REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024075
ASUNTO : NP01-R-2011-000238
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada el fecha 22 de Septiembre del presente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez GERMAN SALAZAR LEON, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-024075, seguido a los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALBANES PEREZ y JOSE RAMON MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUSMARY ROMERO HERNANDEZ Y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, se DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos.
Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 15 de Noviembre de 2011, y siendo necesaria la revisión de las actuaciones, se solicitó al Tribunal de origen, Tercero de Primera Instancia en función de Control, el asunto principal siendo recibido este en la oportunidad del 02-12-2011, ordenándose compulsar las respectivas copias del asunto principal en esa misma fecha, y pasa esta Alzada a publicar la respectiva resolución, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el ABG. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE RAMON MARTINEZ, interpuso por ante el Tribunal de origen, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:
“…ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo ante y " APELO" de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación dictada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del año 2011 fundamentado en el Articulo 447ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones: PRIMERO: las bases tomadas para decretar la Medida privativa de Libertad en contra de mi defendido JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ fue dictada de la siguiente manera textual: "EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL QUIEN EXPONE; “Oído como ha sido la exposición de las partes Este Tribunal pasa a pronunciar la parte motiva de forma oral la cual será fundamentada por auto separado, dictando la dispositiva de la decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, primero: Decreta la aprehensión por flagrancia de tos ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunta por cuanto la aprehensión de los mismos se produjo dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del código orgánico procesal penal secundo se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal quien requirió para los imputados el decreto de una medida judicial privativa de libertad; $_ en Consecuencia se acuerda la medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PÉREZ Y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores y participes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico" siendo que el Tribunal a-quo incurrió en. una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial,, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, porque la decisión adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos en el Artículo 250 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la NO configuración de los hechos en la flagrancia, analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad., por considerar que no existen elementos de convicción para considerar al imputado como partícipe de este hecho punible. SEGUNDO: No existe APREHENSIÒN POR FLAGRANCIA O DETENCIÓN FLAGRANTE, por cuanto la representación del Ministerio Público cuando solicitó este procedimiento no indicó en el acto de presentación los elementos de pruebas que señalan a mi defendido de los hechos que se le imputan y no menciona en que lugar se produjo la detención de los imputados debiendo realizar una enumeración efectiva de los mismos sacando el Tribunal de Control elementos de convicción no señalados en la audiencia de presentación no menciona en que lugar se produjo la detención de los imputados, textualmente "señala que fueron aprehendidos por funcionarios de la policía de Ezequiel Zamora a poco tiempo de haber cometido el hecho punible señalado también que según la declaración de las victimas quienes manifiestan que los hoy imputados portaban armas blanca y bajo amenaza cometieron este delito, siendo falsa esta declaración por cuanto consta en el folio 3 de este expediente que la ciudadanos LUZMAR1S CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ Y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, denunciaron que fueron objeto de una agresión física por parte de los imputados y que mi defendido como presunto autor se encontraba en el Hospital, y señalo también que la otra imputada quien es concubina de mi defendido se presento en ese mismo momento en el puesto policial donde interponían la denuncia para denunciar a los agresores quienes por una mala jugada por parte de las autoridades policiales invirtieron los papeles y colocaron a los agresores formales como víctimas y las verdaderas víctimas como imputados al realizar su detención, como va suceder ciudadanos Magistrados que la ciudadana Maira Albanis Pérez, recurrió al mismo Cuerpo Policial donde se encontraban los denunciantes, si fue señalada como la que cometió el delito aquí se aplica el principio el que no la debe no la teme, y en este puesto policial las presuntas víctimas no indican nada acerca de Robo alguno en su contra, por tal motivo es necesaria una depuración de los cuerpos policiales de Venezuela. NO puede existir flagrancia, cuando mi defendido fue detenido en e! Hospital Núñez Tovar de Maturín, según consta el acta policial no incautado ningún tipo de arma en su poder o alguna otra evidencia de interés criminalístico De la revisión efectuada a la decisión impugnada, se observa que el Tribunal no fundamento la calificación de flagrancia, en relación a los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración que la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y el Tribunal Tercero de Control no analizaron oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, cada uno de los elementos de convicción existentes en contra de los imputados a quien la Fiscal solicito se calificara la Flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES siendo que debían considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Este esbozo no fue realizado por la Fiscalía y no fue analizado, debiendo el Tribunal señalar en la audiencia de presentación valorar los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a solicitar la Medida Privativa como Medida de Coerción, cosa, cosa que el Juez no tomo en consideración máxime cuando una de las víctimas de nombre LUZMARIS CAROLINA ROMERO HERNANDEZ señala que el lugar de los hechos sucedieron al frente del rancho de su propiedad y al FOLIO 7 de este EXPEDIENTE narra específicamente que sucedió una riña y quien también se encontraba su padre quien es el ciudadano ELIZAR DEL CARMEN ROMERO quién también aporto en el Acta de Entrevista, donde manifiesta que un hombre salió corriendo siendo perseguido y alcanzado por la comunidad resultando una contradicción en las actas policiales cuando señala que esta misma persona las amenazo en el Hospital, si los cuerpos policiales realizaron inmediatamente la búsqueda en el Hospital Núñez Tovar al momento de ellos participar de este hecho a estas autoridades quienes se quedaron en el puesto policial. La aplicación del Criterio sostenido por el Tribunal, nos llevaría a una injusticia galopante, entendida, últimos años, Venezuela ha tenido un incremento en los casos de personas inocentes detenidas por falsos procedimientos policiales y sustanciación por parte de los órganos de investigación penal así como perversión de los mismos. No se puede permitir que se ponga en peligro el principio de Estado de Libertad como regla con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley. En el presente caso, se evidencia que en su oportunidad el Ministerio Público no fundamento la solicitud de medida privativa de libertad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia De la revisión efectuada a la decisión impugnada, se observa que el Tribunal no fundamento la calificación de flagrancia, en relación al imputado JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración que la representante de la Fiscalía quinta, no analizo oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, cada uno de los elementos de convicción existentes en contra dé* JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, a quien la Fiscal solicito se calificara la Flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hechos en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,, con armas,, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El Tribunal no debió valorar los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a solicitar La Medida Privativa como Medida de Coerción. Por cuanto como indiquen no realizó una descripción detallada de los hechos y elementos de pruebas, La Aplicación del Criterio sostenido por el Tribunal, nos llevaría a una injusticia galopante, Observa éste Juzgador que existe serias y razonables dudas en cuanto a la participación del imputado JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a quien no se le incautó en su poder el arma de alguna presuntamente utilizada para someter a las presuntas víctimas quienes tampoco dijeron que fuera un atraco en particular la ciudadana LUSMARY CAROLINA ROMERO en el acta de entrevista textualmente SEÑALA SEXTA PREGUNTA, ¿diga usted porque ocurrieron estos hechos? CONTESTO MI PAPA ME DIJO QUE ESTAS PERSONAS LO HABÍAN ROBADO, siendo referencial su declaración, existiendo una evidente contradicción entre lo que afirmó la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ABANES, con la declaración dada por la otra presunta víctima ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO respecto a que no detalló a ninguno de los autores materiales del robo y lo que quedó plasmado en el acta policial, siendo que tal situación deja en entredicho la participación del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, sin perjuicio de que no existe elementos convicción que comprometan su responsabilidad penal en ese hecho punible. Cuando las victimas no se presentaron en la el Acto de audiencia de presentación de imputados, siendo que existe solamente un elemento que inculpa a mi defendido en el delito de ROBO la declaración del ciudadano ELÍAZAR DEL CARMEN ROMERO quien es señalado por la imputada MAYRA ALEJANDRA ABANES como enemigo manifiesto y según declaración mi defendido JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ señalo en la Audiencia de presentación que fue agredido por cuatros sujetos en el interior de la vivienda que compartía con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ABANES, quienes cayeron a machetazos a la casa, quemando sus ropas y sus pertenencias y la ropa la computadora Canaima que entrego el gobierno del presidente Chávez a los niños de Venezuela, quienes tienen que sufrir esta injusticia de no tener a sus padres compartiendo con ellos sus vidas, hay una detalle en la audiencia de presentación que la imputada MAYRA ALEJANDRA ABANES señala que las presuntas víctimas LUSMARY CAROLINA ROMERO y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO están involucradas en los daños y lesiones proferidas en su hogar, y sobre una discusión en un día lunes y que estuvieron en los destrozos de este hogar. No existiendo elementos de prueba en contra de mí defendido por ser una de las victimas referenciales y la otra enemigo manifiesto de los imputados. Por Ultimo solicito que este RECURSO de APELACIÓN sea declarado CON LUGAR, y se otorgue la libertad de mi defendido y por extensión a su pareja o se declare en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es justicia y conforme firma.…”. ..(Sic.). (Subrayado del recurrente y cursiva nuestra)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Asimismo es transcrita la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, de este Circuito Judicial, en la cual fue decretada la fragancia de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALBANES PEREZ Y JOSE RAMON MARTINEZ, en fecha 22-09-2011, decisión esta recurrida que resulta del siguiente tenor:
“…A los fines de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia de Presentación, vista la solicitud presentada por las partes donde la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, les imputo a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, Indocumentada, pero dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V-15.903.465 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/77, natural de Maturín Estado Monagas, profesión Oficio del Hogar, residenciada en la calle 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata. Y el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 23/05/87, Indocumentado, natural de los Pilares de Areo, Municipio Cedeño Edo Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, solicitando Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad. Por su parte la defensora pública de guardia, solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUTSTITUTIVA DE LIBERTAD, y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma, Corre inserta al folios 3 su vuelto y 4 su vuelto, ACTA POLICIAL, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de que: “…En fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo las 8:30 horas de la mañana, suscribe el OFICIAL (PSEM) MARIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V-12.807.971, adscrito a la COMISARIA POLICIAL PUNTA DE MATA, DEL ESTADO MONAGAS, dependiente de la Dirección de Policía del Estado Monagas, en donde deja constancia escrita de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy Lunes 19/0972011, encontrándome de Servicio en la Comisaría Policial de Punta de Mata, específicamente en el Departamento de Denuncia, cuando se presentaron dos ciudadanos quienes dijeron llamarse: LUSMARY CAROLINA ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, ambos ciudadanos presentaban heridas en el brazo derecho, informándome que fueron agredidos físicamente con una navaja por dos ciudadanos en el frente de su Casa la cual esta ubicada en la Calle 02, del Sector la Pradera de Punta de Mata, y que uno de los Ciudadanos se encontraba en el hospital de Punta de Mata , y que el mismo había sido agredido por la comunidad en el momento que vieron que ellos se encontraban heridos y que dicho ciudadano es de contextura gordita, estatura baja, color de piel morena, con un blue jeans y una Camisa de color verde, una vez que la ciudadana LUSMARY CAROLINA ROMERO HERNANDEZ, me estaba dando la información, se presento una ciudadana de contextura gorda, estatura baja, color de piel morena, con una blusa de color marrón y blue jeans tipo bermuda, de forma amenazando de muerte a los ciudadanos LUSMARY CAROLINA ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, la ciudadana LUSMARY CAROLINA ROMERO HERNANDEZ, le señalo como agresora de su papá de nombre ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, a esta ciudadana que entro dentro de la Comisaría Policial muy agresiva, rápidamente me acerque a la ciudadana identificándome como funcionaria policial, pidiéndole su identificación, pero la misma me informó no tener ningún tipo de identificación, pero dijo llamarse MAIRA ALBANIS PEREZ, de 35 años de edad, Indocumentada, pero dijo ser, titular del cédula de identidad V-15.903.465, seguidamente a la ciudadana antes descrita le informe que seria objeto de una revisión corporal no sin antes preguntarle que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de índole criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo debía mostrarlo, manifestando no tener nada de lo antes expuesto, procediendo, a realizarle la revisión corporal, no encontrándole nada encima, seguidamente procedí a su aprehensión, quedando identificada como MAIRA ALBANIS PEREZ, Indocumentada, pero dijo ser, titular del cédula de identidad V-15.903.465, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 14/02/77, Natural de Maturín Estado Monagas, profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle 02, Casa Nro-02, del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata, hija de la ciudadana Belén Alabanis (f) y del Ciudadano Jesús Pérez (f), Acto seguido me trasladé hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, donde una vez allí observe a un ciudadano que estaba siendo atendido por el medico de guardia, de contextura gordita, estatura baja, color de piel morena, sin camisa y con blue jeans, el mismo presentaba las Características antes mencionadas por la ciudadana LUSMARY CAROLINA ROMERO HERNANDEZ, acercándome al mismo identificándome como funcionaria policial, pidiéndole su identificación, pero el mismo me informó no tener ningún tipo de identificación, pero dijo llamarse JOSE RAMON MARTINEZ, de 24 años de edad, Indocumentado, dijo no saberse su numero de cédula, seguidamente le informe que seria objeto de una revisión corporal no sin antes preguntarle que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de índole criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo debía mostrarlo, manifestando no tener nada de lo antes expuesto, procediendo, a realizarle la revisión corporal, no encontrándole nada encima, seguidamente procedí a su aprehensión, quedando identificado como JOSE RAMON MARTINEZ, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 23/05/87, Indocumentado, natural de LOS PILARES DE AREO, MUNICIPIO CEDEÑO EDO MONAGAS, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle 02, Casa Nro-02, del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata, hijo de la ciudadana Marbelis Martínez (V)) y del Ciudadano Luís Ramón Maita (V). Así mismo los ciudadanos agredidos quedaron identificados como LUSMARY CAROLINA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.590.023, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01/07/1984, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, de nacionalidad Venezolana, hija de la ciudadana Maria del Jesús Hernández (V) y del Ciudadano Eleazar del Carmen Romero (V), residenciada: SECTOR LAS PRADERAS, CALLE N° 2, CASA N° 85, PUNTA DE MATA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.862.875, de 58 años de edad, por haber nacido en fecha 23/08/1953, de estado civil soltera, profesión u oficio obrero, de nacionalidad Venezolano, hijo de la ciudadana Jerónima Romero (V) y del Ciudadano Gregorio Marcano (V), residenciada: SECTOR LAS PRADERAS, CALLE N° 2, CASA N° 85, PUNTA DE MATA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. Se procedió a realizarle una llamada Telefónica a la Abogada Elionia Domínguez, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, quien al conocer del caso indicó que realizaran las actuaciones policiales se le tomara entrevista a los ciudadanos agraviados, se le realice medicatura forense y una vez culminadas las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub/ Delegación Punta de Mata Edo Monagas, mientras que los ciudadanos detenidos deberán permanecer recluidos en los calabozos de la Comandancia General de la Policía en Maturín Estado Monagas a la disposición de la referida representación fiscal…” acta de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados. Corre inserta al folio 7, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2011, en la cual la ciudadana LUSMARY CAROLINA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.590.023 hace constar entre otras cosas lo siguiente: “el día de lunes 19 de septiembre del 2011, a las 04:00 a.m, me encontraba en mi rancho, en compañía de mi hijo menor, cuando repente escuche unos gritos de mi papá de nombre Eleazar del Carmen Romero, pidiendo auxilio, de inmediato salí del rancho y observé mi papá estaba cortado en el brazo derecho y estaba botando mucha sangre, y cerca de mi papa se encontraba un hombre que conozco de vista quien tenia en su mano derecha un machete, y una mujer de nombre Maira, quien vive cerca de mi casa quien tenia una navaja en su mano, gritándole yo a ambos que no matara a mi papá, corrí y me puse en el medio protegiendo a mi papa, entonces Maira le dio la navaja a la persona que se encontraba con ella diciéndole toma la navaja papi métele y el hombre sin mediar palabra conmigo me corto con la navaja en varias partes de mi brazo derecho, comencé a sangrar, y a dar grito pidiendo ayuda, fue cuando salieron varios vecinos, que al verme herida, por esta persona que nos había cortado a mi y a mi papa, se molestaron, este hombre salió corriendo tratando de huir pero fue perseguido por la comunidad quienes lograron alcanzarlo y lo golpearon varias veces. Mientras que Maira también Salió corriendo huyendo de allí, luego nos llevaron para el Hospital de Punta de Mata cuando nos estaban agarraron varios puntos, llego al hospital la persona que nos agredió, quien nos amenazo de muerte, cuando nos terminaron de currar, vinimos para la policía para denunciar a esta persona, por lo que me había hecho a mi y a mi papá….” Corre inserta al folio 8 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2011, en la cual el ciudadano ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.862.875, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…el día lunes 19 de septiembre del 2011, a las 05:55 de la mañana me dirigí al rancho de mi hija Lusmary Carolina Romero Hernández, cuando yo estaba llegando rancho de mi hija, se me acercaron dos personas Un hombre y Una mujer, el hombre tenia un machete en la mano y la mujer se me acercó con una navaja en sus manos me dijo esto es un robo, y me puso la navaja en el cuello, me reviso mi pantalón y mi cartera quitándome la cantidad de Doscientos ochenta Bolívares Fuertes, luego yo le reclamé a la mujer el porque me había quitado mi dinero, ella solo lo que hizo fue que me lanzo un navajazo cortándome mi brazo derecho, cuando me vi herido, comencé a pedir ayuda, porque me estaba desangrando, mi hija de nombre Lusmary Carolina Romero Hernández, salió del rancho y corrió hacia mi para ayudarme, en ese momento la Mujer que me había cortado, le entrego la navaja a la persona que se encontraba con ella, éste hombre con la navaja en mano se le fue encima a mi hija Lusmary Carolina Romero Hernández, cortándola en el brazo derecho, mi hija comenzó a sangrar, y empezó a gritar pidiendo ayuda, en ese momento salieron varios vecinos, que al vernos heridos, le señalamos a estas personas, que al verse descubierto, salió corriendo, la comunidad fue tras de el, lo agarraron y lo golpearon, mientras que unos vecinos nos llevaron en un carro al hospital de Punta de Mata, cuando estábamos siendo atendidos por las enfermeras, se presento en el hospital en hombre que nos corto, nos empezó a amenazarnos, diciendo que nos iba a matar, cuando nos terminaron de atender mi hija y yo nos trasladamos hasta la policía de Punta de Mata, para denunciar a esta persona, los policías se trasladaron al hospital de Punta de Mata…” Corre inserta al folio 18, de fecha 19-09-2011, el inicio correspondiente a la averiguación penal. Corre inserta al folio 20, Inspección técnica N° 651 de fecha 19-09-2011, en la cual se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Estado Monagas, en la cual se deja constancia que una vez en la CALLE N° 2 (VIA PÚBLICA) SECTOR LA PRADERA ESTADO MONAGAS, es un sitio de los denominados ABIERTOS. Corren insertos a los folio 23 y 24 informes medico legales de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, a quienes el medico tratante estipulo un tiempo de curación de 15 días para la primera de los nombrados y 7 días para el segundo. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han cometido un hecho delictivo que amerita pena corporal, y que el hecho punible no se encuentran evidentemente prescrito para perseguirlo como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, en efecto la nuestro máximo Tribunal ha sostenido que la conducta ¡A mano armada!, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla, y siendo que los citados imputados no se les encontró arma alguna, no es menos cierto que las victimas en el presente asunto sostuvo que los hoy imputados el hombre tenia un machete en la mano y la mujer se me acercó con una navaja en sus manos me dijo esto es un robo, y me puso la navaja en el cuello, me reviso mi pantalón y mi cartera quitándome la cantidad de Doscientos ochenta Bolívares Fuertes, luego yo le reclamé a la mujer el porque me había quitado mi dinero, ella solo lo que hizo fue que me lanzo un navajazo cortándome mi brazo derecho, cuando me vi herido, comencé a pedir ayuda, porque me estaba desangrando, mi hija de nombre Lusmary Carolina Romero Hernández, salió del rancho y corrió hacia mi para ayudarme, en ese momento la Mujer que me había cortado, le entrego la navaja a la persona que se encontraba con ella, éste hombre con la navaja en mano se le fue encima a mi hija Lusmary Carolina Romero Hernández, cortándola en el brazo derecho, mi hija comenzó a sangrar, y empezó a gritar pidiendo ayuda, en ese momento salieron varios vecinos, que al vernos heridos, le señalamos a estas personas, que al verse descubierto, salió corriendo, la comunidad fue tras de el, lo agarraron y lo golpearon, mientras que unos vecinos nos llevaron en un carro al hospital de Punta de Mata, cuando estábamos siendo atendidos por las enfermeras, se presento en el hospital en hombre que nos corto, nos empezó a amenazarnos, diciendo que nos iba a matar, cuando nos terminaron de atender mi hija y yo nos trasladamos hasta la policía de Punta de Mata, para denunciar a esta persona, los policías se trasladaron al hospital de Punta de Mata. En tal sentido este Jurisdicente considera que los mas ajustado a derecho es legitimar la aprehensión en flagrancia por estar llenos uno de los supuestos del artículo 248 del código organico procesal penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO y en virtud de que estas afirmaciones la puedo deducir de los elementos de pruebas acompañadas a las actas de donde se demuestra del acta de investigación penal, y demás experticias, siendo un hecho que nuestra legislación patria prevé como uno delito pluriofensivo ya que ataca al bien mueble como al derecho por demás sagrado como es el de la vida y siendo un hecho notorio que en los actuales momentos en nuestra sociedad se ha incrementado el delito de robo agravado (a mano armada), así como consta los informes médicos legales en el cual se muestra que efectivamente las victimas presentaron lesiones y por sus dichos queda presuntamente establecido que tales lesiones las produjeron al momento de quitarle el dinero al ciudadano ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO nosotros los operadores de justicia no podemos sino acatar restrictivamente lo señalado en la norma adjetiva penal, es decir la magnitud del daño causado, y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, Indocumentada, pero dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V-15.903.465 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/77, natural de Maturín Estado Monagas, profesión Oficio del Hogar, residenciada en la calle 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata. Y el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 23/05/87, Indocumentado, natural de los Pilares de Areo, Municipio Cedeño Edo Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, lo que a juicio del juez que decide en el presente asunto, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en su conjunto como un todo, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, amerita pena corporal de la más restricta como lo es la medida judicial privativa preventiva de Libertad, la cual supera en su limite mínimo los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como uno de los autores en el hecho atribuido contra su persona, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 en sus tres numerales y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Legítima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, Indocumentada, pero dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V-15.903.465 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/77, natural de Maturín Estado Monagas, profesión Oficio del Hogar, residenciada en la calle 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata. Y el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 23/05/87, Indocumentado, natural de los Pilares de Areo, Municipio Cedeño Edo Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, y JOSE RAMON MARTINEZ, ampliamente identificados en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión del mismo las instalaciones del Internado Judicial Penal de Monagas. TERCERO: se acuerda se sigan las reglas por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Y Así Se Decide. Líbrense los oficios correspondientes…”- (sic)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
“…En el día de hoy, Jueves 22 de septiembre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN, acompañado por la Secretaria ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ y JOSE RAMON MARTINEZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ y JOSE RAMON MARTINEZ, y DEFENSOR PUBLICO DECIMO ABG. CARMEN CANDALLO, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal el Juez dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, el cual precalificó los hechos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los imputados MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ y JOSE RAMON MARTINEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándoles de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan ustedes sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, Indocumentada, pero dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V-15.903.465 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/77, natural de Maturín Estado Monagas, profesión Oficio del Hogar, residenciada en la calle 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “Si deseo declarar, yo estaba en mi casa y ellos llegaron como loco y me golpearon y fue cuando se metió José Martínez y le cayeron a machetazo a la casa y le quemaron la ropa a los niños y también nos quemaron la ropa tanto a mi como al ciudadano y una computadora canaima de la niña se la quemaron y de ahí me atacaron los nervios y no se mas nada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto ¿Diga usted, la fecha en que se presento la discusión según lo dicho por usted entre los ciudadano Lusmary y Eleazar Romero y su persona? Contesto: Eso fue el lunes de esta semana. ¿Diga usted, a que hora fue? Contesto: No recuerdo la hora eso fue en la mañana. ¿Diga usted, si los ciudadanos Lusmary y Eleazar portaban algún tipo de arma? Contesto: Si. ¿Diga usted, que tipo de arma? Contesto: Un Machete y un Cuchillo. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja expresa constancia que la Defensa no realizo pregunta. Inmediatamente y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digan ustedes sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo JOSE RAMON MARTINEZ, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 23/05/87, Indocumentado, natural de los Pilares de Areo, Municipio Cedeño Edo Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “Si deseo declarar, el expediente que me están leyendo de lo que están diciendo yo no tengo conocimiento de lo que esta plasmado allí lo que si digo es que a mi casa llegaron cuatro chamos y agarraron a Mayra y la tenían tomada por el pelo y golpeándola a plan de machete yo inmediatamente acudí a defenderla en cuanto a eso remetieron contra mi y me tiraron un palazo el segundo golpe me lo dieron en la cabeza y fue cuando me tumbaron después de haberme tumbado me cayeron a palo y me desmaye y me desperté cuando estaba en el hospital en horas de la madrugada en cuanto a eso llegaron unos funcionarios y me detuvieron tomando medida del caso mió diciéndome que los acompañara al modulo policial que queda en Punta de Mata eso fue cuando termino la suturacion de las heridas me dieron una orden de placa la cual no me la tomaron me trasladaron hasta el modulo policial y después hasta la PTJ y me dijeron que lo acompañaran porque tenia que hacer una declaraciones en cuanto a este interrogamiento lo desastre fue en mi casa, es todo. Inmediatamente interroga la Fiscal. ¿Diga usted, por que y por cuantas personas fue lesionado? Contesto: Lo que tengo conocimiento de los que me lesionaron fueron cuatro personas, de verdad lo que veo ahí es que hace unos días me atracaron en mi casa y fui apuñalado y se llevaron todo lo de mi casa. Se deja constancia que la Defensa no realizo pregunta alguna. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, quien expone: “Revisadas las actuaciones ésta Representación fiscal solicita en primer lugar que se acuerde la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscrito por la Comisaría Policial Ezequiel Zamora a poco tiempo de haber cometido el hecho punible existiendo en las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial entrevistas a las victimas quienes manifiestan que los hoy imputados portaban armas blancas y bajo amenazas los despojaron de la cantidad de 200 bolívares fuertes, inspección técnica del lugar, todo esto hacen presumir la participación de los hoy imputados en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, encontrándose llenos los extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 en cuanto al peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado solicitando se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando que la causa se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copias certificadas de las actuaciones y que se remitan las mismas a la Fiscalía Quinta para continuar la investigación. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO DECIMO ABG. CARMEN CANDALLO quien expone: Esta defensa una vez analizada las actas que conforman el presente asunto oída la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como la declaración dadas por mis Defendidos, se opone en primer lugar a la precalificación realizada por la vindicta publica, en cuanto califica Robo Agravado conjuntamente con el delito de lesiones el cual en reiteradas oportunidades ha sido criterio de Jurisprudencia de que el mismo delito principal que es el Robo conlleva una violencia a la persona eso con el propósito evidentemente de cometer la acción por lo que se han pronunciado la Jurisprudencia que es improcedente de ahí deviene la pluriofensividad del delito como tal por cuanto conlleva daños personales y patrimoniales para su comisión por otro lado observa esta defensa de que en las actas no se evidencia a pesar de que mi defendido fueron aprehendidos en flagrancia que se le haya decomisado arma blanca alguna o la cartera o el dinero que presuntamente le fueron arrebatado a las victimas también de que los defendidos manifiestan que toda la situación fue debido a un enfrentamiento de donde inclusive ellos salieron lesionados, razón por la cual considera esta defensa que tales consideraciones hacen improcedente la calificación dada en virtud de que en las actas no se evidencia elementos de convicción suficientes que le atribuyan a mis defendidos el delito por el cual se le esta imputando, razón por la cual solicito a este Tribunal que en virtud de que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho delictivo por cuanto existen personas lesionadas que se le otorgue a mi Defendidos una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 las cuales son suficientes para que el Ministerio Publico determine cual fue la situación suscitada todo ello de conformidad con el articulo 243 y 8 Del Código Organito Procesal Penal a la presunción de inocencia y el estado de afirmación de libertad igualmente solicito al tribunal copias de todas las actas que conforman el presente asunto así como de la presente acta y de la decisión, es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL QUIEN EXPONE: Oído como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal pasa a pronunciar la parte motiva de forma oral, la cual será fundamentada por auto separado, dictando solo la dispositiva de la decisión, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ y JOSE RAMON MARTINEZ ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto la aprehensión de los mismos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal quien requirió para los imputados el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia se acuerda la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ y JOSE RAMON MARTINEZ, por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Defensa este Juzgado la declara Sin Lugar así mismo se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la por la Representación Fiscal y la Defensa. Quinto: Se ordena la reclusión de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ y JOSE RAMON MARTINEZ, en el Internado Judicial de este Estado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público vencido el lapso legal. De seguidas en este mismo acto se pasa a imponer a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ALBANES PEREZ y JOSE RAMON MARTINEZ de la medida impuesta por el Tribunal, quienes exponen: “Quedamos notificados de la decisión que se nos acaba de leer en este acto, es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Es todo. Se da por concluido el presente acto, siendo las 11:55 horas de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Sic.).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primer Punto: Arguye el recurrente que el juez de primera instancia incurrió en una Flagrante violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de fundamentación en su decisión, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad establecidos en el artículo 250 ordinal 2 del COPP, a saber, la no configuración de los hechos en la Flagrancia, (analizadas por el Juez para el pronunciamiento sobre la petición fiscal de imponer al imputado tal medida), además de que no existen elementos de convicción para considerar que el imputado participó en el hecho punible que se le atribuye.
Segundo Punto: Asimismo alega el apelante, que la aprehensión de los imputados no se produjo de manera flagrante, ya que, el representante del Ministerio Público cuando solicitó este procedimiento, no indicó en el acto de presentación, los elementos de pruebas que involucren a su defendido en los hechos que se le imputan y no mencionó en que lugar se produjo la detención de los imputados, debiendo efectuar una enumeración efectiva de los mismos, sacando el Tribunal de Control elementos de convicción no señalados en la Audiencia de Presentación, como por ejemplo el lugar donde se produjo la detención de los imputados, señalando textualmente "que fueron aprehendidos por funcionarios de la policía de Ezequiel Zamora a poco tiempo de haber cometido el hecho punible” .
Asimismo, el recurrente considera que no puede existir flagrancia, por cuando su defendido fue detenido en el Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, según consta en el acta policial, sin habérsele incautado ningún tipo de arma en su poder o alguna otra evidencia de interés criminalístico, en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se observa, que el Tribunal no fundamentó el juez la calificación de flagrancia, en relación a los imputados por el delito de Robo Agravado, tomando en consideración que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Tercero de Control no analizaron oralmente en la audiencia, la calificación de flagrancia, cada uno de los elementos de convicción existentes en contra de los imputados a quien la Fiscal solicitó se calificara la Flagrancia por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, siendo que, para ello, debían considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del COPP, el cual entre otras cosas establece: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” lo cual no fue realizado y analizado por la Fiscalia, debiendo el Tribunal haberlo señalado en la Audiencia de Presentación, así como también valorar los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a solicitar la Medida Privativa como Medida de Coerción, cosa que el Juez no tomó en consideración, cuando unas de las víctimas de nombre Luzmaris Carolina Romero Hernández señala, que los hechos sucedieron al frente del rancho de su propiedad y el folio 7 del expediente narra específicamente que sucedió una riña, en la cual se encontraba su padre, el ciudadano Eliazar del Carmen Romero quién también manifestó en el Acta de Entrevista, que un hombre salió corriendo siendo perseguido y alcanzado por la comunidad, resultando una contradicción en las actas policiales cuando señala que esta misma persona los amenazó en el Hospital, considerando que los cuerpos policiales realizaron inmediatamente la búsqueda en el Hospital Núñez Tovar al momento de que éstos participan del hecho a las autoridades, quedándose los mismos en el puesto policial.
De otro lado, expresó el apelante que señaló el juez en su decisión que según la declaración de las víctimas, los hoy imputados portaban armas blancas y bajo amenaza cometieron este delito, lo cual es falso, por cuanto consta en el folio 3 del expediente que los ciudadanos Luzmaris Carolina Romero Hernández y Eliazar del Carmen Romero, denunciaron que fueron objeto de una agresión física por parte de los imputados y que su defendido como presunto autor se encontraba en el Hospital, manifestando del mismo modo que la otra imputada quien es concubina de su defendido se presentó en ese mismo momento en el puesto policial donde interponían la acusación para denunciar a los agresores quienes por una mala jugada por parte de las autoridades policiales invirtieron los papeles y colocaron a los agresores formales como víctimas y las verdaderas víctimas como imputados al realizar su detención, siendo que las supuestas víctimas, en ese momento (en el puesto policial) no hicieron mención alguna del supuesto robo.
Aduce también el objetante que es evidente que el Ministerio Público no fundamentó su solicitud de medida privativa en el Artículo 250 del COPP, el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia De la revisión efectuada a la decisión impugnada” por lo que el Tribunal no debió valorar los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a solicitar tal medida de coerción, ya que, como se indico anteriormente, no realizo una descripción de los hechos y elementos de prueba.
Asimismo, el recurrente señala que existen serias y razonables dudas en cuanto a la participación del imputado José Ramón Martinez en la comisión del delito de Robo Agravado, a quien no se le incautó en su poder el arma presuntamente utilizada para someter a las supuestas víctimas, quienes tampoco dijeron que fuera un robo en particular, por cuanto, la ciudadana Luzmari Carolina Romero en el acta de entrevista textualmente señala en la sexta pregunta, ¿diga usted porque ocurrieron estos hechos? Contestó, mi papa me dijo que lo habían robado, siendo referencial su declaración, existiendo una evidente contradicción entre lo que afirmó la ciudadana Maria Alejandra Abanes, con la declaración dada por la otra presunta víctima Eliazar del Carmen Romero, respecto a que no detalló a ninguno de los autores materiales del robo, lo que quedó plasmado en el acta policial, y en vista que, las victimas no comparecieron al acto de Audiencia de Presentación de imputados, y siendo la declaración de ellos, el elemento de convicción que inculpa a su defendido, dicha acción deja en entredicho la participación del imputado en la perpetración del delito de Robo Agravado.
Petitorio: Solicita el recurrente que se declare con lugar el Recurso de Apelación, y así mismo se otorgue la libertad de su defendido y por extensión a su pareja, o en su defecto se declare una Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del COPP.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En referencia al primer punto argüido por el apelante de autos referente a la inmotivación de la dedición recurrida, por cuanto en la misma se omitió el análisis de los requisitos establecidos en el Articulo 250 ordinal 2 del COPP, a saber, la no configuración de los hechos en la Flagrancia, para imponer al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el pretendiente, que no existen elementos de convicción que evidencie al inculpado como participe de este hecho punible, aprecia este Tribunal Colegiado, una vez revisado el asunto principal y específicamente la decisión, que no le asiste razón al recurrente, por cuanto se desprende del fallo objetado, que el Juez de Control indicó, los supuestos del ordinal 2 artículo 250 del COPP, y los consideró satisfechos, realizando un análisis de los mismos, tal y como se desprende de la recurrida, cuando el a-quo señala: “. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han cometido un hecho delictivo que amerita pena corporal, y que el hecho punible no se encuentran evidentemente prescrito para perseguirlo como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, en efecto la nuestro máximo Tribunal ha sostenido que la conducta ¡A mano armada!, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla, y siendo que los citados imputados no se les encontró arma alguna, no es menos cierto que las victimas en el presente asunto sostuvo que los hoy imputados el hombre tenia un machete en la mano y la mujer se me acercó con una navaja en sus manos me dijo esto es un robo, y me puso la navaja en el cuello, me reviso mi pantalón y mi cartera quitándome la cantidad de Doscientos ochenta Bolívares Fuertes, luego yo le reclamé a la mujer el porque me había quitado mi dinero, ella solo lo que hizo fue que me lanzo un navajazo cortándome mi brazo derecho, cuando me vi herido, comencé a pedir ayuda, porque me estaba desangrando, mi hija de nombre Lusmary Carolina Romero Hernández, salió del rancho y corrió hacia mi para ayudarme, en ese momento la Mujer que me había cortado, le entrego la navaja a la persona que se encontraba con ella, éste hombre con la navaja en mano se le fue encima a mi hija Lusmary Carolina Romero Hernández, cortándola en el brazo derecho, mi hija comenzó a sangrar, y empezó a gritar pidiendo ayuda, en ese momento salieron varios vecinos, que al vernos heridos, le señalamos a estas personas, que al verse descubierto, salió corriendo, la comunidad fue tras de el, lo agarraron y lo golpearon, mientras que unos vecinos nos llevaron en un carro al hospital de Punta de Mata, cuando estábamos siendo atendidos por las enfermeras, se presento en el hospital en hombre que nos corto, nos empezó a amenazarnos, diciendo que nos iba a matar, cuando nos terminaron de atender mi hija y yo nos trasladamos hasta la policía de Punta de Mata, para denunciar a esta persona, los policías se trasladaron al hospital de Punta de Mata. En tal sentido este Jurisdicente considera que los mas ajustado a derecho es legitimar la aprehensión en flagrancia por estar llenos uno de los supuestos del artículo 248 del código organico procesal penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO y en virtud de que estas afirmaciones la puedo deducir de los elementos de pruebas acompañadas a las actas de donde se demuestra del acta de investigación penal, y demás experticias, siendo un hecho que nuestra legislación patria prevé como uno delito pluriofensivo ya que ataca al bien mueble como al derecho por demás sagrado como es el de la vida y siendo un hecho notorio que en los actuales momentos en nuestra sociedad se ha incrementado el delito de robo agravado (a mano armada), así como consta los informes médicos legales en el cual se muestra que efectivamente las victimas presentaron lesiones y por sus dichos queda presuntamente establecido que tales lesiones las produjeron al momento de quitarle el dinero al ciudadano ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO nosotros los operadores de justicia no podemos sino acatar restrictivamente lo señalado en la norma adjetiva penal, es decir la magnitud del daño causado, y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, Indocumentada, pero dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V-15.903.465 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/77, natural de Maturín Estado Monagas, profesión Oficio del Hogar, residenciada en la calle 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata. Y el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 23/05/87, Indocumentado, natural de los Pilares de Areo, Municipio Cedeño Edo Monagas, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la 02, casa Nº 02 del Sector Francisco Morazán de Punta de Mata, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, lo que a juicio del juez que decide en el presente asunto, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizados en su conjunto como un todo, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, amerita pena corporal de la más restricta como lo es la medida judicial privativa preventiva de Libertad, la cual supera en su limite mínimo los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como uno de los autores en el hecho atribuido contra su persona, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo de los requisitos previstos en el artículo 250 en sus tres numerales y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla.”(Negrillas y cursivas de la Alzada).
Como puede apreciarse, el juez a-quo, si procedió, después de transcribir los elementos de convicción cursantes en autos, insertos en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), del asunto principal, a concatenarlos entre sí, realizando un análisis de los mismos, actividad intelectiva esta que estima esta Corte suficiente para el tipo de decisión que nos ocupa, ello en sintonía con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, observándose además, a diferencia de lo alegado por el recurrente, que en el presente asunto, sí existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los imputados, y que hacen presumir que estos son autores del hecho punible que se les atribuye, tales como, la declaración del ciudadano Eliazar del Carmen Romero, de donde emerge que el día 19 de Septiembre de 2011, a las 5:55 pm, horas de la mañana, se dirigía al rancho de su hija, cuando se le acercaron dos personas, un hombre y una mujer, los cuales poseían, un machete y una navaja, manifestándole al mismo que se trataba de un robo, y procediendo a quitarle la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs), y cuando dicha víctima le reclama por qué le habían quitado su dinero, la ciudadana Maria Alejandra Abanes Pérez arremete contra él, cortándolo en su brazo derecho, en ese momento, su hija Luzmari Carolina Romero Hernández, salió a auxiliarlo y también resulta herida en el brazo derecho, tal y como se desprende de la declaración de ésta última; versiones éstas corroboradas con los informes médicos forenses realizados a los mismos, de donde se desprende que ambos ciudadanos, ciertamente tienen heridas ocasionadas por objetos cortantes; todo lo cual, hace presumir que los ciudadanos aprehendidos y señalados por las víctimas, son los autores del hecho delictivo en cuestión, el cual encuadra en los delitos de robo agravado y lesiones personales, asunto éste analizado por el juez a quo en la decisión recurrida, tal y como se señaló precedentemente, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto esgrimido por el recurrente, referente a que éste manifiesta que no existe la detención en flagrancia del imputado, puesto que, el Ministerio Público cuando solicitó este procedimiento, no indicó en el acto de presentación, los elementos de pruebas que señalan a su defendido, de los hechos que se le imputan, y no menciona en que lugar se produjo la detención de los imputados, sacando el Tribunal de Control elementos de convicción no señalados en la Audiencia de Presentación, esta Alzada Colegiada, debe en primer término aclarar al apelante, que la determinación de la aprehensión en flagrancia de una persona, se hace por las circunstancias en que se produjo su detención, las cuales deben constar en las actas procesales, siendo errado afirmar que no hubo detención en flagrancia de alguien, por el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado no haya expuesto en forma oral como se produjo la detención, toda vez que en dicha audiencia se impone al ciudadano aprehendido y a su defensor del contenido de las actas, de los elementos que obran a su favor y en su contra, donde debe estar la forma en que se produjo la detención de este según el acta policial correspondiente, siendo irrelevante si dicho conocimiento lo obtiene el imputado de forma directa del fiscal o por parte del juez. Aclarado lo anterior, debe esta Alzada también advertir al objetante, que una vez revisada el acta que recoge la presentación de los imputados de marras ante el juez de control para rendir declaración, se pudo constatar que no es cierto lo afirmado por el recurrente cuando dice que no expuso el fiscal cómo y donde se produjo la detención de los imputados, toda vez que, una vez concluida las declaraciones de los imputados, se le dio la palabra al representante fiscal quien expresó: “ Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, quien expone: “Revisadas las actuaciones ésta Representación fiscal solicita en primer lugar que se acuerde la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscrito por la Comisaría Policial Ezequiel Zamora a poco tiempo de haber cometido el hecho punible existiendo en las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial entrevistas a las victimas quienes manifiestan que los hoy imputados portaban armas blancas y bajo amenazas los despojaron de la cantidad de 200 bolívares fuertes, inspección técnica del lugar, todo esto hacen presumir la participación de los hoy imputados en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA Y LEVES, previsto y sancionado en los articulo 458, 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMARY ROMERO HERNANDEZ y ELIAZAR DEL CARMEN ROMERO, encontrándose llenos los extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 en cuanto al peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por el daño causado solicitando se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando que la causa se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copias certificadas de las actuaciones y que se remitan las mismas a la Fiscalía Quinta para continuar la investigación..”.; apreciándose claramente que el fiscal del Ministerio Público, sí expuso en la Audiencia de Presentación, donde y cómo se produjo la detención de los imputados, asunto éste expresado posteriormente por el juez en su decisión, ello así porque verificó que lo expuesto por el representante fiscal constaba en actas policiales, las cuales además fueron leídas y puestas a la disposición de los imputados y su defensor, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano José Ramón Martínez, cuando señaló: “…Si deseo declarar, el expediente que me están leyendo de lo que están diciendo yo no tengo conocimiento de lo que esta plasmado allí lo que si digo es que a mi casa llegaron cuatro chamos y agarraron a Mayra….”, y de la exposición hecha por el defensor de los imputados cuando dijo: “…Esta defensa una vez analizada las actas que conforman el presente asunto oída la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como la declaración dadas por mis Defendidos…”. Así las cosas, debe esta Corte desechar el presente argumento, porque aún cuando quedó evidenciado precedentemente que no es cierto lo aducido por el recurrente respecto a que el fiscal no expresó en la audiencia de presentación de imputados la forma en que se produjo la detención, en todo caso (de cumplirse o no con dicho señalamiento), lo que determina la legalidad de la aprehensión de un ciudadano, es la forma en se produjo su detención según las actas procesales, no la exposición oral que haya hecho o no el fiscal en la audiencia de presentación. Y así se decide.
En cuanto al otro argumento del recurrente, referido a que en el presente asunto no existe aprehensión en flagrancia, ya que su defendido fue detenido en el Hospital Manuel Núñez Tovar, según consta en el acta policial, sin incautarle al mismo, algún tipo de arma en su poder o alguna otra evidencia de interés criminalístico; considera esta Corte, que si bien es cierto, al momento de ser aprendido el imputado, no se le incauto algún tipo de arma u otra evidencia de interés criminalístico, y que el mismo fue aprehendido en el Hospital Manuel Núñez Tovar después de haberse suscitado los hechos denunciados, no obstante a ello, se desprende de las actas policiales, que la víctima Eleazar del Carmen Romero en su declaración señaló que el hoy imputado, José Ramón Martínez, tenia un machete en la mano y Maria Alejandra Albanis Pérez se le acercó con una navaja en sus manos, manifestándole que era un robo, colocándole la navaja en el cuello y despojándolo de su cartera, quitándole la cantidad de doscientos ochenta bolívares (280,00 Bs), recibiendo éste ciudadano una cortada en el brazo derecho, y por ello pidió ayuda, momento en el cual salió del rancho su hija de nombre Luzmaris Carolina Romero Hernández, para ayudarlo, recibiendo de igual manera una herida en el brazo derecho, los vecinos al observar lo sucedido, salieron a auxiliarlos, el imputado corrió, yendo la comunidad detrás de él, logrando alcanzarlo, golpeándolo varias veces, lo cual conllevó a que fuera trasladado al hospital (una vez atrapado por la comunidad); siendo así, éste Tribunal Colegiado puede comprobar que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia, a poco de cometerse el delito y luego de una persecución por parte de los vecinos de las víctimas, quienes lograron aprehenderlo, procediendo inadecuadamente a golpearlo lo que conllevó a que este fuera trasladado al hospital, donde en definitiva de produjo la detención del mismo; y si bien, al momento de aprehender al imputado José Ramón Martínez, éste no tenia ningún arma en su poder, como lo alega el recurrente, no obstante, como quiera que el mismo recorrió un trayecto en el que fue perseguido por la comunidad, éste pudo deshacerse de ellas, por lo que, se puede concluir entonces, que el imputado fue detenido en Flagrancia, ya que se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del COPP, tal como lo señala el a-quo, el cual establece; “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” y en este caso se puede constatar que estamos en presencia del supuesto,-(…)También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público- por cuanto al momento del imputado cometer presuntamente el delito, fue perseguido por la comunidad y aprehendido en definitiva por los cuerpos policiales en la sede del hospital, donde fue conducido por los golpes recibidos por los integrantes de la comunidad; debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se establece.
De otro lado, alega el recurrente, que el Juez no tomó en consideración, cuando la víctima de nombre Luzmaris Carolina Romero Hernández, señaló que los hechos sucedieron al frente del rancho de su propiedad y en el folio 7 del expediente narra específicamente que sucedió una riña, en la cual se encontraba su padre Eliazar del Carmen Romero, quién también manifestó en el Acta de Entrevista, que un hombre salió corriendo siendo perseguido y alcanzado por la comunidad, resultando una contradicción en las actas policiales cuando señala que esta misma persona los amenazó en el Hospital, considerando que los cuerpos policiales realizaron inmediatamente la búsqueda en el Hospital Núñez Tovar al momento de que éstos participan del hecho a las autoridades, quedándose los mismos en el puesto policial. En relación a este argumento, esta Alzada Colegiada, una vez revisadas las actas procesales, observa que no es cierto lo afirmado por el recurrente respecto a que la ciudadana Luzmaris Carolina Romero Hernández expresara en su entrevista cursante al folio 7, que haya sucedido una riña, todo lo contrario, luego de señalar cómo le fueron causadas las lesiones (tanto a ella como a su padre) por parte de los imputados, a preguntas hechas por el funcionario receptor de la entrevista, respondió que su padre le había dicho que esas personas lo habían robado, y , el hecho de que ella no haya señalado desde un principio esa situación, no significa que no ocurriera de esa forma, mucho más cuando se evidencia de la narración de los hechos, realizada por ambas víctimas, que la ciudadana Luzmary Romero, no presenció el momento exacto en que los imputados despojaron a su padre de la cantidad de 280,00 bs, sino que llegó después que le habían quitado el dinero y lo habían herido en el brazo, y ello porque su padre pidió auxilio. No existiendo contradicción tampoco por el hecho de que las víctimas hayan narrado en sus entrevistas que el imputado salió corriendo siendo perseguido por la comunidad y que luego en el Hospital lo amenazo de muerte, porque tal y como -según sus versiones- se desarrollaron los hechos, ellos fueron presuntamente heridos por los imputados, uno de estos a su vez perseguido por la comunidad quienes supuestamente lo golpearon ocasionándole lesiones que ameritaron que fuera trasladado al hospital, donde a su vez, se encontraban las víctimas recibiendo también atención médica, siendo perfectamente posible que ambos (víctima e imputado) se encontraran nuevamente en el Hospital donde el imputado haya amenazado a la víctima, tal y como ésta dice en su declaración, y posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales una vez que fue colocada la denuncia, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo, al no observarse la contradicción señalada por el recurrente. Y así se establece.
En cuanto a lo argüido por el apelante respecto a que señaló el juez en su decisión que según la declaración de las víctimas, los hoy imputados portaban armas blancas y bajo amenaza cometieron este delito, lo cual es falso, por cuanto consta en el folio 3 del expediente que los ciudadanos Luzmaris Carolina Romero Hernández y Eliazar del Carmen Romero, denunciaron que fueron objeto de una agresión física por parte de los imputados y que su defendido como presunto autor se encontraba en el Hospital, manifestando del mismo modo que la otra imputada quien es concubina de su defendido se presentó en ese mismo momento en el puesto policial donde interponían la acusación para denunciar a los agresores quienes por una mala jugada por parte de las autoridades policiales invirtieron los papeles y colocaron a los agresores formales como víctimas y las verdaderas víctimas como imputados, al realizar su detención, siendo que las supuestas víctimas, en ese momento (en el puesto policial) no hicieron mención alguna del supuesto robo; considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, las víctimas al momento de dirigirse al órgano policial a poner la denuncia, informaron que habían sido agredidos físicamente, sin que conste que hayan hecho mención respecto al robo del dinero, a nuestro criterio, ello no significa que el robo que no haya sucedido, porque precisamente todas las circunstancias de ocurrencia de los hechos fueron posteriormente descritas por las víctimas al momento de rendir sus entrevistas, surgiendo así la presunción de que los imputados son autores del delito que se les atribuye. Y en cuanto a lo alegado por el apelante respecto a que su defendido es víctima y que se invirtieron los roles colocándolo como imputado y que son enemigos manifiestos; debe advertir esta Corte, que aún queda la fase de investigación para que el imputado solicite al representante fiscal la práctica de todos los elementos que considere pertinentes para llevar al proceso su afirmación, siendo este un derecho previsto en la norma adjetiva penal y conocido por el abogado apelante; en consecuencia, se desecha el presente argumento. Y así se establece.
En relación a lo observado por el recurrente que existe una contradicción en la declaración de las victimas, por cuanto, la ciudadana Luzmaris Carolina Romero solo manifestó que su padre le dijo que lo habían robado, siendo referencial su declaración y la otra presunta víctima Eliazar del Carmen Romero, manifestó no haber detallado a ninguno de los autores materiales del robo, esta Alzada, una vez analizado el argumento en cuestión, estima que no existe conexión alguna entre ambas afirmaciones como para estimar que las mismas entran en contradicción, toda vez que se refieren a situaciones diferentes que no convergen como para observarse contradicción alguna. Ahora bien, respecto a lo manifestado por el apelante, referente a que el ciudadano Eliazar del Carmen Romero, no reconoció a los autores del hecho, se aprecia de las actuaciones que no es cierto, ya que, del acta de entrevista realizada a éste, inserta en el folio ocho (08) del asunto principal, se desprende, que Eliazar del Carmen Romero, en su declaración, manifiesta que conoce de vista a los imputados, ya que viven por el Sector donde él esta residenciado, por lo tanto, se desecha los presentes alegatos como elementos capaces de generar dudas en lo decidido
De otro lado, en cuanto a lo dicho por el recurrente, de que las víctimas no acudieron al acto de Audiencia de Presentación de los imputados, y que a su criterio ello deja en entredicho la participación de su defendido, por ser la declaración de éstos el único elemento de convicción en contra de su patrocinado, debe señalar esta Corte, que el hecho de que las víctimas no hayan acudido a la audiencia de presentación de imputados, ello no implica que lo expresado por estas en sus actas de entrevistas rendidas ante los cuerpos policiales haya quedado en entredicho, porque no están obligadas a acudir a dicha audiencia, tal y como puede apreciarse en el segundo aparte del artículo 250 del COPP, aplicable al procedimiento cuando ocurre la aprehensión en flagrancia previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión expresa del artículo 371 ejusdem; estando sus derechos representados por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 15 del COPP, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE NIEGA todo el petitorio solicitado por la defensa Privada ABG. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA en su respectivo recurso, siendo ratificado en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida así como la medida cautelar de privación de libertad decretada a su representado arriba identificado. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadano Abogado ABG. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, contra de la decisión dictada en fecha 22-09-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2011-024075.
SEGUNDO: Se NIEGA todo el petitorio solicitado en el recurso, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, así como la medida cautelar de privación de libertad decretada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
DMMG/MMG/ANV/MPA/(GR)/Jasmín