REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000126
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.119.254.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ERNESTO GAMBOA, Inpreabogado N° 49.697.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A.
APODERADO DEMANDADO: Abg. KARENTH TORRES, Inpreabogado N° 112.118.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de abril del año 2011, el Abogado GERMÁN RAFAEL FLEITAS FREITES Nro. 144.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 12.119.254, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 03 de mayo de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 09 de mayo de 2011, estimándose por la cantidad de: CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 125.788,61), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 02 de noviembre de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el actor en el libelo de demanda que comenzó el día 27 de septiembre de 2007 una relación de trabajo con la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C. A., desempeñándose como CHOFER DE TERCERA (hasta 3 toneladas) dentro de la obra LA GUAIREÑA, ejecutada por la empresa antes mencionada. En fecha 14 de octubre de 2009 fue trasladado para trabajar en la planta de la empresa ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y el día 17 de diciembre de 2009 la empresa procedió a despedirlo sin causa justificada, a pesar de la inamovilidad laboral especial decretada por el Poder Ejecutivo Nacional. En fecha 18 de diciembre de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos (expediente N°: 043-2009-01-06065), siendo que el 23 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 02 de diciembre de 2010 el actor se trasladó en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la oficina principal de la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C. A., a los fines de ejecutar el reenganche, no obstante, la empresa manifestó su voluntad de NO reenganchar, y NO pagar los salarios caídos de mi representado. Por otra parte, tanto las prestaciones sociales, como los demás derechos laborales de mi representado deben ser pagados por la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en aquellos conceptos que favorezcan al trabajador, ya que el empleador es una persona jurídica cuyo objeto principal es la ejecución de obras de construcción civil, y mi representado prestaba servicios para ella como Chofer de tercera, por lo que la se deben regir por la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con sus cláusulas 2 y 3, por lo que acude a la vía jurisdiccional para demandar por: diferencia salarial; diferencia en el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas; antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; diferencia en el pago de vacaciones 2008; vacaciones 2009; vacaciones vencidas 2010; vacaciones fraccionadas 2011; diferencia de utilidades años: 2008 y 2009; utilidades año 2010; utilidades fraccionadas; salarios caídos y beneficio de Alimentación.
De La Parte Demandada: En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Admiten: Es cierto que el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA, laboró para la demandada desde el 27 de septiembre de 2007, hasta el 19 de diciembre de 2009, gozando de una antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días.
Hechos que se Niegan:
1. Rechaza y niega en toda y cada una de las partes la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que ha incoado el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA.
2. Rechaza y niega que el ciudadano que el actor, haya sido despedido injustificadamente por la accionada, pues ello es totalmente falso, en virtud de que el mismo abandonó su trabajo.
3. Rechaza y niega, que la demandada esté obligada a cancelar íntegramente al ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA, plenamente identificado, diferencia alguna en las Prestaciones Sociales y otros beneficios generados por los diversos montos y conceptos que se reclaman en este acto.
4. Rechaza y niega que tanto las prestaciones sociales como los demás derechos laborales del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA, deban ser pagados conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
5. Rechaza y niega, que en el cálculo realizado a las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden al trabajador antes identificado, exista una diferencia bastante considerable y que le es desfavorable con la suma que conforme a la ley le corresponde, pues ello es totalmente falso.
6. Rechaza y niega, que al término de la relación de trabajo, al demandante LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA, le correspondían los derechos adquiridos que según estos señala en el libelo de la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, constante de copia del Expediente signado con el N° 043-2009-01-06065, que cursa por ante la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Sede Maracay (folio 22 al folio 36), el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, ahora bien constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en Providencia Administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA –hoy demandante- contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., la cual es declarada CON LUGAR en fecha 23 de noviembre del año 2010, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la documental marcada con la letra “A”, constante de legajo de setenta y cuatro (74) Recibos, de pago de salario semanal del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA (folio 74 al folio 147), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, aunado a que dichos recibos también fueron consignados por la parte accionada, por consiguiente se valoran como prueba. Y así se decide. De los mismos se desprende el cargo que desempeñaba el actor (Chofer de 350 dentro de la Obra), así como el salario y las horas extras percibidas por el demandante, los cuales adminiculados conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007 – 2009, específicamente del tabulador de cargos y salarios (vuelto del folio 184), demuestra una diferencia salarial, con respecto a los chóferes de 3era. (hasta 3tons). De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba.
Con relación a los documentos marcados con las letras “B y C”, promueve un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, y un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010 - 2012 (folio 148 al folio 249), esta Juzgadora cree necesario acotar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba. Y así se decide.-
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “D y E”, promueve Planilla de Liquidación de Utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009 (folio 250 al folio 252), las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada, por consiguiente se valoran como prueba de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, referentes a las documentales marcadas con las letras “A” constante de los Recibos de Pago de salario semanal, dichos recibos fueron reconocidos por la parte contraria al momento de la evacuación de las documentales, su valoración fue establecida up supra, por consiguiente, se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, donde dicho organismo remite información referente al expediente administrativo N° 043-2009-01-06065 y de la providencia administrativa N° 994-10, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA. En tal sentido se pudo observar que la información requerida se corresponde con el expediente administrativo promovido por el actor marcado con la letra “B”, por consiguiente se le otorga la misma valoración anterior. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de informe solicitada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, DEL ESTADO ARAGUA; dado que no consta en autos la información requerida a dicho organismo gubernamental, y que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió expresamente de la prueba, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la parte demandada escrito de pruebas, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcada con las letras de la “A a la A 29”, constante de Recibos de Pago de Salario, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 (folio 256 al folio 285), los mismos también fueron producidos en juicio por la parte actora, por consiguiente ya fue establecida su valoración. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcadas con las letras de la “B a la B1”, consistente en Planilla de Utilidades, con su respectivo comprobante de egreso correspondiente al año 2008 (folio 286 y 287), la misma fue promovida por la parte actora por consiguiente precedentemente apreciada como prueba. Y así se decide.-
En cuanto a las documentales marcadas con las letras de la “C a la C1”, promueve Planilla de Bonificación, con su respectivo comprobante de egreso correspondiente al año 2008 (folio 288 y 289), la misma no fue objeto de impugnación y desconocimiento por la parte contraria, por consiguiente se le otorga valor como prueba, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se observa que corresponde a un recibo de pago denominado bonificación correspondiente al año 2008, a nombre del actor, con el cargo de chofer 350, con un salario de Bs. 43,13 y un salario integral de Bs. 45,73, también consta el comprobante de egreso.-
Con respecto a la documental marcada con las letras de la “D a la D1”, constante de Planilla de Vacaciones, con su respectivo comprobante de egreso correspondiente al año 2008 (folio 290 y 291), se valora de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide. De la misma se desprende que corresponde a un recibo de pago de vacaciones del año 2008, por un total de Bs. 1.414,50.-
En cuanto a la documental marcada con las letras de la “E a la E1”, constante de Planilla de Utilidades, con su respectiva copia de cheque correspondiente al año 2009 (folio 288 y 289), su valoración fue establecida ut supra. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada con la letra de la “F”, promueve Comprobante de Egreso, de fecha 23 de enero 2008, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), acreditado al ex trabajador (folio 294), la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, aunado que de los recibos de promovidos, evidencia el descuento de los prestamos realizados al trabajador, por ende se desestima como prueba. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, que el punto principal controvertido de la presente causa lo constituye la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente durante la relación de trabajo alegada por la parte actora en su escrito libelar en contraposición con lo indicado por la parte demandada en el presente juicio.
En este orden de ideas, se evidencia que el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.119.254, parte actora en el presente expediente, alega que tanto sus prestaciones sociales, como demás derechos laborales de los cuales es acreedor, en virtud de la culminación de la relación laboral con la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., la cual se produjo por despido injustificado, debió ser pagado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
Ante tal situación y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado cuando no rechace la existencia de la relación laboral -como en el caso de autos- probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, razón por la cual, es el demandado quien debe probar que al demandante no debía aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, sino la Ley Orgánica del Trabajo a fin de determinar el salario y demás beneficios laborales, así como también le corresponde probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron recibos de pago de salario semanal, vacaciones y utilidades valorados por esta juzgadora, pertenecientes al ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA – hoy demandante – de los cuales queda plenamente demostrado el cargo desempeñado por el actor como chofer 350 dentro de la obra (vale decir chofer de tercera hasta tres toneladas) así como el salario devengado por el mismo durante la relación laboral, y visto que la demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., es una sociedad mercantil dedicada a la ejecución de obras de construcción civil, queda suficientemente demostrado que la relación de trabajo existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, debía estar regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 – 2009. Así las cosas, no existiendo otro medio probatorio donde se pudiera evidenciar las afirmaciones de la parte demandada, considera quién aquí decide que la accionada - con las pruebas aportadas – no logró desvirtuar los hechos invocados por el actor es su escrito libelar, por lo que se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte accionante, vale decir que fue despedido injustificadamente (lo cual quedo establecido en la Providencia Administrativa), que se le adeuda una diferencia salarial así como sus prestaciones sociales conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo supra señalada. Y así se decide.-
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y tomando en consideración la Providencia Administrativa declarada Con Lugar a favor del actor, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales generadas en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se indican de seguidas:
Respecto a las Vacaciones del año 2010 y 2011; Utilidades Anuales correspondientes a los años 2010, 2011 y fracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden al cumplirse el año de servicio. Se determina que lo peticionado, colide con las normas básicas del Derecho Sustantivo del Trabajo, toda vez que si un trabajador no se encuentra prestando un servicio, mal se puede generar estos derechos, salvo casos excepcionales, que no es el de marras, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos.
Con relación al Beneficio de Alimentación, cabe destacar que el demandante prestó servicio efectivamente para la demandada hasta 17 de diciembre de 2009, por lo que mal haberse generado tal beneficio a partir de la referida fecha, por cuanto el mismo es consecuencia de la prestación efectiva de servicio, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE.
Determinado lo anterior, se procede a explanar los montos y conceptos procedentes:
1. Deferencia Salarial: A los fines de determinar en monto referente a la diferencia salarial se tomará en cuenta la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 – 2009, en este sentido el tabulador señala para el cargo de Chofer de tercera (hasta 3 toneladas) el salario diario al 18/06/2007 la cantidad de Bs. 39,53; al 01/05/2008 la cantidad Bs. 46,23; y al 01/05/2009 la cantidad de Bs. 55,48; por lo que corresponde al trabajador un total de Cuatro Mil Trescientos Siete Bolívares con setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.307,74), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
2. Diferencia Horas Extras Diurnas: Con relación a las horas extras diurnas se tomó en consideración lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 – 2009, por lo que corresponde al trabajador la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 480,60) monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
3. Diferencia Horas Extras Nocturnas: Con relación a las horas extras diurnas se tomó en consideración lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 – 2009, por lo que corresponde al trabajador la cantidad de Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 962,18), monto este establecido en el libelo de demanda, y el cual no quedó desvirtuado por prueba alguna presentada por la parte demandada.
4. Antigüedad: Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD, se tomó en cuenta el salario establecido en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 – 2009.
MESES SALARIO del Mes Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Alicuota Utilidades Alicuota de Bono
01/09/2007 1.155,60 38,52 54,14 192,60 9,095 6,527
01/10/2007 1.155,60 38,52 54,14 192,60 9,095 6,527
01/11/2007 1.155,60 38,52 54,14 270,71 9,10 6,53
01/12/2007 1.155,60 38,52 54,14 270,71 9,10 6,53
01/01/2008 1.155,60 38,52 54,46 272,32 9,42 6,53
01/02/2008 1.155,60 38,52 54,46 272,32 9,42 6,53
01/03/2008 1.155,60 38,52 54,46 272,32 9,42 6,53
01/04/2008 1.155,60 38,52 54,46 272,32 9,42 6,53
01/05/2008 1.386,90 46,23 65,36 326,82 11,30 7,83
01/06/2008 1.386,90 46,23 65,62 328,10 11,30 8,09
01/07/2008 1.386,90 46,23 65,62 328,10 11,30 8,09
01/08/2008 1.386,90 46,23 65,62 328,10 11,30 8,09
01/09/2008 1.386,90 46,23 65,62 459,35 11,30 8,09
01/10/2008 1.386,90 46,23 65,62 328,10 11,30 8,09
01/11/2008 1.386,90 46,23 65,62 328,10 11,30 8,09
01/12/2008 1.386,90 46,23 65,62 328,10 11,30 8,09
01/01/2009 1.386,90 46,23 65,88 329,39 11,56 8,09
01/02/2009 1.386,90 46,23 65,88 329,39 11,56 8,09
01/03/2009 1.386,90 46,23 65,88 329,39 11,56 8,09
01/04/2009 1.386,90 46,23 65,88 329,39 11,56 8,09
01/05/2009 1.664,40 55,48 79,06 395,30 13,87 9,71
01/06/2009 1.664,40 55,48 79,37 396,84 13,87 10,02
01/07/2009 1.664,40 55,48 79,37 396,84 13,87 10,02
01/08/2009 1.664,40 55,48 79,37 396,84 13,87 10,02
01/09/2009 1.664,40 55,48 79,37 714,31 13,87 10,02
01/10/2009 1.664,40 55,48 79,37 396,84 13,87 10,02
01/11/2009 1.664,40 55,48 79,37 396,84 13,87 10,02
01/12/2009 1.664,40 55,48 79,37 396,84 13,87 10,02
T O T A L 9.578,85
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único Perito designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo. 2º) Para la cuantificación el Juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada período. 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 17 de diciembre de 2009. Así se decide.-
5. Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de 120 días, calculados a razón de un Salario Integral de 79.37, para un total de Nueve Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 9.524,04).
6. Diferencia Vacaciones 2008: Con relación a este conceptos se tomó en consideración lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 - 2009, por lo que corresponde al trabajador 48 días a razón de Bs. 65,62 para un total de Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.149,76).
5. Vacaciones 2009: Con relación a este conceptos se tomó en consideración lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 - 2009, por lo que corresponderían al trabajador 65 días al cumplir el año completo, sin embargo se evidencia que el actor presto servicios hasta el 17 de diciembre, razón por la cual le corresponde la Fracción de 3 meses (16,24 días) a razón de un Salario Básico diario de Bs. 55,48 para un total de Novecientos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 900,99).
6. Diferencia de Utilidades Año 2008 y 2009: Con relación a este conceptos se tomó en consideración lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 - 2009, por lo que corresponde al trabajador 73 días correspondientes al año 2008 a razón de un salario básico de Bs. 46.23, para un total de Tres mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.374,79). Para el año 2009 le corresponde una diferencia de 75 días a razón de un salario básico de Bs. 55.48, para un total de Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares exactos (BS. 4.386,oo)
7. Salarios Caídos: Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., a cancelar al hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 18 de diciembre de 2012, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2010. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de la Notificación de la parte reclamada en el Procedimiento Administrativo, 25 de julio de 2010, hasta el día 02 de diciembre de 2010, vista la negativa por parte de la demandada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, a razón del último salario diario. Así se decide. Para lo cual se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria de Fallo, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, por un único Experto designado por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 28 de abril de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 28 de abril de 2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (31/05/2011), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUÍS QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.119.254, en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., ambos plenamente identificados en autos. Se condena a pagar a la demandada, la Cantidad de Treinta y Seis mil Seiscientos sesenta y cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos, mas los conceptos de la manera especificada en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.
Siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior decisión.- EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.
MB/ac/cg.
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