REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006333
ASUNTO : NK01-X-2012-000001
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La presente resolución está referida a la Acción de Recusación propuesta por la Ciudadanas Sonia de Valle Morales y Danny del Valle Meneses, con el carácter víctimas por ser las progenitoras de quien en vida respondieran a los nombres de Antony Alexander Pérez Morales y Hgeikenth Sneider Moreno Meneses, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Milangela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 10 de Enero del año en curso, las Ciudadanas Sonia de Valle Morales y Danny del Valle Meneses, presentaron escrito donde recusan al Abg. RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que:
“...Siendo entonces nuestra condición las contempladas en el artículo 119 (2°) y artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es por o que nos dirigimos a usted, con el único fin de presentar ¬RECUSACIÓN EN SU CONTRA, conforme a lo previsto en el Artículo 85 numeral 3 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Abg. RAMON SALGAR, como Juez Segundo de Juicio del Estado Monagas, quien en esta misma fecha 09 de enero de 2012, manifestó en la audiencia del día de hoy, su parcialidad a favor de la condición en que se encuentran los imputados: Pedo José Amundaray Limpio, José Ramón Peñalver, Ronny Ronard Botello Bolívar, Gregory José Rodríguez Delgado, Robinsón Restrepo: Elinor Magdalena Guaimare Jiménez, Elvis José Sucre Cedeño, Albero Simón Escoriezuela Urbano,: Ramón Antonio Mendoza Rocca Arístides José Alfonso Rivas, Alvaro Gilberto Ramírez Gómez; Marcos Antonio Ferrer Sánchez; Jonny Millán, ello en virtud que ha manifestado el Juez Segundo, que el le da dado permiso para que el implicado Pedro José Amundaray Limpio, fuera al acto de graduación de la UBV, porque era su derecho de estudio”, preguntándose entonces estas victimas, ¿también este implicado comisario Pedro José Amundaray, tuvo el derecho de asistir a clases para poderse graduar? O en ¿Qué tiempo estudió? Para poder asistir a su propio acto ese día 10-12-2011 y así como también le ha dado permiso para que fuera a citas odontológicas manifestando el juez, ¿Qué como se le puede negar el derecho a la salud bucal?, sin embargo a nuestros hijos, ellos le negaron el derecho más preciado del mundo en un ser que es “LA VIDA”, complacientemente este Juez le da permiso a los implicados sin tomar en cuenta el grado de peligrosidad que representan para nuestra familia, quienes podemos estar confiados que están detenidos y de repente lo vemos en cualquier acto o calle, simplemente porque el Juez Segundo se le ocurrió darle permiso, sin tomar en cuenta nuestro derechos, por cuanto ni siquiera fuimos informados y menos la Fiscalía, quien también estaba en desconocimiento, que estas personas salen o entran a la Policía de Maturín, donde se encuentra y que “detenidos”, y no se los informan a nadie, solo el juez lo sabe; igual que el Juez Segundo de Juicio, manifestó en la audiencia de hoy, que el tenía un interés “EXCLUSIVO” en este caso, y que ya le tenía las fechas preferidas para terminar el juicio entre el 09 y ahora 10 de Enero, 13, 17 y 20 de enero de ese año 2012; nos preguntamos entonces ¿Cómo se puede tener exclusividad con un caso, cuando todos los casos deberían darse el mismo trato?, al haber una exclusividad le resta imparcialidad al Juez Segundo de Juicio, por esa razón desconfiamos de su proceder como Juez y solicitamos y solicitamos que este caso sea remitido a otro Juez que verdaderamente sea tan imparcial para con las víctimas como para los implicados. ¿Cómo es posible, que hasta la fecha no se le ha dado respuesta a las solicitudes que se han realizado por ante ese Tribunal, en cuanto al cambio de reclusión de los implicados?, y que cuanto a que no exista testigo del momento en que el implicado Gregory José Rodríguez Delgado, se encontraba comprando, en el mercado cielo abierto de la explanada de los Pinos en el Fuerte Paramaconi, aún cuando el mismo debería estar preso, que se desarrolla cada sábado, tampoco s tomó la molestia el juez de preguntarnos si existían o no testigos…”.


Por su parte, el Abogado RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/01/2012 extendió informe de recusación, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006333, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura NK01-X-2012-000001, en los folios del 01 al 08, señalando que:

“…Quien suscribe, RAMON SALGAR, titular de la Cedula de identidad N°.8.245.88 en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y debidamente facultado para ello y estando en el lapso legal previsto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes acudo a los fines de exponer: En fecha Nueve (09) de Enero del 2012 a las 5:27 de la tarde e ingresado a este Tribunal el 10 de enero a las 10 de la mañana las Ciudadanas SONIA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ , titular de la Cédula de identidad N° 12.792.877 en su condición de victima indirecta por ser madre del hoy occiso Anthony Alexander Pérez Morales y DANNY DEL VALLE MENESES , titular de la Cédula de identidad 11.335.815 en su condición de Victima indirecta por ser la madre del hoy occiso Hgeikenth Sneider Moreno Meneses interponen escrito recusatorio contentivo de dos ( 02) folios, en la causa NP01-P-2010-006333 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , con fundamento en los artículos 119 ordinal 2°, 120, 85 numeral 3 y 86 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA RECUSACION. De conformidad con lo que dispone el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la Constitución la ley y al derecho, por lo que de ningún modo el Juez penal esta atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes y a la fijación de fechas para la celebración de audiencias cuando la ley adjetiva penal establece un lapso, toda vez que el juez puede bajo su discrecionalidad propia de su autonomía fijar dentro de ese lapso la fecha que estime conveniente y que sin duda alguna ningún perjuicio ocasiona a alguna de las partes. Las recusantes señalan: el ABG. RAMON SALGAR, como Juez Segundo de Juicio del Estado Monagas, quien en esta misma fecha 09 de Enero de 2012, manifestó en la audiencia del Día de hoy, su parcialidad a favor de la condición en que se encuentran los implicados: Pedro José Mundaray Limpio, José Ramón Peñalver, Ronny Ronard Botello Bolívar, Gregory José Rodríguez Delgado : Robinson Restrepo Elinor Magdalena Guaimare Jiménez; Elvis José Sucre Cedeño; Alberto Simón Escorihuela Urbano; Ramón Antonio Mendoza Rocca; Arístides José Alfonzo Rivas ,Álvaro Gilberto Ramírez Gómez; Marcos Antonio Ferrer Sánchez ; Jhonny Millán ; ello en virtud que ha manifestado el Juez segundo, que él le ha dado permiso para que el implicado Pedro José Mundaray Limpio, fuera al acto de graduación de la UBV,” porque era su derecho de estudio. De conformidad con lo que dispone el articulo 4 del Código Orgánico Procesal penal los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que de ningún modo el juez penal esta atado al cumplimiento de la solicitudes que realicen las partes y a la fijación de fechas para la celebración de audiencias cuando la ley adjetiva penal establece un lapso para ello , toda vez que el juez puede bajo su discrecionalidad propia de su autonomía fijar dentro de ese lapso la fecha que estime conveniente y que sin duda alguna no ocasiona perjuicio para alguna de las partes. Dentro de la esfera correspondiente al principio de independencia que me asiste, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de mis funciones, como juez penal, es de vital importancia destacar que dentro de esa facultad de decidir y de autorizar notificaciones; esta también el de autorizar el traslado en este caso al Ciudadano Pedro José Mundaray Limpio, a solicitud de la defensa, hasta la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, tal como consta en los folios 45, pieza 12…. Del alfanumérico NP01-P-2010-006333 de fecha 02 de Diciembre 2011, por lo que el referido permiso era única y exclusivamente para tal actividad sin que tal autorización, de ningún modo afecte la imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan influir sobre mí y crear inclinaciones inconscientes; debido pues, a que el derecho a la Educación es un derecho fundamental consagrado en el segundo aparte del artículo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La Ley garantizara igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”. Con relación a la interrogante de los recusantes cuando señalan: “En que tiempo estudio para poder asistir a su propio acto ese día 10-12-2011”; quien aquí actúa como recusado desconoce el mecanismo utilizado y no tiene respuesta a tal interrogante toda vez que escapa a la función propia que debe prevalecer en un juez penal. Ratificando lo arriba señalado colige con el hecho que el juez penal es independiente en sus decisiones y no requiere informar a la victima ni al ministerio publico cuando en ejercicio de sus funciones autoriza un traslado por ser una función propia de su autonomía y garante de principio constitucionales, máxime que es un acto de mero tramite, siendo que en ningún momento contraviene lo dispuesto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de su numerales. Así las cosas , los recurrentes informan en que el Juez Segundo de juicio de tener un interés exclusivo en este caso y que ya les tenia las fechas prefijadas para terminar el juicio entre el 09 y ahora 10 de enero,13,17 y 20 de Enero de este año 2012. Este juzgador observa de muy mala fe y exageradamente temeraria la consideración e interpretación de las fechas prefijadas para terminar el juicio que hacen las recusantes, debido a la abundancia del legajo de medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal que hacen imposible la conclusión de este juicio en la oportunidad referida por los accionantes; solamente se fijo tentativamente las fechas sin que en ningún momento implique en ese espacio de tiempo la conclusión del mismo. Si bien es cierto que existen procesos penales donde el cúmulo de medios probatorios es relativamente menor y al mismo tiempo requiere un menor tiempo para su culminación, no es menos cierto que en razón de los principios de la sana critica, las máximas de experiencia y la independencia de los jueces, el juicio que nos ocupa requiere un tratamiento especial en razón del principio de celeridad para así evitar dilaciones indebidas por lo nutrido de las actuaciones y tomando en consideración que los Acusados llevan mas de Un año y Cuatro meses detenidos y para evitar un decaimiento es necesario darle la mayor celeridad procesal y además este Tribunal esta Constituido en forma mixta son Tres Jueces que estarán atentos de todo lo que acontezca a lo largo del debate. Los recurrentes en su escrito manifiesta una ilógica aplicación de la esencia del derecho, ante la palpable evidencia de ser argumentos carentes de razonamiento jurídico, resultante de una discontinuidad del conocimiento, y una narración de hechos dirigidos a formar una opinión alejada de causal alguna de recusación, llegando al extremo de afirmar los recurrentes “ y en cuanto a que no exista testigo del momento en que el implicado Gregory José Rodríguez Delgado, se encontraba comprando, en el mercado cielo abierto de la explanada de los Pinos en el Fuerte Paramaconi, aun cuando el mismo debería estar preso, que se desarrolla cada sábado; tampoco se tomo la molestia el Juez de preguntarnos si existía o no testigos.” pretendiendo con esto el de tratar de condicionar la actuación judicial. Por lo precedentemente arriba indicado es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION presentada por las Ciudadanas SONIA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ , titular de la Cédula de identidad Nº 12.792.877 en su condición de victima indirecta por ser madre del hoy occiso Anthony Alexander Pérez Morales y DANNY DEL VALLE MENESES , titular de la Cédula de identidad 11.335.815 en su condición de Victima indirecta por ser la madre del hoy occiso Hgeikenth Sneider Moreno Meneses, recaída en mi condición de Juez Segundo de primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas por carecer de los motivos en que se funda que la haga procedente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Además los recurrentes mencionan en su escrito recusatorio como medios de pruebas actuaciones propias del Tribunal que en nada afecta mi actuación como Juez ya que estoy en cumplimiento del Ordenamiento Jurídico. Ciudadanos Magistrados me permito señalar con todo respeto Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 28 de Febrero de 2008; expediente 07-1635, Sentencia Nº 164; Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Sentencia Nº 1659 del 17 de Julio del 2002 ( Caso: DARIO SIMPLICIO VILLA KLANCIER) Dictada por esa Sala en la cual acento que la prueba debe promoverse con el Escrito de Reacusación, en los siguientes términos…”(…) Ahora bien el Capitulo Sexto del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la Reacusación e Inhibición de Funcionarios del Poder Judicial dispone el Articulo 93 de nuestra Norma Adjetiva Penal; El Procedimiento a seguir por el Funcionario llamado ha decidir la Incidencia dice Textualmente el Funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia Admitirá y Practicara las Pruebas que los interesados presenten dentro del Tercer Día siguiente a la fecha en que reciba las actuaciones, y la Sentencia se dictara al Cuarto Día. Es claro y preciso el Articulo incomento cuando establece el lapso de Tres Días correspondientes tanto a la Admisión y Evacuación de las Pruebas Promovidas por las Partes toda vez que el escrito que las contiene. A mas de su fundamentacion factica se deben promover los elementos de Pruebas que se consideren pertinentes a si mismo fijar un termino al Juez llamado a conocer cuando señala el Cuarto dia para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia; pues estas deben promoverse en el Escrito contentivo de la Recusación y de no hacerlo el recurrente en dicha oportunidad las pruebas deben ser declaradas inadmisibles...Igualmente las recurrente mencionan en su escrito como pruebas actuaciones que son propias de este tribunal y que las mismas se han cumplido cabalmente en el cumplimiento de mis funciones como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y al tomar como pruebas A. Acta de audiencia del día 09-01-2012, esta acta no es violatoria del Orden Jurídico ni mucho menos estoy siendo parcial al aplicar la celeridad procesal; B, la verificación de la agenda con fechas apartadas para terminar el juicio como lo dice en su escrito de reacusación los recurrentes, estas son fechas optativas para dar la mayor celeridad a los juicios que no es violatorio ya que es imposible terminar el juicio en esa fecha seria maravilloso para un tribunal que en tiempo record el misterio publico nos presenten todos los medios de pruebas para así evitar los retardos procesales y en este Tribunal en diferentes causas se han fijado hasta dos audiencias semanales. Se verifique en el expediente si fueron notificadas todas las dediciones en relación a los permisos; en cuanto a la autonomía del juez estos permisos no se le notifican a las partes ya que son actuaciones propias del Tribunal de la cual no se le puede violar el derecho a la salud a los acusados ni a la educación cuyas solicitudes y acuerdos con los respectivos traslados constan en la cusa principal de la cual las victimas y el Ministerio Publico tienes acceso. D. Se verifique en el expediente si fueron resueltos en el expediente el cambio del sitio de reclusión; este escrito fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio el 09 de enero del año 20012 en horas de la mañana ya que cuando lo ingresaron a la unidad de recepción y distribución de documento fue el 28 de Diciembre del año 2012, en esta fecha no había despacho al recibirlo el 09-01-2012. Estaba en tiempo oportuno para su decisión. Que no se les ha dado respuesta. Por todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelación de Este Circuito Judicial Penal que el Escrito de Reacusación en contra de mi persona sea declarado sin Lugar por carecer de medios de pruebas que demuestren mi parcialidad como Juzgador. Se acompaña a este informe: Solicitud de Traslado del acusado Pedro José Mundaray Limpio a la Universidad Bolivariana de Venezuela de fecha 10-12-2011 y 16-12-2011 por parte de la defensa. Auto de fecha 02 de diciembre 22011 donde acuerdo……el traslado del acusado Pedro José Mundaray Limpio hacia la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Auto donde acuerdo traslado hacia el Hospital Manuel Núñez Tovar del acusado Marcos Ferrer, por solicitud de la defensa para que sea examinado por un odontólogo. Solicitud por la defensa del acusado Simón Alberto Escorihuela Urbano al Hospital Central Manuel Núñez Tovar por presentar afecciones en la cervical de fecha 30-11-2011, acordado para el 02-12-2011. Gregory José Rodríguez Traslado al Hospital Manuel Núñez Tovar el 08 de Noviembre del 2011; y diversos Traslados solicitados por la Defensa y los acusados que pueden ser verificados en el Asunto Principal en el cual solicitan asistencia medica y por no ser contrarios al Orden Jurídicos los mismos han sido autorizados se anexa Acta de fecha 09-01-2011....” (Cursiva de esta Corte).


II
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, la aludida incidencia de recusación en fecha 13/01/2012, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, para lo cual se verifica que la misma fue interpuesta en tiempo oportuno, indicándose en el escrito los motivos en que se funda, por lo tanto debe ser declarada admisible. No obstante, en cuento a las pruebas promovidas por la recusante, se niegan las mismas, por cuanto no fueron indicadas, su necesidad y pertinencia, requisito este indispensable para proceder a admitir una prueba.

III
ARGUMENTOS DE LA ALZADA


Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez el Abg. RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, quién fue recusado en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2010-006333, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Profesional del Derecho que precede identificada, ejerció la facultad legal de recusar al Juez Primero de Juicio, al estimar que se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el señalado Juzgador de Primera Instancia, en fecha 09 de Enero de 2012, manifestó en la audiencia su parcialidad a favor de la condición en que se encuentran los imputados, en virtud de que expresó que les había dado permiso al acusado Pedro Mundaray Limpio, para que fuera al acto de graduación de la UBV, porque era un derecho de estudio, dándole también permiso para ir al odontólogo, porque es su derecho a la salud bucal, siendo que, los imputados no respetaron el derecho a la vida de sus hijos; también alegan las recusantes que el juez no tomó en cuenta sus derechos como víctimas y el grado de peligrosidad que representan los acusados para sus familias, porque ni siquiera les informaron de tales permisos. De otro lado arguyen las accionantes, que manifestó el juez en la misma audiencia del día 09-01-2012, que el tenía un interés exclusivo en el caso, y que tenía prefijadas las fechas para terminar el juicio entre el 09, 10, 13, 17 y 20 de Enero del año 2010, exclusividad esta expresada, que a criterio de las recusantes le resta imparcialidad al juez, y por la cual desconfían de su proceder, además que, el juez recusado, no les ha dado respuesta a solicitudes que ellas han hecho en relación al cambio de sitio de reclusión de los imputados y otros puntos.

Con la finalidad de revertir tales afirmaciones, el Juez recusado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por las Ciudadanas Sonia de Valle Morales y Danny del Valle Meneses, por considerar que puede bajo su discrecionalidad fijar la fecha que estime conveniente de las audiencias, sin que ello cause perjuicio a alguna de las partes. Que dentro de sus facultades está la de autorizar el traslado de los procesados y que tal autorización, no afecta la imparcialidad consciente y objetiva, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan influir sobre su persona. Señala también, que el juez penal es independiente en sus decisiones y no requiere informar a la víctima ni al Ministerio Público cuando en ejercicio de sus funciones autoriza un traslado por ser una función propia de su autonomía y garante de principio constitucionales, además es un acto de mero tramite, que en ningún momento contraviene lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en alguno de su numerales. Que observa de muy mala fe y exageradamente temeraria la consideración e interpretación que hacen las recusantes de las fechas prefijadas para terminar el juicio, debido a la abundancia del legajo de medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal que hacen imposible la conclusión de este juicio en la oportunidad referida por los accionantes; solamente se fijo tentativamente las fechas sin que en ningún momento implique en ese espacio de tiempo la conclusión del mismo, que si bien es cierto que existen procesos penales donde el cúmulo de medios probatorios es relativamente menor y al mismo tiempo requiere un menor tiempo para su culminación, no es menos cierto que en razón de los principios de la sana critica, las máximas de experiencia y la independencia de los jueces, el juicio requiere un tratamiento especial en razón del principio de celeridad para así evitar dilaciones indebidas por lo nutrido de las actuaciones y tomando en consideración que los Acusados llevan mas de Un año y Cuatro meses detenidos y para evitar un decaimiento es necesario darle la mayor celeridad procesal y además el Tribunal esta Constituido en forma mixta con Tres Jueces que estarán atentos de todo lo que acontezca a lo largo del debate.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por las recusantes en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre la inconformidad de éstas, con las decisiones tomadas por el juez donde acordó permiso y traslado de uno de los acusados, para asistir al acto de grado y al odontólogo, ello porque señaló que lo hacía en amparo de sus derechos, cuando éstos no respetaron el derecho a la vida de sus hijos, así como, el hecho de que el mismo haya expresado que concluiría la audiencia oral y pública con prontitud y que tenía prefijadas las posibles fechas de realización del debate, además de que, no las habían notificado de los traslados y permisos acordados y que no había decidido una solicitud incoada por ellas donde requerían cambio de sitio de reclusión de los acusados; lo cual consideran es un motivo grave que afecta la imparcialidad del referido juez, y por ello, se encuentra incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior, cabe agregar que, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 86, las causas por las cuales pudiera considerarse que se encuentra perturbada la competencia subjetiva del juez para atender un determinado asunto, entendiéndose como competencia o capacidad subjetiva, aquellas situaciones internas que impiden al juez conocer de una causa en particular, al verse soslayada la debida imparcialidad exigida en el desempeño de sus funciones; es así como a grosso modo, señala la referida norma adjetiva penal, en los 7 primeros ordinales, la familiaridad, la amistad, la enemistad, el interés, el tener conocimiento anterior del hecho que pudiera provenir del contacto con alguna de las partes, el haber emitido opinión sobre el fondo asunto; observándose que todas y cada una de ellas, presentan escenarios que de una u otra forma pueden afectar la capacidad del juez, por trastocar internamente el ánimo y equilibrio que debe mantener para resolver el caso sometido a su conocimiento.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por las accionantes en recusación, se trata presuntamente de decisiones, actos y presuntas omisiones en que incurrió el juez, que a nuestro juicio, en nada se relaciona con las causales que pudieran afectar la imparcialidad del juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que, dentro de esta causal debe analizarse cualquier circunstancia que sin llegar a ser cualquiera de las especificadas en los 7 primeros ordinales, pudiera afectar gravemente esa parte interna del juez para decidir con imparcialidad; no constituyendo -a nuestro criterio- las situaciones planteadas por las recusantes, elementos para presumir que se encuentre perturbada la capacidad subjetiva del juez; al constituir estas decisiones y actos de ordenación del proceso, cuya inconformidad puede ser elevada a través de otras vías o remedios procesales; debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la recusación, al no configurar los puntos de la denuncia, circunstancias que afecten la capacidad subjetiva del juez recusado y que se analiza a través de la presente incidencia de recusación; no pudiendo pretender las recusantes, que esta Alzada acepte, que por el hecho de las partes no estén conformes con la resolución de una solicitud o con la prontitud con que un juez lleve el proceso, sea separado dicho funcionario, del conocimiento del asunto, porque –como ya se dijo-para ello existen los diferentes mecanismos procesales que permiten elevar ante el Tribunal Superior, la discrepancia que pueda tener cualquiera de las partes. Y así se declara.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por las Ciudadanas Sonia de Valle Morales y Danny del Valle Meneses, en sus condiciones de víctimas en el asunto. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE y SE DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por las Ciudadanas Sonia de Valle Morales y Danny del Valle Meneses, con el carácter víctimas, por ser las progenitoras de quien en vida respondieran a los nombres de Antony Alexander Pérez Morales y Hgeikenth Sneider Moreno Meneses, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase la presente incidencia Nº NK01-X-2012-000001, a los fines de que el Juez del Tribunal de Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal recabe el asunto principal Nº NP01-P-2010-006333, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, Ponente,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ.



La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,


ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.



DMMG/MMMG/ANV/MPA/Jasmín