REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002550
ASUNTO : NP01-R-2011-000278
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI en su condición de DEFENSORA PRIVADA y en este acto asistiendo al Acusado CARLOS HUMBERTO CHACON, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2011, en el asunto principal N° NP01-S-2011-002550, mediante el cual el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, entre otros, negó la solicitud de admisión de hechos realizada por el imputado y revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al acusado CARLOS HUMBERTO CHACON en data 06-09-2011 -Artículo 256, numerales 1º y 4º, como son: Detención domiciliaria en el propio domicilio (Urbanización Aves del Paraíso, Calle 2, casa N° 43, Maturín, estado Monagas), y prohibición de salida del país- y en su lugar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su sitio de Reclusión Provisional en el Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beapertuy de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente oportunamente, y esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 12 de Diciembre de 2011, la ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, siendo necesaria la revisión de las actuaciones se solicitó al Tribunal de Primera Instancia el asunto principal siendo recibido este en la oportunidad del 09-01-2012, resulta esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados y procede la Jueza Superior ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, (Suplente) Ponente, quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de la misma, y con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión, se hacen las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 30 de Septiembre de 2011, la ciudadana AURA ELIABETH RODRÍGUEZ, Defensora Privada y en este acto del Ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACON, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 31/10/2011, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-S-2011-002550, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…ante usted respetuosamente ocurro para incoar formal APELACIÓN, en los términos que a continuación explano: 1.- Base Legal del Recurso El recurso que se ejerce, está tipificado en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incoa en el tiempo previsto en el Artículo 448 ejusdem. La especialidad de este recurso se contrae a le dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del mismo Código citado, en cuanto a qué clase de decisiones pueden ser objeto de apelación: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código". 2.- Decisiones recurridas Las decisiones contra las cuales se recurre en este acto, son las dictadas en fecha 31 de Octubre del 2011, por ese Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la Audiencia Preliminar, que explano de le siguiente forma. 1.- La negativa de aceptar la admisión de los hechos por el acusado. 2.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y su cambio por el internamiento en una Unidad Psiquiátrica. 3.- Motivación del Recurso Los fundamentos que soportan el recurso que se ejerce, derivan de los elementos de juicio: 1º) La negativa de aceptar /a admisión de los hechos por e/ acusado. Primero: En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el hoy acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos para resolver de una vez por todas su situación, aunque sin aceptar a ultranza la culpabilidad de los hechos, y más que todo para que lo deje en paz la ciudadana MCGOVER CAROLINA RODRÍGUEZ, quien parece haberse empeñado en destruir moral y mentalmente al acusado, quien en muy mala hora conoció a esa señora, para su desgracia. Segundo: La ciudadana Jueza, despojándose de su condición de operadora de justicia, y asumiendo un papel de vengadora de las supuestas ofensas que dice la supuesta víctima le fueron causadas, dictaminó en contra de la especial petición del imputado, arguyendo que CARLOS HUMBERTO CHACÓN no se declaró culpable específicamente, y por lo tanto su admisión de los hechos resultaba improcedente. Es el caso, que la página donde el ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACÓN admitió los hechos y solicitó formalmente se dispusiera lo conducente, desapareció del expediente, y se incluyeron otras donde se expresan conceptos distintos, situación que me ha causado una gran sorpresa, ya que yo misma firmé las páginas por el borde, y no aparecen tales páginas. Tercero: En virtud de las razones expuestas, la Audiencia Preliminar debe ser anulada, por cuanto se ha violentado el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°) La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y su cambio por el internamiento en una Unidad Psiquiátrica. Primero: De una manera intemperante y sin justificación probatoria alguna, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, revocó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, con la sola declaración de la ciudadana MCGOVER CAROLINA RODRÍGUEZ, quien se refirió en la entrevista presentada como prueba por la Fiscal del Ministerio Público, que el Dr. GUERRA PANTIN le había metido el chisme de que había visto al acusado en un Banco, en compañía de su abogado defensor, y que unos vecinos le habían dicho que lo vieron pasar en una moto frente a su casa; además que lo vio en el Circuito Judicial Penal montado en la parte de atrás de una camioneta Segundo: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida de arresto domiciliario, con fundamento en el acta de entrevista a la supuesta víctima, sin explicar el contenido de la misma, y la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, revocó la medida en cuestión de la siguiente manera: "TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y se decreta Medida Privativa de Libertad al acusado...." (OMISSIS) Así de simple, sin explicar cuál es el fundamento de esa revocatoria, es decir, cuáles fueron las razones que condujeron a la ciudadana jueza a formular tal declaración, como lo exige el mínimo respeto a los derechos del acusado. Tercero: Llama poderosamente la atención, que la ciudadana jueza del Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas haya decretado la privación de libertad del imputado y ordenado su reclusión en el Hospital Psiquiátrico Dr. Lis Daniel Beapertuy, para que se le aplique el tratamiento psiquiátrico que les es suministrado. Ahora bien, si tal era su apreciación, ha debido SUSPENDER EL PROCESO, por no encontrarse el acusado en condiciones idóneas para ser juzgado; es decir, que no logrará entender la magnitud de su situación, y existiendo la posibilidad lógica de que en el proceso asuma conductas impropias que pudieren agravar su condición. 4.- Conclusiones Las decisiones cuestionadas, configuran un gravamen que sólo puede ser reparado por la Honorable Corte de Apelaciones, mediante una decisión ajustada a Derecho, previo análisis exhaustivo y minucioso de los supuestos de hecho que aparecen reflejados en los autos, a la luz objetiva del universo jurídico que conforma la legislación venezolana, cuyo escrudriñamiento (sic) solicitamos, por cuanto está en juego uno de los bienes más preciados del ser humano después de la vida, y es de justicia que no se actúe con ligereza, en estos casos. El aparato jurídico-penal del Estado sólo debe ser puesto en movimiento cuando haya evidencia cierta de que se ha cometido un hecho calificado como punible. 5- Petitorio En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos el análisis de estos planteamientos bajo una óptica estrictamente jurídica, y con fundamento en el resultado de ese análisis, se declare la NULIDAD de las decisiones dictadas en la referida Audiencia Preliminar, impugnadas por la vía de este recurso, ampliamente explanadas. 6.- Pruebas del Recurso A los fines de ilustrar a la Honorable Corte de Apelaciones, respetuosamente solicito sean examinados los elementos probatorios contenidos en la copia certificada del expediente, que acompaño al presente escrito de apelación…”(Sic) (Cursiva de la Corte)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data Treinta y uno (31) de Octubre de 2011, en el asunto principal N° NP01-S-2011-002550, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En el día de hoy, LUNES 31 DE OCTUBRE de 2011, siendo las 03:06 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia para conocer Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano: CARLOS HUMBERTO CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 20/04/1966, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, hijo de Margarita Cachón (F) y de Padre Desconocido, Residenciado en: en la Calle 02, casa 43, Urbanización Aves del Paraíso Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416/1927218 (PROPIO); Asistido por su Defensora Privada ABGA. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI TAMARONI. Acto seguido, la Jueza, ABGA. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, solicitó a la Secretaria de Sala ABG. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes todas las partes. En este estado, la ciudadana víctima manifestó estar muy nerviosa por la presencia del imputado en sala, procediéndose a solicitar contención del equipo interdisciplinario, haciéndose el llamado a la sala de la Medica la ciudadana: Alida Rodríguez, quien se ubicó al lado de la victima. Seguidamente, la Jueza conforme a lo establecido en el artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente le informa de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Jueza declara abierta la audiencia y se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, para que exponga su acusación, en forma oral a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes las acusaciones interpuestas en fecha 17-09-2011, y en fecha 19-08-2011, en contra de lo ciudadano: CARLOS HUMBERTO CHACON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte y el artículo 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ MACGOVER, narrando los hechos, explanados en su acusación. Por lo que esta representación Fiscal solicita el enjuiciamiento Publico, sea admitido totalmente la acusación fiscal, solicito la indemnización a través de una multa de conformidad con el artículo 61 de la Ley especial que rige la materia, solicito La Revocatoria de La Medida De Arresto Domiciliario, acordada por este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2011, toda vez que se puede evidencia un incumplimiento por parte del imputado en cuanto a la medida acordada tal como se evidencia del acta de entrevista de fecha 28 de octubre de 2011, realizada en el despacho fiscal a la ciudadana MADGOVER CAROLINA RODRIGUEZ, y de la actuaciones signadas con el numero 16-f15-3198, 2011 constante de 06 folio útiles, la cual consigno copias simples a los fines de solicitar la revocatoria de la medida conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°,Es todo.” Seguidamente al imputado CARLOS HUMBERTO CHACON, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS HUMBERTO CHACON, quien manifestó su deseo de declarar: “ Bueno, la primera vez es cierto, hay creo que dos causas que están dos en una, la primera hago memoria del 02 de agosto del 2011, donde se presentan mis actuaciones en aquella oportunidad, se hizo y se tomó una medida cautelar de las cuáles yo la estaba haciendo aquí en este circuito, yo quiero salir de este proceso, y la segunda parte yo estoy claro y aceptó la segunda parte, para salir de esto, pero yo se que no fue así, es todo”. Inmediatamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “El ciudadano me manifestó que él se encontraba por el centro y estaba esperando los servicios de un taxi, cuando en eso paso un taxi, él le sacó la mano, su mayor sorpresa, que se estaba montando en el vehículo que su esposa le había manifestado 02 días atrás que le habían robado, él le pregunta al chofer que donde había comprado ese vehículo, el chofer le manifiesta que el se las había comprado a una señora en Cumanà, el ciudadano Carlos Humberto Chacón, le dice que ese vehículo se lo habían robado a su esposa, el chofer arranco muy rápido y no pudo proseguir por que había una cola en el semáforo de los Guaritos donde el ciudadano: Carlos Chacón, logra quitarle la llave al chofer y pide ayuda a la policía, y ambos son funcionarios, luego pide ayuda a otro funcionario policial y lo llevan todo golpeado maltratado en la cabeza. Solo por el simple hecho de él solicitar una ayuda policial por que él había encontrado su vehículo, que había sido robado 02 días antes. El funcionario Manuel Rojas, pertenece a investigaciones de la Policía Estadal, por eso es que el ciudadano, esta manifestando que la causa 2550, fue un hecho punible y él esta manifestando que la ciudadana que es su esposa, y tienen 02 hijos, por todo lo antes expuesto el Comisario de la Policía Estadal abrió un procedimiento para verificar este hecho que actualmente esta siendo procesado por la acusación fiscal como un hecho punible sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 102, de LA BUENA FE EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Solicito en este acto, primero: el quiere admitir para acabar con esto de una vez, pero uno no puede admitir una culpa que uno no ha hecho, a raíz de todo esto mi representado salio del Internado Judicial, con un estado homicida, y lo certifica un medico forense, y por esto le solito a la ciudadana juez, primero, quitarle la medida por el incumplimiento es totalmente falso, el no ha incumplido. Segundo, que le sea cambiada la medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, ya que él tiene que reinsertarse a la trabajo, ya que es, y estamos aquí y la ciudadana fiscala del Ministerio Público, tendrá que demostrar todo por lo que se le acusa. Por último, solicito copias certificada de las actuaciones, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima quien expuso: “ El señor tiene un expediente en la lopna donde mis hijos tenían 08 años, y ellos fueron evaluados por un psicólogo, luego lo denuncie. Nuevamente me maltrato en la cara, firmamos, en el tribunal tercero, y la evidencia del examen medico forense, y luego lo volví a denunciar, luchando para encontrar mis evaluaciones medicas. Los funcionarios no hacían las notificaciones, y el señor me golpeaba por que el señor esta robando en pdvsa, y él manda hacer los cheques con mi nombre, y él me llevaba a la plaza el Indio, no es la primera vez que lo hace el señor me dice que yo tenía que hacerlo y darle el dinero porque me amenazaba, y él también me amenazaba que iba a romper el candado de la casa, el policía que mandaron no fue mas a la casa y el señor me dijo que ya eso había terminado, y el señor se me paraba en la esquina, yo me acerque a la fiscalía y la doctora Cabeza, me dijo que viniera para acá, he recibido amenazas por sus hermanas y él tenía un abogado que se llama William Martínez, el señor venía a buscarme a mi casa, me decía, coño chama, vamos resolver esto salva tu casa tu carro y 100 millones de bolívares, por el facebook tengo cosas feas de las sobrinas de él hacia mi, con respecto a lo del carro, yo en ningún momento le avisé que el carro estaba robado, porque yo vendía empanadas en mi casa y tuve que dejar de vender por temor a él, el viernes la fui a denunciar por que la señora estaba bajando del lado a la señora, el señor paso 02 veces por la casa en una moto, y ella se taba bajando de la camioneta con la señora, y la esposa del doctor wilmer, lo denuncio por que la fue a insultar, yo lo que digo es que como es posible que si él tiene arresto domiciliario como es que se acerca a mi casa, y por mas que le han dicho que no se me acerque él se me acerca, porque él sabe que eso a mi me hace daño, el señor me amenazó con matarme a mi y a mis hijos, él ha hecho con mi vida lo que le ha dado la gana, en el teléfono que llegó a mis manos estaba el número de teléfono, del oficial que me hacia las rondas por mi casa, y el abogado me dijo que si yo no aceptaba el dinero de ella, y que usted estaba dispuesta a dejar eso así, que dijera aquí que eso era pelea entre marido y mujer, y usted iba a dejar eso así, y ese fue el peor día de mi vida doctora, unos amigos de mi hijo fueron a pedir auxilio a una vecina por que no me vieron pero yo estaba huyendo, por la parte de atrás de la casa, yo estoy en tratamiento con el doctor Cordero por que yo no podía dormir andaba mal tuve que venir hablar a la doctora, por que nadie me iba creer lo que yo dijera y el doctor Cordero me dijo que yo no estaba loca por que me dices eso, es que yo aguanté mucho y mis hijos estaban pequeños, fueron tantos años aguantando y veía que no avanzaba, y yo no sentía apoyo de nada, hubo un momento en que también pensé que en la Fiscalia no me creían y la doctora Adargelis me dijo que no, que no pensara mal, ellos lo que querían solo un recuentro de lo que paso, no quiero saber mas nada lo quiero lejos de mi y de mis hijos, iba me armaba escándalos con la excusa de los niños, y no quiero que ni por los niños eso no le da derecho doctora, por que aun cuando le dijeron que no se acercara, y lo sigue haciendo mi vida ha sido un infierno al lado de ese hombre, una cosa es contarlo y otra es vivirlo como lo han vivido mis hijos desde que ese hombre salió de la casa ya mis hijos no sufren de asma y mi hijo me abrazo y me beso, y quería decirle en su cara que yo soy la que decido cuando me voy a dormir, y él me demuestra su furia, pasó en una moto por la casa el 09 de octubre de este año, y anda como si nada, fue al banco y allá lo vieron los vecino lo han visto, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza expone: Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano acusado: CARLOS HUMBERTO CHACON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 42 encabezado y segundo aparte y artículo 41 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MACGOVER CAROLINA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Seguidamente, la Jueza señaló: admitida como ha sido la acusación se instruyo al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y respecto al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del COPP, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, CARLOS HUMBERTO CHACON, quien manifestó: “No admito los hechos, yo fui al banco porque el abogado que dijo que la Jueza lo había autorizado, es todo”. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, y se decreta Medida Privativa de Libertad al acusado, visto el tratamiento psiquiátrico que le es suministrado, y quedara en custodia de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas detenido en el Hospital Psiquiátrico Dr. LUIS DANIEL BEAPERTUY, a la Orden de este Tribunal, por haber incumplido la medida cautelar que pesaba sobre el mismo. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 05 y 06 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 8 del referido artículo 87 ejusdem. QUINTO: Se ordena la apertura de un JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado: CARLOS HUMBERTO CHACON. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados siendo la 40:06 Horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,….(sic.).…” (cursiva de esta Corte).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, de la siguiente manera:
Primer Punto: Alega la recurrente que la juez a-quo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar negó la admisión de los hechos realizada por parte del acusado, siendo que el mismo manifestó su voluntad de aceptarlos para así resolver su situación, aunque sin reconocer a ultranza la culpabilidad de los hechos, arguyendo la juzgadora en su dictamen, que éste no se declaró culpable específicamente, resultando así improcedente su admisión de los hechos.
Del mismo modo manifiesta la apelante, que las páginas donde el ciudadano Carlos Humberto Chacon admite los hechos, desaparecieron del expediente, incluyéndose en su lugar otras, expresando conceptos distintos, situación sorprendente para ella, ya que la misma firmó las páginas en su borde.
Segundo Punto: Arguye la apelante que el Tribunal Segundo de Violencia de manera intemperante y sin justificación probatoria alguna, revocó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, tomando en consideración para su decisión, solo la declaración de la ciudadana Macgover Carolina Rodríguez, quien manifestó que el Doctor Guerra Pantini, le había dicho que el acusado se encontraba en el Banco con su abogado defensor, asimismo, que unos vecinos lo habían visto fuera de su casa.
Alega la recurrente que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida de arresto domiciliario, con fundamento al acta de entrevista de la supuesta víctima, sin explicar el contenido de la misma, y la Jueza del Tribunal a-quo, revocó la medida en cuestión de la siguiente manera: “TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado…” , sin explicar las razones que lo llevaron a formular tal revocatoria.
En el mismo sentido manifiesta la objetante que le llama la atención, que el Juzgador decretó la privación de libertad del imputado y ordenó su reclusión en el Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beapertuy, para que le sea aplicado el tratamiento que hasta ahora le es suministrado, cuando ante tal decisión, debió suspender el proceso, por no encontrarse el acusado en condiciones idóneas para entender la magnitud de su situación, ya que, existe la posibilidad lógica de que en el proceso asuma conductas impropias que pudieran agravar su condición.
Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita la recurrente se declare la Nulidad de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar, impugnadas por la vía de este recurso.
Consideraciones para decidir:
Alega la recurrente que la juez a-quo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar negó la admisión de los hechos realizada por parte del acusado, siendo que el mismo manifestó su voluntad de aceptarlos para así resolver su situación, aunque sin reconocer a ultranza la culpabilidad de los hechos, arguyendo la juzgadora en su dictamen, que éste no se declaró culpable específicamente, resultando así improcedente su admisión de los hechos. A los fines de resolver el presente argumento, procedió este Tribunal de Alzada a revisar el acta que recoge el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto que nos ocupa, apreciando en el folio 179, que una vez admitida la acusación fiscal, se instruyó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, imponiéndolo que podía admitir los hechos objeto del proceso, y éste procedió a señalar: “No admito los hechos, yo fui al banco porque el abogado …dijo que la jueza lo había autorizado.”, es decir, se aprecia de su exposición que el ciudadano Carlos Humberto Chacón, no admitió los hechos, con lo cual debe entenderse que su voluntad era no hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos que acababa de imponérsele. Así las cosas, debemos establecer que simplemente debía la jueza a quo, ante el no acogimiento por parte del imputado de medida alternativa alguna y del procedimiento especial de admisión de hechos, ordenar el pase a juicio –tal y como lo hizo- pero sin realizar los argumentos relacionados con la primera declaración que hizo el imputado en el curso de la audiencia, antes de que fuera impuesto del derecho de acogerse a este procedimiento especial, ello así porque, lo que el mismo haya expresado con anterioridad respecto a si quería hacer uso de dicho procedimiento de admisión de hechos sin reconocer la culpabilidad, quedaba sin efecto ante la contundente negativa de acogerse al procedimiento especial, luego de ser impuesto de sus consecuencias en el momento preciso, que no es otro, que después de ser admitida la acusación fiscal, motivos por los cuales, aún cuando el argumento de la jueza del Tribunal a quo no fue consono con lo que determina la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, como quiera que, de igual manera la decisión dictada es en definitiva la ajustada a derecho, se desecha el planteamiento de la recurrente en este sentido, confirmándose el pronunciamiento recurrido. Y así se decide.
Ahora bien, estima importante esta Corte, ante el tipo de planteamientos hechos en el recurso, respecto a cuando debe darse por satisfecha la admisión del hecho para proceder a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, aclarar tales dudas, siendo conveniente citar algunas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como son, la número 0602, emanada de la Sala de Casación Penal, de Fecha 13/7/01, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de León, donde se expone criterio en cuanto, a la admisión de los hechos por parte del imputado.
“Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada”.
Por otro lado, también expresó la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 345, de fecha 20-07-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador de Juicio y por la Corte de Apelaciones, al haber sido obviado el procedimiento de admisión de los hechos a su defendido, INDER JOSE MARTINEZ, a pesar que, según la defensa, su patrocinado admitió los mismos.
A fin de constatar la certeza del vicio denunciado, la Sala revisó el acta del debate donde el acusado INDER JOSE MARTINEZ expresó:
“…yo me encontraba en la calle 8, con Carlitos, y llegó María Alejandra, y la sirvienta nos dijo que ella quería robar a la mamá, que tenía algunas prendas, yo le dije que no, fue a las 07 y media, me metí a la casa con Carlitos a robar, bueno, yo quiero asumir los hechos en el robo de la señora, no en la muerte de la señora, Juan Carlos Araujo Calles, no estuvo ahí, y pido de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir los hechos, no tengo nada más que declarar, me acojo al precepto constitucional, no quiero hablar mas nada, y no quiero permanecer a la Sala, es todo…”.
De lo transcrito se desprende que el acusado INDER JOSE MARTINEZ, no admitió en su totalidad los hechos por los cuales se le acusó, es decir, los correspondientes al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, sino que tan sólo lo hizo respecto al delito de ROBO.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
En relación a la admisión de los hechos, esta Sala ha dicho que:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro y sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 340 del 12-11-2004).
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la recurrida no incurrió en el vicio denunciado y la decisión dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a Derecho, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara…”.
De las decisiones antes copiadas se desprende que en el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, se exige como requisito para su aplicación, que el imputado reconozca los hechos que le son atribuidos tal y como fueron planteados por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control o de Juicio (hasta antes de la constitución del Tribunal) indicarle, que dicha admisión se hará de acuerdo al delito planteado, y ésta debe ser total y no relativa, clara y sin coacción alguna, para así de manera inmediata sea impuesta la pena, por los delitos por los cuales se le acusa, y de no ser así, existiría un vicio en el consentimiento del imputado, y quedaría anulada la admisión del hecho y por ende no viable la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP.
Siendo así, debemos señalar, que para que la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de un imputado sea válida y pueda aplicarse el contenido del artículo 376 del COPP, que comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, debe el imputado manifestar su culpabilidad de todo el hecho que se le atribuye y no hacerlo de manera parcial o titubeante, señalando por una lado que acepta los hechos, pero desconociendo su participación, porque si ocurre de esa forma, debe ser desechada dicha solicitud y ordenarse el pase a juicio, ya que tales circunstancias (alegatos de no culpabilidad) ameritan ser dilucidados en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público. Queda así aclarada la duda de la recurrente en relación a los planteamientos antes señalados. Y así se declara.
En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que desapareció la página del expediente donde el ciudadano Carlos Humberto Cachón admite los hechos, incluyéndole otras que expresan conceptos distintos y que las mismas fueron firmadas por ella, esta Alzada, considera que no puede corroborar dicho alegato, debido a que una vez revisado el asunto principal, apreciamos que aún cuando la objetante señala que desaparecieron algunas páginas del expediente, específicamente donde su representado admite los hechos, lo cual hace pensar que sólo fue sustraída una de las páginas y que las otras no (porque si estaban firmadas por ella) pudimos constatar que la recurrente no firmó todas las páginas de la Audiencia Preliminar, solo suscribió la última donde aparece la rúbrica de su nombre, considerando este Tribunal que ésta para probar su aserto, debió promover algún medio de prueba pertinente, como por ejemplo testigos que hayan presenciado la referida audiencia, y pudieran haber observado cuando ella firmó dichos folios, para así, determinar si lo alegado es cierto, y en vista de que, en el escrito recursivo no se observa promoción de prueba alguna, mal podría esta Alzada constatar la veracidad del argumento y por ello se desecha. Y así se decide.
En relación a lo argüido por la apelante, en razón a que, el Juzgador sin justificación probatoria revocó la medida cautelar sustitutiva, de arresto domiciliario impuesta al acusado, tomando para ello, solo la declaración de la víctima, quien manifestó que el imputado se encontraba en el Banco y que lo habían visto fuera de su casa, este Tribunal Colegiado, pasa a revisar el asunto principal, apreciando que, no es cierto lo alegado por la recurrente, ya que del acta que recoge el desarrollo de la Audiencia Preliminar se desprende, en el folio ciento setenta y nueve (179), que antes de pronunciarse la jueza respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de arresto domiciliario que disfrutaba el imputado, éste admite que se encontraba en el Banco, cuando manifiesta… “…yo fui al banco porque el abogado dijo que la Jueza lo había autorizado”, debiendo entenderse de esta manera que, el a-quo no solo tomó en consideración la declaración de la ciudadana Macgover Carolina Rodríguez, como lo señala la actuante, puesto que, el mismo acusado manifestó haber salido, incumpliendo así la medida cautelar que pesaba sobre él, razón por la cual el Juez determinó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretar así Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se desecha el presente argumento. Y así se establece.
En cuanto al planteamiento hecho por la solicitante respecto a que el representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad que gozaba el imputado, con fundamento a la declaración de la víctima, sin explicar siquiera, su contenido, y que el juez revocó la misma, sin formular las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, esta Alzada, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que de las actuaciones se desprende, que el Ministerio Público en su solicitud de revocación a la medida de arresto domiciliario impuesta al ciudadano Carlos Humberto Chacon, sí manifestó el por qué de la misma, inserta ésta, en el folio setenta y seis (76) del asunto principal, cuando señala: …”Solicito La Revocatoria de La Medida De Arresto Domiciliario, acordada por este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2011, toda vez que se puede evidenciar un incumplimiento por parte del imputado en cuanto a la medida acordada tal como se evidencia del acta de entrevista de fecha 28 de octubre de 2011, realizada en el despacho fiscal a la ciudadana MADGOVER CAROLINA RODRIGUEZ, y de la actuaciones signadas con el numero 16-f15-3198, 2011 constante de 06 folios útiles, la cual consigno copias simples a los fines de solicitar la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°,Es todo.” Apreciándose claramente que Fiscal del Ministerio Público, solicita la revocatoria, por el incumplimiento del acusado a dicha medida, señalando éste, que se puede evidenciar dicho incumplimiento, en declaración realizada a la víctima de fecha 28/10/2011, inserta en el folio ciento ochenta y ocho (188) del asunto principal, así como también de las actuaciones signadas con el número 16-f15-3198, insertas en los folios, ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187), razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera, que la manifestación hecha por el reclamante, es improcedente, desechando tal argumentación.
Ahora bien, en relación a la inconformidad de la actuante, por la decisión de la jueza a-quo, en cuanto a la revocación de la medida de arresto domiciliario, hecha de la siguiente manera: “TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado, sin formular las razones que la llevaron a tomar tal decisión, se puede observar, una vez revisado el asunto principal, específicamente la decisión, que si bien es cierto, la Jueza en la Audiencia Preliminar al dictar en forma oral el pronunciamiento respecto a la revocatoria de la medida cautelar, se limitó a revocar dicha medida, señalando únicamente que lo hacía en virtud del incumplimiento por parte del imputado de la medida que le fue impuesta, sin ahondar mas en explicación, no es menos cierto que, posteriormente la jurisdicente, en el Auto de Apertura a Juicio, inserto en los folios ciento setenta y nueve (197) y ciento ochenta (198), el cual contiene los fundamentos de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar, explica las razones por las cuales revoca dicha medida, cuando señala: “De conformidad con el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida, este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACON, ante el incumplimiento de la medida impuesta y vistos los señalamientos expuestos de manera enfática por la víctima en audiencia”. ; siendo así, y debemos asentar que la jueza sí señaló los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, razón por la cual esta Alzada desestima lo planteado, por la que aquí actúa.
En cuanto a lo argüido por la apelante, respecto a que, la Jueza debió suspender el proceso y no decretar Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por considerar que éste no se encuentra en condiciones idóneas para entender la magnitud de su situación, y por existir la posibilidad lógica de que en el proceso asuma conductas impropias que pudieran agravar su condición, observa esta Alzada, que la apelante no indicó en su escrito recursivo bajo que figura jurídica debía acordarse la suspensión del proceso, no obstante a ello, esta Alzada presume que se refería a la figura prevista en el artículo 128 COOP. Ahora bien, el citado dispositivo legal señala, que el trastorno mental provoca la suspensión del proceso hasta que desaparezca la incapacidad, dicho trastorno debe ser comprobado mediante experticia psiquiátrica, asunto este que no observamos los integrantes de esta Alzada se desprenda de todas las experticias que le fueron practicadas al imputado y que cursan en autos, toda vez que éstas señalan a grosso modo que el ciudadano Carlos Humberto Chacón, lo que padece es un episodio depresivo grave en vía de remisión, sin patología aparente, por lo que, la decisión de la Jueza estuvo ajustada a derecho, por cuanto no se desprende de los informes que exista un trastorno mental, tal como lo señala, el artículo antes mencionado, aunado a ello, el recurrente no hizo dicha solicitud en la Audiencia Preliminar, por lo cual, tampoco tenía la jueza que pronunciarse sobre lo que no le fue pedido como pretende hacer ver la recurrente, debiendo en consecuencia desecharse el argumento aquí presentado. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACON en contra de la Medida de Coerción dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar, se desecha el petitorio contenido en el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, en su carácter de Defensor Privado, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico: NP01-S-2011-002550, instaurado en contra del Acusado CARLOS HUMBERTO CHACON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 42 encabezado y segundo aparte y artículo 41 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MACGOVER CAROLINA RODRIGUEZ, y en consecuencia NIEGA el petitorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se impuso al imputado arriba mencionado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Violencia Psicológica. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
DMMG/MMMG/ANV/MPA/GR/Jasmín.