REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000152

PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR ALBERTO SALAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TULIO RAFAEL SALAS VASQUEZ y ALBERTO SILVA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.546 y 66.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IVECO VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FLERIDA DEL VALLE DIAZ y MARIO JESUS DEL VALLE PEÑALVER, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 27.854 y 34.783, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano OSCAR SALAS VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.718.727, debidamente asistido en por los abogados TULIO RABEL SALAS VÁSQUEZ y ALBERTO SILVA CARDOZO, Inpreabogado N° 40.546 y 66.093 respectivamente, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra las Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., recibiéndose en fecha 19 de mayo de 2011 para su revisión, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 20 de mayo de 2011, estimándose la misma por la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 440.113,63) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 22 de julio de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su libelo de demanda, que en fecha 19 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios profesionales laborales para IVECO VENEZUELA C.A., en calidad de médico industrial, dentro de las instalaciones de la empresa e una oficina o recinto previsto para la atención médica primaria de los trabajadores, extendidas estas también a los familiares directos, beneficiarios de la atención médica establecida en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre IVECO VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Iveco Venezuela C.A.; Igualmente arguyó el demandante que, en la ejecución de las actividades médico – preventivo, de higiene y seguridad, de primeros auxilios y de cualquier otra índole conexa, además de la atención de consultas médicas a los familiares de los trabajadores, vinieron a constituir sus responsabilidades habituales como trabajador de IVECO, en el recinto destinado al servicio médico, propiedad de la demandada, que estaba provisto de la dotación, insumos y equipos pertinentes para desarrollar las labores profesiones requeridas.
Así mismo señaló el actor en su demanda, que su jornada de trabajo inicialmente y hasta el 2003, comprendía cuatro (04) horas de asistencia diaria, en horario matutino, todos los días hábiles de la semana comprendidos entre lunes y viernes, siendo que a partir de marzo/abril de 2003 y hasta la terminación de la relación de trabajo, se vería conminado a prestar dos (02) horas adicionales de servicio diarias, a los fines de la atención de los familiares de los trabajadores.
Ahora bien al inicio de la prestación de servicios, IVECO le reconoció al actor la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, confiriéndome, entre diversos beneficios, el pago de utilidades a razón de ciento veinte (120) días por ejercicio económico (Cláusula 32) y de sesenta y un (61) días de vacaciones anuales (Cláusula 31); esto entre 1998 y 2002. De enero de 2003 y hasta la finalización del contrato de trabajo en febrero de 2011, la representación de IVECO simuló inconsistentemente el contrato laboral bajo forma mercantil; con el argumento de un ajuste de salario. Así las cosas, al regresar del disfrute del período vacacional de 2002, en enero de 2003, la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos tenía preparado un paquete de modificaciones, todas de orden logístico, nada en materia operacional, que como norte sólo perseguía desvirtuar la naturaleza laboral del contrato de trabajo. Ya para finales de 2001, hay que destacar, se me había requerido la constitución de una sociedad mercantil o una firma personal sin que se me dijera parte de la intención futura; fue así como constituí una firma de comercio denominada CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE. Pues bien, bajo el pretexto de una mejora de mi ingreso ordinario y con la expectativa de ofrecerme amplitud para atender público en general, a partir del mes de febrero de 2003, me aplican una modificación concreta de mi status laboral, desde entonces mercantil, a su decir, extendiéndose a partir de entonces las remuneraciones de mi labor a través de la firma de comercio, no recibiendo nunca más los beneficios socioeconómicos y reivindicaciones laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo.
Fue entonces cuando en fecha 28 de febrero de 2011, terminó la relación laboral mediante el despido injustificado, devengando una remuneración fija mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Por todo lo anteriormente explanado, la presente reclamación judicial se circunscribe a exigir de IVECO VENEZUELA, C.A. el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de Utilidades, en aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre IVECO VENEZUELA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE IVECO VENEZUELA C.A. (SINTRAIVECO); el pago de vacaciones y bono vacacionales fusionados en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre IVECO VENEZUELA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE IVECO VENEZUELA C.A. (SINTRAIVECO).

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 26 de julio de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo de la Prescripción: La representación judicial de la parte demandada alegó la Prescripción de la Acciones Laborales que se causaron con motivo de la relación de trabajo que hubo entre las partes durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1.998 al 13 de diciembre de 2002, toda vez que desde el 13 de diciembre de 2002 cesó el vínculo laboral que existió entre IVECO VENEZUELA C.A. y el demandante, al hacer éste efectiva la RENUNCIA que con carácter irrevocable presentó a la accionada y la cual dio lugar al pago de sus prestaciones sociales, de manera que cualquier reclamación - si la hubiere habido - derivada de la relación de trabajo que existió entre las partes, por efecto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), desde el 13 de diciembre de 2003 se encuentra fatalmente PRESCRITA.
Hechos que se Niegan:
1. Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante haya mantenido una relación laboral ininterrumpida desde el 19 de enero de 1.998 hasta el 28 de febrero de 2.011 con la empresa IVECO VENEZUELA, C.A, cuando lo cierto es que hubo una relación de trabajo desde el 19 de enero de 1.998 hasta el 13 de diciembre de 2.002, la cual finalizó voluntariamente en forma definitiva por efecto de la RENUNCIA del actor y materializada su terminación con el cobro de las prestaciones sociales y tiempo después existió una relación mercantil entre el CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE, propiedad del actor, y nuestra defendida, desde el 30 de abril de 2.003 al 28 de febrero de 2.011.
2. Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya devengado la cantidad fija mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) durante lapso alguno, ni Bs. 166,67 diarios, ni ninguna otra por concepto de sueldos o salarios, porque desde el 13/12/2002 no existió entre las partes relación laboral alguna.
3. Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya sido despedido injustificadamente el 28/02/2011, ni en ninguna otra fecha, ya que desde el 13/12/2002 no existió entre las partes relación laboral alguna.
4. Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya estado sujeto al cumplimiento de obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicios profesionales, ya que desde el 13/12/2002 no existió entre las partes relación laboral alguna.
5. Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de IVECO VENEZUELA, C.A. ya que desde el 13/12/2002 no existió entre las partes relación laboral alguna.
6. Niegan, rechazan y contradicen, que al actor se le haya requerido constituir una sociedad mercantil o una firma personal por interés y en beneficio de IVECO VENEZUELA, C.A.; que se le haya obligado a contratar un local como sede de un consultorio propio a los fines de atender a los familiares de los trabajadores de IVECO VENEZUELA, C.A.
7. Niegan, rechazan y contradicen, que desde el 13/12/2002 el accionante haya continuado prestando sus servicios en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar tal y como se desempeñó desde 1.998, con más responsabilidades, durante cuatro (4) horas matutinas en la sede de IVECO VENEZUELA, C.A. y horas vespertinas en su consultorio.
8. Niegan, rechazan y contradicen, que IVECO VENEZUELA, C.A. adeude y deba pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 440.113, 63), ni ninguna otra, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de naturaleza laboral.
9. Niegan, rechazan y contradicen, que la demandada deba pagar intereses moratorios, costas, costos, indexación, ni ninguna otra obligación por no existir relación de trabajo entre las partes que justifique tal pedimento.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con respecto a las documentales marcada con la letra “A”, constante de Recibos de Pago correspondientes a las remuneraciones salariales del demandante desde le fecha de ingreso a la accionada (19/01/1998) hasta el (30/11/2002) (folio 41 al folio 77), siendo que la demandante no objetó en la audiencia oral de juicio las documentales ut-supra, quien aquí decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. Se observa de las presente documentales que corresponden a recibos de pago emitidos por la demandada IVECO VENEZUELA C.A., a favor del demandante ciudadano OSCAR ALBERTO SALAS VÁSQUEZ, en el período del 19/01/1998 al 30/11/2002.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B”, consistente de Recibos de Pago correspondiente a las remuneraciones del demandante, de los meses de marzo y abril de 2003, (folios 78 y 79), los mismos se tratan de copias al carbón, de comprobantes de Cheques emitidos a favor de Consultorio Médico San Onofre, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Con relación a las documentales marcada con la letra “C”, constante de Recibos de Pago correspondiente a las remuneraciones mensuales devengadas entre mayo de 2003 y enero de 2011, (folio 80 al 156), se aprecian de la misma manera que las documentales precedentes. Y así se establece.
Con respecto a la documental marcada con la letra “D”, consistente de Contrato (folio 157 y 158), aún y cuando fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una copia fotostática, es importante señalar que dicho documento fue promovido por la parte contrario en original por consiguiente se le otorga valor como prueba. Y así se decide. Del mismo se observa la voluntad tanto de la parte actora como de la parte demandada de vincularse comercialmente a través de un contrato de prestación de servicio, suscrito entre sociedades de comercio CONSULTORIO MÉDICO SAN ANOFRE e IVECO VENEZUELA C.A. desde la fecha 30 de abril de 2003, con el objeto de prestar atención médica a los trabajadores y familiares de la hoy demandada, y en donde quedó establecido los parámetros y demás condiciones de la prestación de servicio.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, constante de Carta de Despido (folio 159), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, en tal sentido, se evidencia de la presente prueba que corresponde a una comunicación emanada de IVECO VENEZUELA C.A., dirigida al CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE, en atención al Dr. OSCAR SALAS VÁSQUEZ, en la cual le notifican la decisión de resolver el contrato de servicios médicos prestados a la demandada, por lo que mal puede entenderse la misma como una carta de despido tal como lo alega el actor. Ahora bien por cuanto el presente documento, fue promovido por la parte contraria, se valora como prueba. Y así se establece.
Con relación a la documental marcada con la letra “F”, constante de Ejemplares o Cartas dirigidas a IVECO, para requerir ajustes periódicos de salario. (folio 160 al folio 163), de las presentes documentales se desprende que a través de dichas correspondencias o cartas, es el propio actor quien fija el incremento de sus honorarios por servicios profesionales prestados a la demandada, las cuales se verifican en distintas ocasiones, por lo tanto entiende esta Juzgadora que no se corresponden con ajustes de salario tal como lo alega el demandante. Ahora bien visto de algunas de estas documentales también fueron producidas en juicio por la parte contraria, por consiguiente se valoran como prueba. Y así se establece.
Con respecto a la documental marcada con la letra “G”, consistente de Dos Constancia de Trabajo. (folio 164 y 165), quien aquí decide quiere resaltar que la constancia que riela al folio ciento sesenta y cuatro (164), deja constancia que el ciudadano SALAS V. OSCAR A., titular de la cédula de identidad N° V-4.718.727, prestó servicios para la demandada desde el 19-01-1998 hasta el 13-12-2002, ocupando el cargo de Médico Industrial. Ahora bien con relación a la constancia que riela al folio ciento sesenta y cinco (165), la misma hace constar que el ciudadano Oscar Salas Vásquez, mantiene relaciones comerciales con la accionada como Proveedor de Servicios Médicos, por lo que no puede entenderse ésta última como constancia de trabajo, en tal sentido se valoran como prueba conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, constante de Recibos de Pagos diversos que corresponden con el aporte, liquidación o pago de anticipo de prestaciones sociales, pagos de intereses sobre prestaciones, pago de utilidades y pago de vacaciones (folio 166 al folio 176), los mismos no fueron objeto de observación alguna por la parte contraria, por consiguiente se le otorga valor como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. Se evidencia que los mismos corrsponden a los años 1998 al 2002.
En cuanto a los dos (02) ejemplares Convenciones Colectivas, que rigió entre 2002 y 2005 y la segunda, entre 2008 y 2011. (folio 177 al folio 306). Esta Juzgadora cree necesario acotar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, se deben considerar, sin embargo en la presente causa por no aportar nada al controvertido, se desechan del proceso. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a los alegatos de la prescripción de la acción, de la relación laboral que unió las partes intervienes en el presente proceso, entre el período comprendido del 19 de enero de 1998 al 13 de diciembre de 2002, la misma será resulta en la definitiva. Y así se decide.-
Con relación a la documental marcada "IVE-01", constante de Comunicación dirigida a la demandada mediante la cual OSCAR ALBERTO SALAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.718.727, renuncia irrevocablemente al cargo que había desempeñado en la empresa desde el 19-01-98. (folio 310), la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valora como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada “IVE-02”, consistente de Comprobantes de Liquidación N° 098/2002 (prestaciones sociales) correspondiente a SALAS VÁSQUEZ, OSCAR ALBERTO, con motivo de RENUNCIA al cargo de MEDICO INDUSTRIAL, con fecha efectiva de RETIRO el 13/12/2002 (folio 311), la misma corresponde a la liquidación de la prestaciones del ciudadano SALAS VÁSQUEZ OSCAR ALBERTO, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la demandad desde el 19-01-1998 hasta el 13-12-2002, por consiguiente se le otorga valor como prueba. Y así se establece.
Con relación a la documental marcada "IVE-03", constante de Comprobante de Soporte Contable de cheque del Banco de Venezuela emitido a favor de SALAS VÁSQUEZ OSCAR A., con fecha 13 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs.8.226.503,31, mediante ORDEN DE PAGO 41096, correspondiente al Documento de Pago N° 1500014656. (folio 312), se aprecia de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.
En relación a la documental marcada "IVE-04", constante de Copia de Registro de Comercio de CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE. (folio 313 y 314), al no se objeto de observación alguna por la parte contraria, y por tratase de un documento público se valora como prueba conforme a lo establecido en le articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada "IVE-05", constante de Ejemplar del Contrato de Servicios Profesionales suscrito en fecha 30 de abril de 2003 entre IVECO VENEZUELA C.A. y CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE, representada por OSCAR SALAS VÁSQUEZ (folio 135), la misma fue promovida como prueba por la parte actora, por consiguiente fue valorada up supra. Y así se establece.
Con respecto a las documentales marcadas "IVE-06", "IVE-07", "IVE-08", "IVE-09", "IVE-10" e "IVE-11", constante de Correspondencias remitidas por el Dr. OSCAR SALAS a Recursos Humanos de IVECO VENEZUELA, C.A. (folio 316 al folio 321), de la presentes documentales se desprende como ya quedó establecido anteriormente, que a través de dichas correspondencias o cartas, es el propio actor quien fija el incremento de sus honorarios por servicios profesionales prestados a la demandada, las cuales se verifican en distintas ocasiones. Igualmente se constata que de algunas de estas documentales fueron producidas en juicio por la parte contraria, por consiguiente se valoran como prueba. Y así se establece.
Con relación a las documentales marcadas "IVE-12", "IVE-13", "IVE-14","IVE-15", "IVE-16", "IVE-17", "IVE-18", "IVE-19", "IVE- 20", "IVE-21", "IVE-22", "IVE-23", "IVE-24" e "IVE-25", constante de Avisos de Pago efectuados por IVECO VENEZUELA, C.A. acreditados electrónicamente a la Cuenta No. 00030045440001018188 del Banco Industrial de Venezuela, a favor del Proveedor 202188 CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE. (folio 322 al folio 335), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, por consiguiente se valoran como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece. De la presente documental se constata la retención de Impuesto Sobre la Renta que le hacía IVECO VENEZUELA C.A. al CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE, el cual se encuentra debidamente codificado como Proveedor de la reclamada.
En cuanto a la documental marcada "IVE-26", constante de CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RETENCION ISLR, que comprueba que IVECO VENEZUELA, C.A. retuvo a CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE, Impuestos Sobre la Renta causado en el período fiscal del 01/01/2010 al 31/12/2010. (folio 336), la misma se aprecia de la misma manera que la documental precedente. Y así se decide.
En relación a las documentales marcadas "IVE-27", "IVE-28", "IVE-29", "IVE-30", "IVE-31", "IVE-32", "IVE-33", "IVE-34", instrumentos de cobro emitidos por CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE a los fines de facturar a IVECO VENEZUELA, C.A., las mismas no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte contra quien se opone, por consiguiente, se valoran como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental marcada "IVE-35", constante de Notificación de IVECO VENEZUELA, C.A. dirigida al CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE, de fecha 28/02/2011, mediante la cual manifiesta su intención de resolver el Contrato de Servicios Médicos conforme a lo convenido en la cláusula SEXTA del referido contrato (folio 337 al folio 345), la misma fue promovida por la parte contraria, por consiguiente su valoración fue establecida up supra. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Culminada la valoración de las pruebas, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, expuesta en los siguientes terminos:
Alegamos la prescripción de las acciones laborales que se causaron con motivo de la relación de trabajo que hubo entre las partes durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1.998 al 13 de diciembre de 2002, toda vez que desde el 13 de diciembre de 2002 cesó el vínculo laboral que existió entre IVECO VENEZUELA C.A. y el demandante, al hacer éste efectiva la RENUNCIA que con carácter irrevocable presentó a la accionada y la cual dio lugar al pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de instrumento promovido marcado "IVE-02", el cual le fue opuesto al actor a los fines de demostrar la ruptura de la relación de trabajo, de manera que cualquier reclamación - si la hubiere habido - derivada de la relación de trabajo que existió entre las partes, por efecto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), desde el 13 de diciembre de 2003 se encuentra fatalmente PRESCRITA, razón legal suficiente para considerar que la presente demanda constituye una temeridad.

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar, que prestó servicio para IVECO VENEZUELA C.A., desde el 19 de enero de 1998, hasta el 28 de septiembre de 2011, pero se constata de las pruebas aportadas por la demandada, específicamente al folio trescientos diez (310), comunicación dirigida a la demandada mediante la cual OSCAR ALBERTO SALAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.718.727, renuncia irrevocablemente al cargo que había desempeñado en la demandada desde el 19-01-98, igualmente consta al folio trescientos once (311), comprobantes de Liquidación N° 098/2002 correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano SALAS VÁSQUEZ, OSCAR ALBERTO, con motivo de RENUNCIA al cargo de MEDICO INDUSTRIAL, con fecha efectiva de RETIRO el 13/12/2002, lo que demuestra de manera inequívoca la voluntad del actor de no seguir prestando sus servicios laborales para la demandada en la referida fecha. Por lo que, en el presente caso, debemos tomar como punto de referencia para el cómputo de la prescripción la oportunidad en la cual se hizo efectiva la renuncia del ciudadano OSCAR ALBERTO SALAS VÁSQUEZ, que fue el 13/12/2002. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según quedó establecido en los autos que en fecha 13 de diciembre del año 2002 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo por renuncia del actor, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al no haber quedado demostrado interrupción del lapso de prescripción, e interpuesto la demanda en fecha 12 de mayo del año 2011 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 07 de junio del año 2011, es evidente que ha transcurrido con creces más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción (a partir del 13-12-2002) tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN los derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo que hubo entre las partes durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1.998 al 13 de diciembre de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien determinado lo anterior quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la vinculación que unió al ciudadano OSCAR ALBERTO SALAS VÁSQUEZ con la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A., posterior a la renuncia del actor. En tal sentido resulta oportuno para esta Juzgadora hacer algunas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (negritas y subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, indicó específicamente al vuelto del folio trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente que:
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda, muy especialmente rechazamos, negamos y contradecimos la existencia de relación laboral alguna entre las partes, así como otros alegatos que esgrime el actor para tratar de confundir al sentenciador con respecto al carácter eminentemente comercial que caracteriza su vinculación jurídica con nuestra representada desde el año 2003 hasta la expiración natural del contrato el 28 de febrero de 2011; ya que desde el 13 de Diciembre de 2.002 no existe entre las partes la relación de trabajo que el accionante pretende, la que ubica temporalmente entre 19 de enero de 1.998 hasta el día 28 de febrero de 2011, categóricamente negamos que el actor haya mantenido con nuestra representada el vínculo laboral que alega, siendo lo cierto que la única relación de trabajo que mantuvo el accionante con IVECO VENEZUELA, C.A., se inició efectivamente el 19 de enero de 1998 y finalizó de manera definitiva el 13 de diciembre de 2002, por efecto de la RENUNCIA que presentó a la empresa, tal como consta en la prueba marcada IVE-01, documento que le ha sido opuesto al accionante por estar firmado por él; en consecuencia no existe entre las partes desde el 13 de diciembre de 2002 una relación jurídica que guarde correspondencia con la materia laboral, ya que no concurren los elementos esenciales de la misma, al no haber estado subordinado el actor a las órdenes de IVECO VENEZUELA, C.A., al no depender económicamente de la empresa y al no estar obligado a la prestación personal del servicio, por lo que cualquier reclamo que pretenda el demandante resulta ajeno a la jurisdicción laboral. Lo cierto es que en fecha 30 de abril de 2.003, IVECO VENEZUELA, C.A. suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el fondo de comercio CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE, cuyo representante legal es el demandante Dr. OSCAR SALAS VAZQUEZ, estableciéndose de mutuo acuerdo las condiciones y modalidades de la prestación de los servicios profesionales de dicho consultorio dentro del área de la medicina a los trabajadores y familiares de trabajadores de la empresa IVECO VENEZUELA, C.A.

Así las cosas, al haber la accionada reconocido la prestación del servicio de la parte actora a partir de la fecha 30 de abril de 2003, aun y cuando la califica de una naturaleza distinta a la laboral, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra recae sobre esta en principio la carga de demostrar el hecho aducido, dado que al quedar reconocido el servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia en principio de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la demandada dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).
Al respecto tenemos que cursa a los autos específicamente a los folios trescientos quince (315), Contrato de Servicios Profesionales, suscrito en fecha 30 de abril de 2003, entre IVECO VENEZUELA C.A. y CONSULTORIO MÉDICO SAN ANOFRE, representado legalmente por el ciudadano OSCAR SALAS VÁSQUEZ, del cual se evidencia la voluntad de IVECO VENEZUELA C.A. y CONSULTORIO MÉDICO SAN ANOFRE, a través de su representante legal ciudadano OSCAR SALAS VÁSQUEZ, de vincularse comercialmente, quedando establecidas las condiciones y obligaciones de las partes suscribientes.
Si bien la documental bajo análisis no puede por sí sola desvirtuar la presunción de laboralidad que existiere a favor del actor ya que ello resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conceptualización de los llamados “contratos de realidad” reflejados por la jurisprudencia patria, sin embargo adminiculadas las mismas con otros elementos probatorios, podría constituir esta un indicio de la existencia de elementos que pudiesen desvirtuar la presunción iuris tantum de laboralidad operada a favor del actor; en tal sentido pasa este Tribunal analizar el resto del cúmulo probatorio aportado por las partes a los autos.
Cursa a los folios trecientos trece (313) y trescientos catorce (314), copia del Registro de Comercio del Colutorio Médico San Onofre, de fecha 17 de diciembre de 2001, del cual se puede constatar que dicha sociedad de comercio había sido creada un año antes de finalización de la relación laboral valga decir el 13 de diciembre de 2002, lo que hace difícil para esta Juzgadora considerar lo alegado por la parte actora en su libelo, referente a que la demandada conminó al actor a crear la ya mencionada sociedad de comercio, a los fines de no continuar con la relación laboral, aunado a que tal sociedad de comercio tiene como objeto la atención médica, pudiendo además realizar con personas jurídicas públicas o privadas, cualquier acto lícito de comercio.
A los folios trescientos dieciséis (316) al trecientos veintiuno (321), cursa correspondencia remitida por el Dr. OSCAR SALAS dirigidas al departamento de Recursos Humanos de IVECO VENEZUELA C.A., en la cual es el propio Dr. OSCAR SALAS, quien fija el incremento de sus honorarios profesionales, lo que crea un indicio más a favor de la demandada en desvirtuar la relación laboral.
Igualmente riela al folio trescientos treinta y seis (336), certificado electrónico de retención de ISLR, donde queda demostrado que IVECO DE VENEZUELA C.A., retuvo a Consultorio Médico San Onofre, Impuesto Sobre la Renta causados, en tal sentido la sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, ha dejado sentado:
En virtud de lo anterior, alega que la empresa demandada solo podía efectuar retenciones a la demandante, por los conceptos enunciados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. A mayor abundamiento, señala que para poder la demandada actuar como agente de retención, solo sería para el supuesto que la demandante le hubiera prestado algún servicio profesional distinto a la relación laboral y por tal servicio le hubiera facturado el cobro respectivo, hecho que no se menciona, ni se descarta en el presente juicio.
Finalmente, aduce que si en la recurrida se hubiera aplicado el artículo delatado como infringido, se hubiese determinado sin lugar a equívocos que la relación que existió entre la ciudadana Yacellys del Valle Oliveros Rengel y la empresa demandada es de carácter laboral.
…ominis…
En este sentido, tenemos que el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que el recurrente denuncia como infringido por falta de aplicación, estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto obtenidos por los trabajadores, por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, los cuales se deberán considerar en el ámbito de los tributos que gravan las remuneraciones derivadas de una relación laboral, por lo que, estima la Sala que el supuesto de hecho contemplado en la norma denunciada no guarda relación alguna con los fundamentos explanados en la presente delación, referidos a que la empresa demandada solo podría efectuar retenciones, por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.
En todo caso, la Sala considera que la retención de impuesto sobre la renta efectuada por la demandada, no acentúa el carácter laboral de la relación deducida en el presente caso, pues, quedó demostrado en autos que la demandada, por ser agente de retención, realizó deducciones legales a la accionante sobre los honorarios profesionales cancelados producto del libre ejercicio de su profesión; por lo que se estima que este elemento no constituye un indicio de laboralidad y que también podrían expresar una relación en los términos del artículo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
A mayor abundamiento, se destaca que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no solo impone a las empresas el deber de enterar las deducciones por el importe retenido, en su condición de agentes de retención, detraídos de sueldos y salarios derivados de una relación bajo dependencia, sino también las causadas por pagos de honorarios profesionales, entre otros.

Así mismo cursa a los folio trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y cuatro (344), facturas emitidas por el CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE a IVECO VENEZUELA, C.A., con el objeto de hacer solicitar el pago de honorarios profesionales por concepto de los servicios médicos prestados, ahora bien, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que dichas facturas no relacionaban Impuesto al Valor Agregado (IVA), en tal sentido esta juzgadora quiere traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que establece:
“…Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:…”
“…5. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización…”

También el Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, establece:
“…Artículo 17: Para los efectos del impuesto se entiende por servicios, cualesquiera actividades independientes consistentes en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un tercero receptor de dichos servicios.
Para tal efecto, deben incluirse entre otras, las siguientes prestaciones onerosas de servicios:…”
“…Parágrafo Segundo: Para los fines de la exención del impuesto prevista en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley, el concepto de servicios médico- asistenciales, incluye la hospitalización, medicinas, alimentación y otros servicios necesarios vinculados directamente con tal servicio, siempre que fuesen prestados por hospitales, clínicas, laboratorios y similares…”

De los artículos parcialmente trascritos se desprende que la intención del legislador fue la de considerar exentos del pago del tributo, los servicios médico asistenciales, entendidos como aquellos mediante los cuales a nivel médico y científico se diagnostica y cura una enfermedad o dolencia, incluyéndose en tales servicios conforme al Reglamento de la Ley, la hospitalización, medicinas, alimentación y otros servicios necesarios vinculados directamente con tal servicio, siempre y cuando, éstos, sean prestados en hospitales, clínicas, laboratorios y similares, por lo tanto no puede entenderse que las facturas emitidas por el actor, de acuerdo a las máximas experiencias se corresponda con la figura de salario que pretende hacer valer el actor. Y así se establece.
En tal sentido, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”

Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora para a realizar el haz de indicios de la manera siguiente:
1. FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: La labor realizada por el actor según se desprende de la Cláusula Primera del contrato de servicios, esta dirigida a la atención del Consultorio Médico Industrial habilitado en la instalaciones de la demandada en funcionamiento de los servicio médicos laborales, así como la antención de los familiares de los trabajadores conforme a los estipulado en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo. También de la Cláusula Segunda, se puede observar que fue pactado, que la contratada (CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE), sería responsable de la adecuada operatividad de los servicios médicos laborales prestados a través del Consultorio Médico Industrial que funciona en las instalaciones de la demandada, así como la realización de las consultas de medicina general prestadas a los familiares de los trabajadores en el local donde funcione el CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE, propiedad de la contratada. De la Cláusula Cuarta se desprende que la ejecución del servicio profesional estará a cargo de un Profesional de la Medicina, si establecer la exclusividad en la prestación del servicio por parte del hoy demandante, y el cual estará a cargo de la contratada (CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE), dicha prestación de servicio quedó establecido que tendría una dedicación de 4 horas distribuidas de la siguiente manera: 2 horas en el consultorio médico ubicado en la sede de la demandada, y 2 horas en el CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE, para atender a los familiares de los trabajadores. En este orden de ideas quiere resaltar quien aquí decide, que de esta manera puede entenderse, que el demandante tenia la libertad de acudir a prestar sus servicio en el horario que el dispusiera siempre y cuando cumpliera con las cuatro horas de las manera que se estableció precedentemente.
Ahora bien, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal, al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales, habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a las consideraciones doctrinarias expuestas concluyendo quien decide que la accionante en juicio, no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Como ya se señaló anteriormente de la Cláusula Cuarta del contrato, se desprende que la prestación de servicio tendría una dedicación de 4 horas distribuidas de la siguiente manera: 2 horas en el consultorio médico ubicado en la sede de la demandada, y 2 horas en el CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE, para atender a los familiares de los trabajadores, sin embargo ello no implicaba que el actor debía cumplir estrictamente un horario especifico de trabajo. Además el actor, no tenía con la demandada Convenio alguno de Exclusividad ya que por el contrario podían prestar sus servicios profesionales en cualquier otro Centro Asistencial Publico o Privado.
Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. Iván Ali Mirabal Rendón en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: El pago del actor iba determinado por la cantidad pactada en principio en el contrato de servicio, la cual era facturada a través del CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE, aunado al hecho que también consta a los autos que era el mismo actor el que estableció los incrementos en sus honorarios profesionales en distintas ocasiones, siendo este entonces el que establecía la cuantía de la contraprestación de los servicios prestados.
Así pues resulta oportuno destacar el comentario explanado por el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” donde estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.” (Pag. 92 y 97)

En consecuencia, siendo que en el caso sub examine, la contraprestación económica que percibía el actor asumiendo este en consecuencia los riesgos de la producción propio del ejercicio libre de la profesión.
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que dada la naturaleza de la labor realizada por el actor, la misma se llevaba a acabo dentro de un marco de completa libertad y autonomía pudiendo este reprogramar y determinar las horas en las que acudía a prestar el servicio, siempre y cuando cumpliera con las cuatros horas pactadas.
5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como se desprende de la Cláusula Segunda, del contrato de servicio se desprende que la contratada (CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE), representada por el ciudadano OSCAR SALAS VÁSQUEZ, sería responsable de la adecuada operatividad de los servicios médicos laborales prestados a través del Consultorio Médico Industrial que funciona en las instalaciones de la demandada, así como la realización de las consultas de medicina general prestadas a los familiares de los trabajadores en el local donde funcione el CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE, propiedad de la contratada, de modo que el riesgo propiamente de la producción recaía sobre la parte actora.
Al respecto destacados autores como el Dr. Alí Mirabal Rendón en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende este elemento de la ajeneidad es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.
Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:
“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Tal y como se indico en el punto 3 la parte actora percibía una contraprestación económica producto del ejercicio de su actividad Profesional, lo cual quedó establecido en el contrato de servicio, siendo el propio actor quien determinó los incrementos de la referida contraprestación a lo largo de la relación que vinculó a ambas partes, en la cual la parte actora emitía sus facturas las cuales eran sufragadas por la demandada.

Finalmente en relación a los servicios prestados por un profesional de la medicina resulta oportuno destacar Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso ISAAC ENRIQUE M0SQUERA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD) en el cual se estableció lo siguiente:
1.1. Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos, concretamente de las testimoniales rendidas por los testigos, que quien establece las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos y servicios prestados es el Centro Médico Docente La Trinidad de mutuo acuerdo con los médicos que ejercen en cada unidad, que el demandante prestó el servicio en consultorios propiedad de dicho Centro, utilizando las instalaciones y equipos del mismo, así como que la papelería usada por él tiene impreso el membrete y logo de dicho instituto.
1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
Se evidencia de los autos del expediente, que los médicos de mutuo acuerdo con el instituto son los que fijan su horario; que el demandante prestaba servicios de lunes a viernes de 2:00 pm a 7:00 pm y en caso de que decidiera hacer algún cambio en su horario preestablecido, debía simplemente notificar al Departamento de Control de Citas del Centro Médico Docente La Trinidad; de lo que se puede inferir que aún cuando tenía un horario, el demandante podía disponer del mismo, teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados; sin necesidad de permiso de la accionada. Tampoco prestaba servicios en dicha institución con carácter de exclusividad.
1.3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era depositado por la accionada, luego de una rendición de cuentas de lo recabado en el período y de descontar lo correspondiente a los servicios prestados por ella, de tipo administrativo, teléfono, secretaria, etc..
1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la modificación de su horario.
En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que quedó demostrado que el demandante ejercía libremente su profesión de médico en las instalaciones de la accionada, asumiendo los riesgos derivados de ello, disponiendo de su horario y sin ningún tipo de subordinación, por lo que la acción intentada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

Por todas las razones expuestas y dada la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano OSCAR ALBERTO SALAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.727, a través de la sociedad de comercio CONSULTORIO MÉDICO SAN ANOFRE, la autonomía en el desempeño de sus funciones y la forma de cobrar sus honorarios profesionales, esta Sentenciadora infiere que el actor en juicio no prestaba su servicio bajo el elemento de la dependencia o subordinación de la empresa demandada- sino que por el contrario ejercía su profesión con amplia libertad y autonomía dando a paso de esta manera a una relación mercantil. Así mismo dado que existen a las actas procesales indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara en consecuencia que la vinculación jurídica que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral, resultando en consecuencia Sin Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, de los derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron las partes durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1.998 al 13 de diciembre de 2002. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano OSCAR ALBERTO SALAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.727, contra la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA C.A., ambos plenamente identificados en los autos TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
El SECRETARIO

ABG. ARTURO CALDERÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:25 p.m.
El SECRETARIO

ABG. ARTURO CALDERÓN

Exp. DP31-L-2011-000152.
MB/ac/cg.-