REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000041
ASUNTO : NJ01-X-2011-000047
JUEZ PONENTE : Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 19 de Diciembre de 2011, por la Ciudadana Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en su carácter de Jueza (Suplente) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000041, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los acusados RONNY RONDON GUZMAN Y JOSE ALEXANDER SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO previsto en el artículo 8 de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 01 del Código Penal, en perjuicio de JOSE JESUS PIERLUISI HURTADO.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 21 de Diciembre de 2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 09-01-2012, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones-previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, seguidas en contra de los ciudadanos imputados RONNY RONDON GUZMAN Y JOSE ALEXANDER SUAREZ, observa esta Juzgadora que a los folios 136 al 149 de la Pieza 02, Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de fecha Seis (06) de Mayo del año 2011, donde esta Juzgadora, actuando como Juez Quintote Primera Instancia en Función de Control, ORDENO EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto principal NP01-P-2011-000074, seguido en contra del ciudadano JESUS ALIRIO GUZMAN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Ordenándose en la misma Audiencia la División de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos imputados RONNY RONDON GUZMAN Y JOSE ALEXANDER SUAREZ, en razón que en ese momento procesal se encontraban requeridos según Orden de aprehensión, librada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 03-03-2011 que riela del folio 43 al 54 de la misma Fase Intermedia, desprendiéndose de las actuaciones, que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Ahora bien, actualmente me encuentro desempeñando el cargo dejes Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, donde cursa la División de Continencia signada con el número NJ01-P-2011-000041, seguida en contra de los ciudadanos imputados RONNY RONDON GUZMAN Y JOSE ALEXANDER SUAREZ, en la cual se encontraba pautada la realización de la Audiencia Preliminar para el día de hoy Lunes 19-12-2011, a las 09:30 horas de la mañana. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a la misma copia certificada de la Audiencia Prelimar antes mencionada a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.…”. (Sic.). (Cursiva nuestra)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
ANTECEDENTES
Se desprende del contenido del acta que conforma la presente incidencia penal que, la Ciudadana DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Jueza (Suplente) Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NJ01P-2011-000041, observó que ya había emitido opinión, con relación a los mismos hechos, en el Asunto Principal NP01-P-2011-000074, en contra del Acusado RONNY RONDON GUZMAN Y JOSE ALEXANDER SUAREZ, manifestando lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, seguidas en contra de los ciudadanos imputados RONNY RONDON GUZMAN Y JOSE ALEXANDER SUAREZ, observa esta Juzgadora que a los folios 136 al 149 de la Pieza 02, Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de fecha Seis (06) de Mayo del año 2011, donde esta Juzgadora, actuando como Juez Quintote Primera Instancia en Función de Control, ORDENO EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto principal NP01-P-2011-000074, seguido en contra del ciudadano JESUS ALIRIO GUZMAN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Ordenándose en la misma Audiencia la División de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos imputados RONNY RONDON GUZMAN Y JOSE ALEXANDER SUAREZ, en razón que en ese momento procesal se encontraban requeridos según Orden de aprehensión, librada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 03-03-2011 que riela del folio 43 al 54 de la misma Fase Intermedia, desprendiéndose de las actuaciones, que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control…”.
Asimismo se desprende de las actuaciones, específicamente a los folios 03 al 16, Copia Certificadas de la Acta de Audiencia Preliminar y Acta de Enjuiciamiento, Asunto Principal NP01-P-2011-000074, suscrita por la Juez a quo, presidiendo el Tribunal Quinto en Función de Control y quien entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio público, en contra del ciudadano: JESUS ALIRIO GUZMAN, de Nacionalidad Venezolano, natural de Aguasay Estado Monagas, nacido en fecha 17-10-1972, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.437.789, hijo de Guillermo Rondón (F) y de CRUZ MARIA GUZMAN (V), de Profesión u Oficio AGRICULTOR, de Estado Civil CONCUBINO, y domiciliado en CALLE HURTADO, SECTOR HIROMEDES PIERLUISI, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, tipificado en los artículo 14 en relación con el artículo 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE JESUS PIERLUSIS HURTADO, en virtud de que considera quien aquí decide que las mismas cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas en ella por ser útiles pertinentes y necesarias, SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado pro la defensa en cuento se desestime la Acusación Particular Propia en razón de no encontrarse acreditada la calidad de apoderado para presentar acusación particular propia por los delitos a que hace referencia en dicho poder, considera que dicho poder cumple con los extremos previstos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por la victima, en relación a quien aquí decide se separa de la calificación jurídica aportada en relación a los delitos de: sea admitida la presente Acusación por la calificación jurídica consistente en HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, tipificado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, HURTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se admiten las pruebas presentadas por ser útiles pertinentes y necesarias, siendo presentadas dentro del lapso legal contemplados en el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal declarándose sin lugar La solicitud de no admisión de pruebas por la defensa;. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, así como la adhesión a las pruebas presentadas por la vindicta pública, en razón del principio de la comunidad de la prueba por el representante de la victima, por ser útiles pertinentes y necesarias. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y acusador privado. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado, si deseaba admitir los hechos? quien manifestaron a viva voz y de manera separada: “No admito los hechos, es todo”. QUINTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal se MANTIENE la Medida de Privación Judicial de la Libertad. SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado: ALIRIO JESUS GUZMAN. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley…”
Razón por la cual, considera la a quo, que actualmente, como Jueza Suplente de Tribunal Segundo en Función de Control, su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca del mismo y referente a la responsabilidad o no de los acusados RONNY RONDON GUZMAN y JOSE ALEXANDER SUAREZ, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2011-000041 todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en su carácter de Jueza, Suplente, Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000041, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86.7° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, El Juez Superior,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
Ponente
La Secretaria,
ABG. MARIUVE PEREZ ABANERO
DMMG/MMMG/ANV/MPA/Jasmín