REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017450
ASUNTO : NP01-R-2011-000276
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


Mediante decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, DECLARÓ SIN LUGAR la ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA HIUNDAY, MODELO TUCSON, AÑO 2009, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AA265MI, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP9U009239 y SERIAL DE MOTOR G4CG97225265, al ciudadano NORGE RAMON CENTENO VELASQUEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA GARCIA CENTENO, alegando que no resultaba procedente la entrega del vehículo requerido, por cuanto el mismo NO presenta algún tipo de características específicas a través de las cuales se pueda identificar, pues todos su seriales son falsos; de igual forma el CERTIFICADO de vehículo que lo identifica también es falso. Con respecto al hecho de que el vehículo esté o no requerido por terceras personas o algún otro organismo de seguridad, era imposible realizar tal conclusión puesto que las matriculas que porta el mismo NO aparecen registradas ante el SETRA, es decir no existían, y los seriales identificativos son FALSOS. Concluyendo la a quo que vehículo perteneció a alguna persona que de manera legal y lícita lo adquirió, pero NO puede saberse quien es esa persona, en razón de la imposibilidad total de identificar el vehículo, motivo por el cual consideró que lo pertinente era negar la entrega del vehículo.

Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación en fecha Once (11) de Noviembre de 2011, el ciudadano NORGE RAMON CENTENO VELASQUEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA GARCIA CENTENO, y habiendo sido designada en data 29/11/2011, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente a la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU, procedió a admitirse en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, siendo necesario solicitar el asunto principal al Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 13-12-2011, por lo que se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ylcia Pérez Joseph, en fecha 26-10-2011 emitió la decisión recurrida a través del presente recurso, motivando su resolución en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el ciudadano NORGE RAMON CENTENO VELASQUEZ, requiere la entrega del vehículo MARCA HIUNDAY, MODELO TUCSON, AÑO 2009, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AA265MI, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP9U009239 y SERIAL DE MOTOR G4CG97225265, a lo cual se observa: En fecha 10 de Agosto de 2010 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizaron un procedimiento en el cual detuvieron al vehículo HYUNDAI, TUCSON, TIPO SPORT WAGON, VERDE AA265MI, el cual era conducido por el ciudadano NORGE RAMON CENTENO VELASQUEZ, quien mostró una copia del CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO a nombre de ALI RAFAEL RAMOS, el cual al ser examinado se pudo apreciar que el mismo carecía de las claves de seguridad, por lo que se presumía NO era auténtico, razón por la cual quedó retenido el vehículo.- Dentro de las investigaciones se obtuvo la declaración del ciudadano NORGE RAMON CENTENO VELASQUEZ quien manifestó que el vehículo lo compró con todos los requisitos de ley y no se imaginó que tenía algún tipo de problema. Y presentó un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre el mencionado ciudadano y ALI RAFAEL RAMOS, por la cantidad de 150.000,00 bolívares, debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.- Se obtuvo el resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA realizado al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 27645753, a nombre de ALI RAFAEL RAMOS, el cual resultó ser FALSO. (Folio 33 y vto).- También se obtuvo el resultado de la EXPERTICIA DE CARROCERIA Y MOTOR suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizada al vehículo en cuestión, en la cual concluyeron que la etiqueta del serial de carrocería ubicado en la puerta es FALSA, que el serial de carrocería es FALSO, y que el serial del motor es FALSO. (Folio 34 y vto).- Ahora bien, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al vuelto del folio 3, dejaron constancia que las placas NO REGISTRAN ANTES EL SETRA.- Del estudio de las antes, se concluye que el vehículo requerido NO presenta ningún tipo de características específica a través de las cuales se pueda identificar, pues todos su seriales son falsos; y además el CERTIFICADO de vehículo que lo identifica TAMBIÉN ES FALSO, lo que evidentemente complica más aún la situación. Con respecto al hecho de que el vehículo esté o no requerido por terceras personas o algún otro organismo de seguridad, es imposible realizar tal conclusión puesto que las MATRICULAS que porta el mismo NO aparecen registradas ante el SETRA, es decir NO EXISTEN, y los seriales identificativos son FALSOS. Evidentemente este vehículo perteneció a alguna persona que de manera legal y lícita lo adquirió, pero NO puede saberse quien es esa persona, en razón de la imposibilidad total de identificar el vehículo.- En consecuencia, este Tribunal NIEGA la entrega del vehículo cuyas características actuales son MARCA HIUNDAY, MODELO TUCSON, AÑO 2009, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AA265MI (NO REGISTRAN), SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP9U009239 (FALSO) y SERIAL DE MOTOR G4CG97225265, (FALSO) al ciudadano NORGE RAMON CENTENO VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 15.117.419. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese la presente decisión y déjese copia.-…(Sic.). (Cursiva nuestra)

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO y RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA ALZADA COLEGIADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Único Punto: Alega el recurrente, que el Juez a-quo al negar la entrega del vehiculo, vulneró el derecho de propiedad que tiene sobre el mismo, ya que existe un documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto del 2010, bajo el número 48, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual demuestra la titularidad del derecho invocado sobre el automóvil, el cual adquirió de buena fe, ya que desconocía las irregularidades que presentaba el vehículo; argumentando que la Jueza no se detuvo a constatar la legitimidad del documento notariado por cuanto no lo tomó en consideración al momento de tomar su decisión; además alega que, por ser poseedor legítimo del vehículo, no existiendo otro solicitante, el mismo debe entregársele.

Del mismo modo arguye el apelante, que dicho vehículo no se encuentra solicitado, y mucho menos ha sido objeto de delito, de los contemplados en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, lo cual quedo demostrado en las experticias realizadas por las autoridades competentes, considerando el mismo, que en tal caso, mal puede el Tribunal recurrido negar la entrega del bien, por presumir la imposibilidad de autorizar que éste circule por la República.

Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita el recurrente se revoque la sentencia de fecha 26 de Octubre del 2011, en la cual, se declaró sin lugar, la solicitud de entrega del vehículo, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, así como también se declare su carácter de poseedor legítimo, con motivo del documento de propiedad del vehiculo antes identificado y le sea acordada la entrega del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la única denuncia planteada por el recurrente, considera esta Corte de Apelaciones, necesario revisar decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, número 1.817, donde se expone criterio de lo que debe hacerse en caso de los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, y reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”


De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo, siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, se observa de la recurrida que, el juez a-quo no aplicó el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, cuando estimó que: “…Dentro de las investigaciones se obtuvo la declaración del ciudadano NORGE RAMON CENTENO VELASQUEZ quien manifestó que el vehículo lo compró con todos los requisitos de ley y no se imaginó que tenía algún tipo de problema. Y presentó un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre el mencionado ciudadano y ALI RAFAEL RAMOS, por la cantidad de 150.000,00 bolívares, debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.- Se obtuvo el resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA realizado al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 27645753, a nombre de ALI RAFAEL RAMOS, el cual resultó ser FALSO. (Folio 33 y vto). -También se obtuvo el resultado de la EXPERTICIA DE CARROCERIA Y MOTOR suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizada al vehículo en cuestión, en la cual concluyeron que la etiqueta del serial de carrocería ubicado en la puerta es FALSA, que el serial de carrocería es FALSO, y que el serial del motor es FALSO. (Folio 34 y vto).-Ahora bien, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al vuelto del folio 3, dejaron constancia que las placas NO REGISTRAN ANTES EL SETRA.- Del estudio de las actuaciones, se concluye que el vehículo requerido NO presenta ningún tipo de características específica a través de las cuales se pueda identificar, pues todos sus seriales son falsos; y además el CERTIFICADO de vehículo que lo identifica TAMBIÉN ES FALSO, lo que evidentemente complica más aún la situación. Con respecto al hecho de que el vehículo esté o no requerido por terceras personas o algún otro organismo de seguridad, es imposible realizar tal conclusión puesto que las MATRICULAS que porta el mismo NO aparecen registradas ante el SETRA, es decir NO EXISTEN, y los seriales identificativos son FALSOS. Evidentemente este vehículo perteneció a alguna persona que de manera legal y lícita lo adquirió, pero NO puede saberse quien es esa persona, en razón de la imposibilidad total de identificar el vehículo.- En consecuencia, este Tribunal NIEGA la entrega del vehículo cuyas características actuales son MARCA HIUNDAY, MODELO TUCSON, AÑO 2009, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AA265MI (NO REGISTRAN), SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP9U009239 (FALSO) y SERIAL DE MOTOR G4CG97225265, (FALSO) al ciudadano NORGE RAMON CENTENO VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 15.117.419. Y ASI SE DECLARA.”


Como puede apreciarse, el juez de la recurrida, a pesar de expresar que el solicitante consignó el documento de compra-venta entre él y Alí Rafael Ramos, por la cantidad de 150.000,00 bolívares, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (con lo cual se acredita la propiedad), señala que, como quiera que el vehículo no presenta algún tipo de características por ser falsos su seriales de identificación, siendo falso también el certificado de vehículo presentado, y, las matriculas que porta no aparecen registradas ante el SETRA, existe imposibilidad total de identificar el vehículo, procedió a negarlo por esos motivos; asunto este que, como ya se dijo, se encuentra apartado del criterio emanado del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la entrega de vehículos, toda vez que, en este se sostiene, que en aquellos casos donde se haga imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o que tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, debe ser entregado el vehículo en calidad de depósito al poseedor de buena fe, siempre y cuando este no se encuentre solicitado. Siendo así, el argumento esbozado por el jurisdicente, se encuentra alejado del criterio antes manejado, toda vez que, debemos presumir que la solicitud por ante cualquier órgano del estado del vehículo reclamado, debe tomarse en cuenta con base a los seriales que porta el automóvil.

Debe esta alzada determinar si en el caso de marras, se encuentran presentes todos y cada una de las condiciones necesarias para proceder a la entrega de un vehículo reclamado en calidad de depósito; observándose de las actuaciones principales, inserto al folio siete (07), Certificado de Registro del vehículo Marca HIUNDAY, Placas AA265MI, Serial de Carrocería KMHJM81BP9U009239, Serial Motor G4CG97225265, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre N° KMHJM81BP9U009239-1-1, Nro de autorización 5221MG593684, de fecha 17-05-2010 donde aparece como propietario el ciudadano Ali Rafael Ramos, el cual, al ser sometido a experticia documentologica resultó ser Falso. También se aprecia de las actas, documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, de fecha 11 de Agosto de 2010, anexo al mismo (folio 12) constancia de experticia realizada al vehículo en cuestión, de fecha 21-06-2010, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; donde el mencionado ciudadano Ali Rafael Ramos –quien aparece como propietario en el título de registro de vehículo-, vende el vehículo al ciudadano Norge Ramón Centeno Velásquez, titular de la cédula de identidad número V-15.117.41.

Asimismo, riela inserto al folio treinta cuatro (34) de las actuaciones principales, peritaje realizado por el Departamento de Criminalistica de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, donde se concluye que todos los seriales de identificación del vehículo reclamado son falsos. De otro lado, al folio 01, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia que el vehículo al ser consultado por el registro de información policial resultó que no aparece registrado, es decir, no se encuentra solicitado.

Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano solicitante Norge Ramón Centeno Velásquez, realizó lo necesario para adquirir el vehículo que reclama, por cuanto acudió ante una Notaría Pública a autenticar la compra que le hiciere al ciudadano Alí Rafael Ramos, previa revisión del vehículo ante las autoridades competentes, adquiriendo a un precio ajustado al mercado (Bs. 150.000,00), por lo cual, debe presumirse que el mismo, desconocía para el momento de la compra, las irregularidades que presentaba el vehículo no solo en sus seriales de identificación, sino en documento de registro de vehículo que portaba el vendedor, siendo sorprendido en su buena fe, tal y como lo alega en su escrito recursivo.

Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de marras, están satisfechos todos los requisitos exigidos en las sentencias del Máximo Tribunal de la República -cuyo criterio compartimos- para que se haga la entrega en depósito del vehículo que nos ocupa, motivo por el cual, debemos concluir, que erró el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al negar la entrega del vehículo bajo el fundamento expresado en su decisión, en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente recurso, se REVOCA la decisión cuestionada, y, se ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo en cuestión, al ciudadano Norge Ramón Centeno Velásquez, la cual se hará efectiva, una vez que el mismo suscriba acta de compromiso, que será levantada ante al Tribunal de origen. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Once (11) de Noviembre de 2011, por el ciudadano NORGE RAMON CENTENO VELASQUEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA GARCIA CENTENO, contra la decisión dictada en data Veintiséis (26) de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA HIUNDAY, MODELO TUCSON, AÑO 2009, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AA265MI, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP9U009239 y SERIAL DE MOTOR G4CG97225265, relacionado con el asunto Nro: 16f2-1014-11 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, al ciudadano supra mencionado.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo antes descrito al ciudadano Norge Ramón Centeno Velásquez, la cual se hará efectiva una vez que el mismo suscriba acta de compromiso y aceptación de condiciones impuestas, en virtud de la entrega en depósito del Vehículo, la cual se verificará ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, Refrendad y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de Enero del año 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,



ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA




La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.


DMMG/MYR/MMG/MGB/Jasmín