REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004986
ASUNTO : NK01-X-2011-000053
PONENTE: ABG. AN NATERA VALERA
Mediante acta de fecha 28 de Noviembre del 2011, la Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2010-004986, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados MANUEL ENRIQUE PINILLA Y JOSE GREGORIO MANAURE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores y Lesiones Leves previsto y sancionado en los artículos458 en concordancia con el artículo 83 y 416 todos del Código Penal, alegando la Jueza inhibida que, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-004986, en fecha 28 de Noviembre de 2011, tuvo conocimiento de la referido asunto en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, siendo evacuados en la Sala de Audiencias varios medios de prueba, y vista la no presencia de los acusados en dicha audiencia, el Tribunal Tercero de Juicio ordenó la interrupción del Juicio en fecha 28 de Noviembre de 2011 por la incomparecencia de los acusados, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 03 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusados los Ciudadanos MANUEL ENRIQUE PINILLA Y JOSE GREGORIO MANAURE, expediente signado con el Nº NP01-P-2010-004986, observa este juzgadora que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Once, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, la celebración de la Audiencia Oral y pública, efectuada en la fecha antes indicada, y siendo evacuados en la sala de audiencia varios medios probatorios, así mismo vista la no presencia de los Acusados en dicha Audiencia, este Tribunal ordenó la interrupción del mismo, en fecha 28de Noviembre del 2011, por la incomparecencia de los acusados, por lo que a juicio de quien aquí suscribe una vez que se dio inicio al debate y escuchados los medios probatorios, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;-Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, ya que efectivamente conocí de varios medios probatorios, siendo que ya tenia una visión en referencia del caso que nos ocupa, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias certificadas del acta de debate de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.…”
SEGUNDO: Como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-P-2010-004986, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.
Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Maria Inés Rodríguez Salmón, en fecha 28 de Noviembre de 2011, evacuó varios medios probatorios en Sala de Audiencias y en esa misma fecha declaró interrumpido el Juicio Oral y Público, y por ello, se abstuvo de conocer del asunto contra los acusados MANUEL ENRIQUE PINILLA y JOSE GREGORIO MANAURE hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería afectada su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ INHIBIDA: La Jueza inhibida acompañó en copias certificadas las actuaciones siguientes: decisión en la cual se declaró interrumpido el Juicio Oral y Público en fecha 27-11-2011, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2010-004986, la cual riela inserta a los folios del cuatro (04) al cinco (05).
Es un deber del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, a fin de que su actuación personal encuadre en algunos de los supuestos que prevé textualmente el legislador como causa legal para apartarse del conocimiento del asunto. De igual manera se desprende de la revisión del sistema juris2000, que la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, escuchó medios probatorios correspondientes al asunto principal NP01-P-2010-004986, por lo que, evidentemente se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca del juicio incoado en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PINILLA y JOSE GREGORIO MANAURE, en consecuencia, de los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Maria Inés Rodríguez Salmón en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada por la juez, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (No en la prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, toda vez que, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora), es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los acusados MANUEL ENRIQUE PINILLA y JOSE GREGORIO MANAURE debiendo esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2010-004986, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-004986, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
El Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
MMG/DMMG/ANV/MPA/Erika