REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000010
ASUNTO : NP01-R-2011-000277
PONENTE : ANA NATERA VALERA
Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados MIGUEL EDUARDO MARTINEZ en su condición de Defensora Privado del ciudadano EDUAR JOSE CARMONA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 155.517, y el ABG. ARMANDO JOSE SUAREZ GUZMAN en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS BELTRAN BENALEZ COA, en el asunto distinguido con el Nº NJ01-P-2011-000010, contra la decisión dictada en fecha 01/11/2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. Rosmelys Rojas Barreto, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual 1) Se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la representación Fiscal, 2.-) Se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, asimismo se admitió el escrito de descargo presentado por el ABG. Armando José Suárez Guzmán, así como las pruebas presentadas. 3) Se declaró Sin Lugar la solicitud de Libertad interpuesta por el ABG. Miguel Martínez, y asimismo se declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por los dos abogados privados Miguel Martínez y Armando José Suárez. 4) Se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se admitieron las Pruebas presentadas por el ABG. Armando Suárez y se declaró Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento.
A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de Enero de 2011, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma data, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en data 12-01-12 y siendo hoy el primer 1° día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, los Abogados recurrentes de autos fundamentaron sus impugnaciones en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…”, siendo el caso que de acuerdo al contenido de su escrito impugnatorio emerge que, la razón por la cual se pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones es su inconformidad contra la resolución dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2011, por la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la negativa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de sus defendidos EDUAR JOSE CARMONA y LUIS BELTRAN BENALES.
De igual modo constatamos que, el aludido Juez de Control en la oportunidad cuando se pronunció respecto a la solicitud planteada por los Defensores (hoy recurrentes), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “…TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad solicitada por el Abg. Miguel Martínez, por cuanto hasta el momento no han variado las circunstancias, igualmente se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por ambos defensores por las razones anteriormente dadas y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad legal…”
Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por último, emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que:
“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).
Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2011-000277 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que los medios de impugnación que nos ocupan fueron subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ambos se alega que fue declarada la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, no obstante, apreciamos los integrantes de esta Corte, de las copias certificadas de la decisión recurrida dictada en Audiencia Preliminar, que el pronunciamiento de la jueza a quo versa sobre la negativa de revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad que ya pesaba en contra de los acusados por haber sido decretada en oportunidad anterior, por lo cual, a la luz de lo preceptuado en el artículo 264 ejusdem es irrecurrible en apelación; circunstancia fáctica ésta que nos lleva a señalar que estos recursos no son merecedores de discusión de fondo, ya que el ejercicio del poder de impugnación ha sido erróneamente invocado en este caso, dado que no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que los Recursos de Apelación interpuestos por los aludidos Profesionales del Derecho en su carácter de Defensores de los imputados EDUAR JOSE CARMONA y LUIS BELTRAN BENALES incumplen uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, deben DECLARARSE INADMISIBLES los Recursos de Apelación, instaurados por los aludidos profesionales del Derecho. . Y ASÍ SE DECIDE.
- II -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los Recursos de Apelación interpuestos de manera separa por los Abogados Miguel Eduardo Martínez y Armando José Suárez Guzmán, en su Condición de Defensores Privados de los imputados EDUAR JOSE CARMONA y LUIS BELTRAN BENALES en el asunto distinguido con el Nº NJ01-P-2011-000010 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), en virtud de haber interpuesto los recursos en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.
Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.
El Juez Presidente,
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,
Abg. Ana Natera Valera Abg. Milangela Millán Gómez.
La Secretaria,
Abg. Maríuive Pérez Abanero.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maríuive Pérez Abanero.
DMM/MMG/ANV/MPA/Erika