REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009741
ASUNTO : NJ01-X-2012-000001
Ponente: DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 09 de Enero del 2012, por el Abogado LARRY JOSÉ SULETA SANCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se abstiene de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-009741, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO VERA, quien actúa en el asunto antes mencionado como imputado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 16 de Enero de 2012 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 17-01-2012, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado LARRY JOSÉ ZULETA SANCHEZ, manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy 09 de Enero de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Abogado LARRY JOSÉ ZULETA SANCHEZ, en su carácter de Juez Temporal del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada NP01-P-2010-009741, seguida al imputado JEAN CARLOS NAVARRO VERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 18, de la referida Ley de la Orgánica Contra Drogas, en perjuicio del : ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mantengo una amistad con el Abg. Juan Eliécer Ruiz Blanco, en virtud de que soy conocido de la familia, desde hace más de Once (11) años, por cuanto el mismo fungió como padrino de mi enlace Matrimonial en fecha 28-04-2001, circunstancias estas que afectarían mi parcialidad. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”. (Sic.)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4° y 8° del Artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
• “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
MOTIVA DE LA ALZADA
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Juez quien se desempeña como tal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se manifiesta impedida subjetivamente, invoca el contenido de las causal prevista en los numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mantiene una amistad con el Abg. Juan Eliécer Ruiz Blanco, en virtud de que es conocido de la familia, desde hace más de Once (11) años, por cuanto el mismo fungió como padrino de su enlace Matrimonial en fecha 28-04-2001, circunstancias estas que afectarían su parcialidad, en tal sentido plantea su inhibición para conocer del presente asunto. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del juzgador -la cual es necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal (mucho más cuando la misma abstenida expresa que de conocer en el asunto NP01-P-2010-09741, se vería afectada su imparcialidad) esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION OBLIGATORIA planteada por el Abogado LARRY JOSÉ ZULETA SANCHEZ en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-09741, en base a lo dispuesto en los numeral 4° y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Presidente Ponente,
Abg. DORIS MARIA MARCABO GUZMAN
La Juez Superior La Juez Superior,
Abg. MILANGELA MILLAN GÓMEZ Abg. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
Abg. MARIUIVE PEREZ ABANERO
DMMG/ANV//MMG/MPA/FYLR/Anyi*