REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026855
ASUNTO : NJ01-X-2012-000002
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada Nueve (09) de Enero de 2012, por el Abogado LARRY JOSE ZULETA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-026855, contentivo del proceso penal donde aparece el ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO VERA y el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en data 11 de Enero de 2012 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente la abg. Milangela Millán Gómez, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, dándosele entrada en esa misma data y anotándose en el respectivo Libro de Causas, en fecha 12 de Enero de 2012. Siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente, se declara competente para conocer de la presente incidencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado LARRY JOSE ZULETA, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como defensa privada del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO VERA, el Abg. JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, mediante el cual consigna Copia simple de Poder Especial otorgado entre los antes mencionados ciudadanos, la cual consigno en copia a la presente acta de inhibición, con quien mantengo una amistad, en virtud que soy conocido de la familia, desde hace más de Once (11) años, por cuanto el mismo fungió como padrino de mi enlace Matrimonial en fecha 28-04-2001, circunstancias estas que afectarían mi parcialidad. Establece el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, signada con el Nro. NP01-P-2011-002206 de conformidad a lo que establece el Artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Control, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que este tribunal en fecha Veintidós (22) del mes de Noviembre del año 2007 y Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Siete, se planteo la inhibición por los mismos motivos en las causa signadas con los números NP01-P-2010-004236, NP01-P-2007-002700, y declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante decisión dictada en fechas Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete y Catorce (14 de Noviembre del mismo año…”(Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 4° del Artículo 86 en concordancia con los artículos 87, 89 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Ordinal 8°. Por cualquier otra causa fundada en motivos grave que afecte su imparcialidad…”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis puede apreciarse, que el Juez inhibido manifiesta estar vinculado con lazos de amistad, por más de once (11) años, con el ciudadano JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, quien funge como defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO VERA, en el Asunto Principal NP01-P-2011-026855. Aunado a esto fue padrino en su enlace Matrimonial en fecha 28-04-2001, por lo que esta Alzada a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda a la luz de las disposiciones legales atinentes al presente asunto, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer el asunto principal al cual se alude, se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el supuesto del Ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que, expresa el inhibido Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, que no puede conocer del asunto identificado con el N° NP01-P-2011-026855, dado que el referido profesional Juan Eliézer Rúiz, es su amigo, y a la vez defensor Privado del ciudadano, supra mencionado, circunstancia esta explanada por el propio Juez que hoy se inhibe, que permiten conocer su cercanía sentimental, dado la relación de amistad existente entre este y el ciudadano Juan Eliezer Ruiz Blanco, por lo que considera esta Alzada que resulta la inhibición planteada como necesaria, por configurarse la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 86 en concordancia con los artículos 87, 89 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal donde se encuentre involucrado el ciudadano Juan Eliezer Ruiz Blanco, como lo manifestó el propio inhibido.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad del Juez Abogado LARRY JOSE ZULETA, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-026855, como consecuencia del vínculo de amistad que lo une al aludido ciudadano, motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso principal de esta incidencia de inhibición, habida cuenta que este nexo de amistad señalado, afecta su recto actuar como Juez para conocer del asunto en referencia, siendo ello un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que, consideramos que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.-
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Ciudadano Abogado LARRY JOSE ZULETA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-026855, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 Ibidem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que el Juez inhibido tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Jueza Superior, Ponente La Jueza Superior,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ. ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUVI PEREZ ABANERO
DMMG/MMG/ANV/MPA/Jasmín.