.033, ALIRIO ANTONIO CRESPO QUINTERO titular de la cédula de identidad No. V.-11.715.598, FREDDY JESUS Pereira MENDOZA titular de la cédula de identidad No. V-16.346.213, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No. V.5.452.133, FRANCISCO DIAZ titular de la cédula de identidad No. V-14.666.133 y el ciudadano Carlos José MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. V-15.733.883, conjuntamente con trabajadores de la nómina semanal abandonaron sus puestos de trabajo alegando que la empresa había despedido a 4 de los miembros de la organización sindical hecho que es falso ya que la Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Ribas procedió a calificar y autorizar el despido de los trabajadores por haber incurrido en causa de despido de conformidad con el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo.
El día 20 de enero del año 2012 se presento la juez del Municipio Santos Michelena aproximadamente a las 9 y media de la mañana en las instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida Elias Rodríguez parcela B-9, las Tejerías Estado Aragua y dejo constancia expresa de la paralización total de las actividades productivas de la empresa y dejo constancia de las circunstancias. 1) DE LA TOTAL PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA. 2) Que los trabajadores le manifestaron a la juez que estaban durmiendo en ese momento. 3) Que los trabajadores manifestaron al tribunal que no había acceso a la misma. 4) Que trataron en forma grosera a la Juez del Municipio santos Michelena gritándole improperios y malas palabras.
Ciudadana juez nosotros nos encontramos en franco desacuerdo por la medidas tomadas por el sindicato y este grupo de trabajadores. Por eso acudimos ante su competente autoridad para que tome las medidas pertinentes que nos permitan garantizar el derecho al trabajo los cuales se encuentran consagrados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
La huelga o paro ilegal anteriormente expuesto se mantiene desde el día miércoles 18 de enero del 2012 hasta el día de hoy inclusive, razón por la cual ni el resto de los trabajadores que no desean desplegarse la huelga ni los supervisores ni los jefes de departamentos, entre otros que laboran en la empresa antes identificada hemos podido cumplir con nuestras obligaciones laborales.
En los últimos momentos acciones desplegadas en las cuales se deja constancia de los hechos acaecidos por la directiva de la mencionada organización sindical apoyada por un grupo de trabajadores de la empresa se han intensificado y aumentado su agresividad y prueba de ello lo constituye la mencionada inspección judicial
La junta directiva de la mencionada organización sindical apoyados por un grupo de trabajadores y bajo el pretexto de ejercer presiones sobre los directivos de la empresa para que accedieran a las peticiones de desistir del procedimiento de calificación de falta ya ganado por la empresa y declarado con lugar en la cual se autoriza a la empresa al despido de los ciudadanos AGRINZONES ROMERO José, C.l. 12.481.323, AREVALO CAMEJO GERMAN RAFAEL C.l. 14.241.785, CRESPO QUINTERO ALIRIO ANTONIO C.l. 11.715.598, GONZÁLEZ JUAN ALBERTO C.l. 5.452.133, MARTINEZ BERNAL Carlos José C.L 15.733.883 Y VASQUE ROJAS WUILMAN GIOVANNI C.l. 11.922.033 por paralizar hace un año las maquinas de la empresa , agredir verbalmente a los trabajadores y empleados e impedir que los trabajadores y empleados cumplan con sus obligaciones laborales con la debida normalidad.
Como puede observarse la empresa INDUSTRIA FLEXOGRAFICA VENEZOLANA C.A (INFLEVECA) no está incursa en ningún incumplimiento de la normativa laboral vigente y absolutamente evidente que no existe ningún motivo para la paralización de las maquinas de la empresa ya que ni los dueños pueden acceder a las instalaciones de la empresa ya que los mismos están encerrados en la misma y han puesto cadenas evitando que ingresemos a las instalaciones de la misma.
Es decir se nos violenta nuestro derecho constitucional a laborar y a percibir un salario ya que mientras la empresa está paralizada no percibimos ningún salario.
Todos estos hechos se encuentran debidamente probados en los recaudos que consignamos adjunto al presente recurso de amparo constitucional.

Así las cosas, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:
“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ … Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (negrita y subrayado de quién suscribe)

En el mismo orden indicado, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo Tribunal de la República, y considerando, en el caso de autos; de acuerdo a lo esgrimido por la parte presuntamente agraviada, hecho consistente en la paralización de la actividad productiva de la empresa, mediante un clima de violencia, amenazas e insultos, generados por la organización sindical presuntamente agraviantes y los trabajadores que los apoyan, lo que imposibilita que los trabajadores que están desacuerdo con dichas acciones cumplan con sus obligaciones laborales con la debida normalidad, este Tribunal se pronunciará con respecto a cada uno de los contenidos de la solicitud cautelar.
En el orden indicado, con respecto a las solicitudes contenidas en los particulares primero y segundo ya precedentemente citados, este Tribunal declara procedente acordar tales medidas cautelares, mientras dure el proceso de amparo, a los fines de prevenir situaciones inadecuadas, de alteración del orden público, de obstaculización del libre tránsito y acceso a las instalaciones; medidas innominadas éstas que se ejecutarán en los términos contenidos en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, en consecuencia SE ORDENA al presunto agraviante: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FLEXOGRAFICA VENEZOLANA, C.A. LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA (SINTRABOINFLEVECA), representado por su Secretario General, ciudadano EBER HERARDO ALBORNOZ, identificado con la cédula de identidad número V.-14.240.549; y a los trabajadores que lo apoyan, que se encuentren en las instalaciones, inmediaciones o adyacencias de la sede de la empresa INDUSTRIA FLEXOGRAFICA VENEZOLANA C.A (INFLEVECA) Ubicada en la zona industrial las tejerías, Avenida Elias Rodríguez parcela B-9, las tejerías Estado Aragua, a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, así como a no realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas de los demás trabajadores que no están de acuerdo con dichas manifestaciones, en caso de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, quedando expresamente prohibidas las manifestaciones de violencia, medidas estas acordadas mientras se provea el presente recurso de amparo constitucional.
A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes, proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los manifestantes; ello con el objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados, de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo en consecuencia apersonarse por lo menos cuatro veces al día, específicamente 9:00 a.m., 1:00 p.m., 5:00 p.m. y 10:00 p.m. una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede de la empresa INDUSTRIA FLEXOGRAFICA VENEZOLANA C.A (INFLEVECA) Ubicada en la zona industrial las tejerías, Avenida Elias Rodríguez parcela B-9, las tejerías Estado Aragua, verificando el libre acceso de los trabajadores activos, personas y vehículos a las instalaciones de la referidas empresas. Ofíciese a la Policía del Estado Aragua, y al Destacamento de la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado.
A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Aragua, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 1:45 p.m. se publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
MB/ac/cg.-