REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024966
ASUNTO : NJ01-X-2011-000048
Ponente: DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 20 de Diciembre del 2011, por la Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se abstiene de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-02496, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los Ciudadanos RENZO RAMON TABATA, JORMAN DANIEL GONZALEZ, DAVID JOSE CAMACHO y ELVIS ANTONIO RIVAS, quien actúa en el asunto antes mencionado como solicitante del vehiculo.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 09 de Enero de 2012 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy 20 de Diciembre de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez Temporal del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada : NP01-P-2011-024966, seguida a los imputados RENZO RAMON TABATA, JORMAN DANIEL GONZALEZ DAVID JOSE CAMACHO, ELVIS ANTOIO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la: FARMACIA LOS GODOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los propietarios de la referida Farmacia Señores Erasmo Tineo y Liliam Rojas de Tineo, son los padres de mi comadre y amiga Betty Carolina Tineo, a quienes conozco desde aproximadamente 12 años, y a quienes estimo y respeto muchísimo, en tal sentido planteo mi inhibición de conocer del presente asunto, por cuanto estos lazos de amistad que me unen con la familia, pudieran afectar de alguna manera mi imparcialidad para conocer del presente asunto. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”. (Sic.)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 8° del Artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
MOTIVA DE LA ALZADA
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Juez quien se desempeña como tal en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se manifiesta impedida subjetivamente, invoca el contenido de las causal prevista en el numerales 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los ciudadanos los propietarios de la Farmacia Los Godos Señores Erasmo Tineo y Liliam Rojas de Tineo, son los padres de su comadre y amiga Betty Carolina Tineo, a quienes conoce desde aproximadamente 12 años, y a quienes estima y respeta muchísimo, en tal sentido plantea su inhibición para conocer del presente asunto, por cuanto estos lazos de amistad que le unen con la familia, pudieran afectar de alguna manera su imparcialidad para conocer del presente asunto. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad de la juzgadora -la cual es necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal (mucho más cuando la misma abstenida expresa que de conocer en el asunto NP01-P-2011-02496, se vería afectada su imparcialidad) esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION OBLIGATORIA planteada por Abogada SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-02496, en base a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Presidente Ponente,
Abg. DORIS MARIA MARCABO GUZMAN
La Juez Superior La Juez Superior,
Abg. MILANGELA MILLAN GÓMEZ Abg. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
Abg. MARIUIVE PEREZ ABANERO
DMMG/ANV//MMG/Anyi*