REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001383
ASUNTO : NP01-R-2011-000097


PONENTE. ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante sentencia dictada y publicada en fecha 30-03-2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-S-2004-001383, la Abg. Ana Florinda Allen Guatarama, actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró CULPABLE al ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO titular de la Cédula de Identidad N° 2.252.888 de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 410 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR GUILLERMO MENDOZA y lo condenó a cumplir una pena de nueve (9) años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 04-05-2011, el ciudadano ABG. IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Cipriano Idrogo Barreto.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 22/07/2011, procediéndose a admitirlo en fecha 08-01-2011, celebrándose la audiencia oral en data 14-11-2011 por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al dieciocho (18) de la presente incidencia, el Abg. Ivan Ibarra Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO, expreso los siguientes alegatos:

“…Con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 125.1, 326.2, y 330.4, todos del Código Adjetivo Penal, por falta de resolución de excepción planteada oportunamente por la defensa, la cual constituye un motivo de nulidad absoluta denunciable en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de un vicio de orden público que afecta sensiblemente la intervención, asistencia y representación del encausado, a tenor de lo preceptuado en los artículos 190 y 191 eiusdem…En efecto, en uso de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en tiempo hábil, la Defensa Técnica opuso la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4to del artículo 28 del mismos Código, por considerar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolecía del requisito contenido en el artículo 326 numeral 2do eiusdem, por cuanto dicho libelo acusatorio no señalaba pormenorizadamente las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto del proceso, específicamente se omitió señalar el lugar y otros detalles necesarios para garantizarle al acusado el ejercicio pleno del derecho a la defensa y contradicción de la acusación que se le realizaba…En tal sentido era obligatorio para el juez de Control que conoció de la causa decidir expresamente sobre la excepción opuesta, tal como lo dispone el artículo 330 del referido Código en su numeral 4to, a fin de garantizar a la parte que la propuso el derecho a una tutela judicial efectiva y satisfacer el derecho de petición contenidos en los artículos 26 y 51constitucionales, respectivamente. Sin embargo omitió absolutamente pronunciarse sobre la excepción opuesta, dejando de este modo al acusado en un total estado de indefensión…Ahora bien, esta grave situación fue advertida por la defensa en el transcurso del desarrollo del juicio oral y público, peticionándole al Tribunal la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales siguientes a la señalada irregularidad y la reposición de la causa al estado de la nueva celebración de la audiencia preliminar, como un mecanismo saneador del debido proceso y de garantía de los derechos fundamentales del acusado a los que se ha hecho referencia precedentemente, por cuanto la descrita omisión judicial constituye un vicio, que ameritaba la declaratoria de nulidad absoluta; Tan fundamentado fue este alegato que el mismo apoderado de la parte querellante privada, abogado Alfredo Sevilla, intervino en esta incidencia para adherirse a la solicitud de nulidad que planteaba la defensa técnica. No obstante ello, la ciudadana jueza de juicio declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad y prosiguió con el curso del juicio a pesar de este gravísimo vicio que compromete la estabilidad del proceso. Todo lo cual consta en el acta de debate que promuevo como prueba…Es por estas razones que procedo en este acto a formular apelación solicitando a la honorable Corte de Apelaciones se sirva subsanar el delatado vicio, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, con la indicación expresa de que el nuevo Tribunal que conozca de la misma se pronuncie sobre todos los alegatos y defensas planteados oportunamente por las partes…De conformidad con el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido del artículo 363 eiusdem, por cuanto el Tribunal de juicio en el fallo recurrido estableció circunstancias calificantes del hecho punible objeto del debate que no fueron señaladas en el escrito acusatorio ni fueron objeto de aplicación por parte de la parte acusadora…En el mismo cuerpo de la sentencia, específicamente en el capítulo concerniente a la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio, se aprecia lo que el Tribunal sentenciador consideró como los hechos objetos del debate, en la siguiente manera:…”ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Los hechos que la representación de la Vindicta Pública Segunda le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “…El día 18/12/03 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, sin mediar palabras, el ciudadano CIPRIANO IDROGO, le efectuó unos disparos al ciudadano VICTOR MENDOZA, impactándole uno de ellos en el Hipocóndrio derecho, debiendo ser intervenido quirúrgicamente y al serle realizado examen médico forense a los fines de avaluar las lesiones presentadas para ese momento la misma concluyó:…” Herida por proyectil de arma de fuego en abdomen, shock hipovolemico…” y como hallazgo en la intervención quirúrgica…Hemoperitoneo 700 cc, contaminación de 2 cuadrante, lesión en colón, intestino delgado y epiglón mayor…” falleciendo posteriormente en fecha 29-12-03, observándose del Protocolo de Autopsia (folio 45) como causa directa de muerte trombo embolismo pulmonar y sepsis…”.El Ministerio Público Segundo por esos hechos le atribuyó al acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 410 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR GUILLERMO MENDOZA, así demostrará en sala de juicio con los medios de pruebas no solo los hechos sino la participación del acusado en los mismos, por lo que solicitó se citaran las prueba. De seguidas la representante Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó la acusación presentada contra el imputado CIPRIANO IDROGO BARRETO por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de la administración de justicia, acumulada a la presente causa donde el referido representante de la Vindicta Público explanó lo siguiente: “ …El día 18 de Diciembre de 2003, siendo las 04:28 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO, compareció por ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones científicas Pernales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia penal en los términos siguientes: “ Acudo ante este despacho a denunciar al ciudadano VICTOR MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, quien me efectuó varios disparos con un arma de fuego, alcanzándome uno de dichos disparos en el pie, viéndome herido, yo también le disparé en defensa propia con mi pistola, marca SMIT WESSON, calibre 9mm, serial TAB1743, posteriormente abordé mi vehículo, tipo camión, modelo F-350 4X4, color plata, serial carrocería 8YTKF38L418LA21943, placas 62E-NAF, para dirigirme al hospital y este ciudadano me vuelve a disparar como 2 o 3 veces mas y sentí como los disparos impactaban en el vehículo, …”. Posteriormente en el curso de la investigación aperturaza para esclarecer el hecho denunciado por el ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO, pudo establecerse la identidad plana de la persona a quien le atribuyó ser el autor de la lesión que sufriera, siendo este el ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA BBELTRAN….(hoy occiso). También en la investigación, se determinó que la lesión que sufrió la parte denunciante ciudadano CIPRIANO IDRIGO BARRETO, cuya autoría le atribuye al ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, la misma no la produjo el mencionado ciudadano y tampoco se suscitó en las circunstancias referidas por el denunciante, pues los elementos de convicción recabados determinaron que la lesión en referencia, fue auto infringida, por lo que es evidente que el ciudadano CIPRIANO IDRIOGO BARRETO, simuló un hecho punible y procedió a denunciarlo ante la autoridad competente…”. Refiriendo esa representación que la conducta desplegada por el referido acusado constituye la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la administración de justicia, conducta esta que se puso de manifiesto, cuando el prenombrado ciudadano en fecha 18 de diciembre de 2003, compareció por ante la sub. Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y denuncio al ciudadano VICTOR MENDOZA, por haberlo supuestamente herido en el pie izquierdo, hecho este que fue desvirtuando en el curso de la investigación, y solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas...Más adelante el sentenciador estableció: “se demostró en sala que ambos ciudadanos se conocían y sabían de sus deudas lo que no puede equipararse esa circunstancia a una falta de provocación suficiente, sino a un motivo fútil para arribar a esa acción con ese fatal resultado, Y ASI SE DECIDE…(omissis) De lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 140 del Código Penal, ya que con la intención de matar y por rencillas de la compra y venta de carne, actividad comercial de ambos ciudadanos, Cipriano Idrogo el día 18 de diciembre de 2003 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Matadero Municipal le profirió a Víctor Mendoza una herida circular de 0,4 cmts de diámetro con orificio de entrada de región flanco derecho del abdomen sin orificio de salida…”…Del extracto transcrito de la sentencia, se evidencia que la juzgadora estableció como hecho calificante del homicidio “supuestas deudas existentes entre el acusado y Víctor Mendoza (occiso), y rencillas entre éstos por la compra y venta de ganado.”…No obstante, ciudadanos Magistrados, podrán advertir ustedes sin mayores esfuerzos que ni en los escritos acusatorios, ni en el auto de apertura a juicio, así como tampoco en ampliación alguna de las acusaciones, estas circunstancias que el tribunal estima como calificantes del delito, formaron parte de los hechos objeto del debate, por lo que mal podía el Tribunal de juicio establecerlos en su decisión condenatoria. Menos aún cuando el Tribunal no señala en forma expresa con que elementos probatorios quedaron establecidos tales circunstancias. Tal proceder es flagrantemente violatoria del derecho a la defensa del acusado y principio de congruencia que ha de existir entre sentencia y acusación; a demás de que es contrario a la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha venido sostenido invariablemente que es deber de la parte acusadora fijar con precisión las situaciones de hecho que configuren cada una de las circunstancias calificantes, no bastando el simple enunciado legal…En tal sentido, solicito que el cuestionado fallo judicial sea anulado…De conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido del articulo 634 ordinal 4° en relación con el contenido del artículo 173 eiusdem por CONTRADICCION en la motivación de la sentencia recurrida…El Tribunal de juicio dejó establecida en su decisión que la causa directa de la muerte de Víctor Guillermo Mendoza fue debido al padecimiento de un Trombo embolismo pulmonar, sin embargo, también fijó el sentenciador que la acción del acusado de causarle una herida con arma de fuego a la víctima constituyo una circunstancia que concursó en la producción de su muerte. Tal aseveración la hace el Tribunal en los términos siguientes: “De lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 410 del Código Penal, ya que con la intención de matar y por rencillas de la compra y venta de carne, actividad comercial de ambos ciudadanos, Cipriano Idrogo el día 18 de diciembre de 2003 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Matadero Municipal le profirió a Víctor Mendoza una herida circular de 0,4 cmts de diámetro con orificio de entrada en región flanco derecho del abdomen sin orificio de salida, el cual al realizar el recorrido la bala en el organismo afectó órganos vitales, para luego a los 10 días de los hechos y de la intervención quirúrgica fallece a consecuencia de un TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, COMO CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE. ESTADO POST-OPERATORIO DEBIDO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIN TATUAJE, DISPARADO DE DERECHA A IZQUIERDA, DISCRETAMENTE DESCENDENTE Y DISCRETAMENTE DE ATRÁS HACIA DELANTE. SEPSIS, todo lo cual acredita la existencia de la intención de matar que tenía el víctimario y que se determina por la región anatómica donde le generó el disparó y se ocasionó el resultado típicamente antijurídico es decir la muerte de la víctima, y que la acción por si sola no fue suficiente para causar la muerte, tanto que no falleció al instante sino a los 10 días y a causa de un una sepsis que le generó un trombo-embolismo pulmonar, lo cual constituye la concausa preexistente desconocida por el sujeto activo y esa causa de muerte fue independiente de la voluntad de Cipriano Idrogo, por lo tanto lo ajustado a derecho es declararlo culpable y condenarlo a cumplir la pena de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 410 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que deberá cumplir una pena de nueve (9) años de prisión más las penas accesorias de ley. No se establece tiempo de cumplimiento de pena ya que el acusado se encuentra en Libertad bajo un régimen de presentaciones y por cuanto la pena excede de cinco (5) años deberá quedar detenido desde esta sala de Juicio, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado debido al estado de salud que presentó el acusado. Y ASÍ SE DECIDE…Ahora bien, el Tribunal de juicio no explica en forma razonada la manera en que la herida por arma de fuego que presentaba la víctima concurso con la causa directa de la muerte –la cual quedó científicamente acreditada- para la producción del resultado fatal. Lejos de dar una explicación coherente en este aspecto asevera que “el trombo embolismo pulmonar sufrido por la víctima constituye una concausa preexistente desconocida por el sujeto activo”; con lo cual el Tribunal está dando por sentado sin ningún soporte probatorio patológica que presentaba la víctima antes (preexistente) del suceso de la herida. Pero en todo caso, no logra explicar el Tribunal de qué manera la herida por arma de fuego contribuyó en la causa de la muerte de Víctor Mendoza. Antes por el contrario, reconoce en su decisión el juzgador que la acción de causar la herida por arma de fuego por sí sola no fue suficiente para causar la muerte. Más aun, el sentenciador expresa su duda a este respecto cuando afirma en su fallo que: …”Acreditada la existencia de las lesiones en la humanidad de VICTOR MENDOZA, quien luego de su intervención quirúrgica a los diez (10) días fallece por un trombo embolismo pulmonar debido a proyectil de arma de fuego, sin tatuaje, disparado de derecha a izquierda, discretamente descendente y discretamente de atrás hacia delante, sepsis, lo que quedó demostrado no solo con el dicho de la esposa sino con el INFORME DE AUTOPSIA Nº 173/03 de fecha 30-12-2003 suscrita por el Médico Anatopatologo Forense Dr. ALEJANDRO SANCHEZ practicado al cadáver del Ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA, en el cual se dejo constancia: INSPECCION GENERAL EXTERIOR E INTERIOR: CADAVER DE UN HOMBRE, DE RAZA BLANCA. OBESO, QUE MIDE 1,70 MTS, PELO NEGRO, ENTRECANO, BIGOTE ENTRECANO, OJOS PARDOS, NARIZ RECTA, BOCA GRANDE, LABIOS GRUESOS. PRESENTA LIVIDESES CADAVERICAS, FIJAS, EN EL DORSO DE CUERPO, RIGIDEZ. TIENE APROXIMADAMENTE 12 HORAS DE EVOLUCION. HEMATOMAS DISEMINADAS EN EL HIPOCONDRIO DERECHO E IZQUIERDO, DORSO DEL HEMITORAX IZQUIERDO, RECIENTES QUE MIDEN HASTA 12 CMT. ESTADO DE VENOCLISIS EN AMBOS PLIEGUES DE LOS CODOS, DORO DE LA MANO IZQUIERDA. ESTADO POSTLAPAROTOMIA MEDIA SUPRA E INFRAUMBILICAL EN BUEN ESTADO, CON PUNTOS DE TENSION Y DRENAJE QUIRURGICO PERMEABLE. LA HERIDA MIDE 30 CMTS. ORIFICIO DE ENTRADA, DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIN TATUAJE, REDONDEADA, QUE MIDE 0,8 CMS SITUADA EN EL HIPOCONDRIO DERECHO. NO HAY ORIFICIO DE SALIDA. A LA EXPLORACION CERVICAL SOLO SE APRECIA LESIONES PROPIA DEL CUIDADO MEDICO (EVIDENCIAS DE VENOCLISIS). NO HAY OTRAS LESIONES. A LA APERTURA DEL TORAX APRECIO HEMOTORAX BILATERAL DE APROXIMADAMENTE DE 500 cc, HEMORRAGIAS PETEQUIALES SUBSEROSAS EN AMBOS PULMONES EN FORMA DIFUSA, CON ATELECTASIA IZQUIERDA EN APROXIMADAMENTE EL 50 % DE SU VOLUMEN TROMBOSIS. EDEMA PULMONAR. PRESENCIA DE PLACAS ATEROMATOSAS EN AMBAS CORONARIAS Y DE LA AORTA. A LA APERTURA DEL ABDOMEN APRECIO ESTADO POR PRESENCIA DE ASAS DELGADAS INTESTINALES. ESTADO POSTAPENDICECTOMIA CON SUTURA EN BUEN ESTADO. HEPATOESPLENOMEGALIA CON PARENQUIMA FRIABLE A LA PRESION ESPLENICA. REACCION PERITONEAL DIFUSA. NO HAY LESIONES EN LAS EXTREMIDADES. NO ENCONTRAMOS EL PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. CONCLUCIONES: TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, COMO CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE. ESTADO POST-OPERATORIO DEBIDO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIN TATUAJE, DISPARADO DE DERECHA A IZQUIERDA, DISCRETAMENTE DESCENDENTE Y DISCRETAMENTE DE ATRÁS HACIA DELANTE. SEPSIS. ARTERIOESCLEROSIS. OBESIDAD. QUISTES URINOSOS DEL RIÑON IZQUIERDO. Lo que determinó la causa de la muerte, existiendo duda de que si no resulta herido en esa zona corporal no se hubiere producido el deceso.” …Se puede observar de esta menare la contradicción mantenida por el Tribunal en la consideración de la herida por arma de fuego sufrida por la víctima como una concausa de la muerte, ya que por una parte afirma que la acción del disparo recibido por Víctor Mendoza contribuyó a su deceso, y por otra parte, manifiesta sus dudas sobre si esta misma acción pudo contribuir al resultado dañoso. Todo lo cual se puede evidenciar del párrafo anteriormente transcrito de la decisión a través de la prueba de Informe de Autopsia que la causa del deceso fue el Trombo embolismo Pulmonar presentado por el hoy occiso, sin embargo, muestra dudas el decidor sobre los efectos de la herida causada por arma de fuego; razón por la cual, ante esta situación de duda que presentó el sentenciador, debió aplicarse el principio” in dubio pro reo” establecido en el artículo 24 de nuestro texto constitucional, y consecuencialmente haber acogido la alternativa más favorable al acusado, que en este caso no era otra que la de haber considerado como única causa de la muerte del ciudadano Víctor Guillermo Mendoza la que quedó científicamente demostrada, es decir, es Trombo embolismo Pulmonar, que de acuerdo a la sentencia, fue una causa independiente de la acción de mi defendido; en razón de lo cual debió ABSOLVERSE al ciudadano Cipriano Idrogo Barreto del cargo de Homicidio Calificado Concausal…Por ello es por lo que pido que el fallo sea anulado por haber omitido la sentenciadora realizar la labor de motivación en el aspecto que sin lugar a dudas fue determinante del dispositivo de la decisión…IV…De conformidad con el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido del artículo 364 ordinal 4° en relación con el contenido del artículo 173 eiusdem, por FALTA de motivación de la decisión recurrida…También estimó el Tribunal de juicio que el acusado simuló un hecho punible y que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciarlo, lo que hizo bajo estos términos:… “por lo que no hay duda que Cipriano Idrogo presentó la lesión referida, pero no se demostró en sala que esa lesión haya sido producida en ese intercambio de disparo, todo lo contrario las pruebas señalaron que la lesión fue auto infringida, ya que ninguno de los testigos lo vieron herido al retirarse del sitio de los hechos, no se localizó manchas de sustancias hemática en el lugar por donde se desplazó Cipriano Idrogo para subir a su camión cuando se retiró el sitio, y es clara la deposición del experto adminiculada con la prueba documental de la posición y ubicación del pie con respecto a la boca del cañón y viceversa, determinando sin lugar a dudas que Cipriano Idrogo simuló un hecho punible y acudió al Cuerpo de Investigaciones a denunciarlo. Demostrado la simulación del hecho punible, cuya pena es de 1 a 15 meses de prisión, cuyo término medio es 8 meses de prisión, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita –artículo 110 del Código Penal- , ya que el juicio sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable – artículo 108 numeral 5 del Código Penal- a saber, 3 años más la mitad del mismo, lo ajustado a derecho es declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal para impulsar el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Y así se decide.”…A pesar de que el Tribunal sentenciador consideró acreditado el delito de simulación de hecho punible previsto en el artículo 240 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, no se explica en la decisión cuál fue el hecho punible que simuló mi defendido, sencillamente el tribunal se limitó a señalar que se había simulado la comisión de un delito, sin indicar de forma expresa en que disposición penal se encontraba tipificada la figura penal simulada. Es decir, debió el Tribunal sentenciador establecer sin ningún género de dudas el tipo penal simulado para luego dejar acreditada la existencia del delito contemplado en el artículo 240 del Código Penal, ya que no basta decir que se simuló la comisión de una norma penal, sino que es necesario determinar el delito y su ubicación en la norma penal. Al no haberse cumplido con esta exigencia del mencionado artículo 240 no podía dejarse acreditado el delito de simulación de hecho punible, el cual se configura cuando se denuncia a la autoridad, que tiene el deber de investigar, la existencia de un hecho supuesto o imaginario; menos aun cuando en esta caso el Tribunal ni siquiera señala la prueba de la denuncia del hecho que fue denunciado por el acusado…No obstante lo dicho en este punto, lo mas relevante es que el Tribunal estima que la lesión que presentó el ciudadano Cipriano Idrogo en el pie izquierdo, fue “ auto inflingida”; conclusión a la que llega el sentenciador sin ningún elemento probatorio que confirme tan aventurada aseveración, basándose para ello el Tribunal en que ninguno de los testigos vieron a Idrogo herido cuando se retiraba del sitio del suceso y que no se localizó sustancia hemática en el lugar por donde se desplazó el acusado para el momento. Tales consideraciones del Tribunal son absolutamente infundadas, en vista de que el acusado manifestó al Tribunal que para el momento de sucederse los hechos recibió un disparo en su pie izquierdo, circunstancia que fue corroborada con pruebas técnicas y con el dicho de la testigo Leticia Del Valle Díaz, además de que por la trayectoria intraorgánica que recorre el disparo recibido (la cual fue de adelante hacia atrás, tal como quedó demostrado con el informe del Médico Richard Rodolfo) y por las circunstancias en que sucedieron los hechos, donde todos los testigos aseveraron que el hoy occiso se encontraba disparando un arma de fuego en contra de la humanidad de Cipriano Idrogo, y el Examen Médico Forense practicado, es perfectamente verosímil el dicho del acusado en el sentido de que la herida presentada en su pie izquierdo fue causada por Víctor Mendoza en el momento de sucederse los hechos objeto de este proceso…En razón de la gravedad de esta denuncia y la trascendencia que tuvo en el dispositivo del fallo la infundada consideración de que el acusado incurrió en el delito de Simulación de Hecho Punible, es por lo que pido de esta Alzada se sirva declarar la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio…V…De conformidad con el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido del articulo 176 eiusdem… Efectivamente, otra de las irregularidades acaecidas en la causa y que afectan la validez del proceso que nos ocupa, lo constituye el hecho de que el Tribunal de juicio, ante la incomparecencia injustificada a juicio del experto JOSÉ DEL VALLE DÍAZ- quien practicó el Informe de trayectoria balística- a pesar de haber decidido en forma expresa y categórica PRESCINDIR de este medio de prueba de conformidad a lo contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , ACORDÓ en audiencia posterior incorporar la declaración de este mismo experto, siendo recepcionado este medio de prueba, revocando y reformando de esta manera su anterior decisión, tal como consta en el acta de debate; ello en franca violación del artículo 176 del Código Adjetivo Penal que preceptúa la imposibilidad que tienen los Tribunales de revocar sus propias decisiones…Íntimamente ligada a la anterior irregularidad tenemos el hecho de que el tribunal de juicio para decepcionar este medio probatorio se constituyo en la Clínica Privada “Centro de Especialidades Médicas, lugar donde se encontraba hospitalizado el ciudadano Cipriano Idrogo, quién estaba siendo evaluado para ser intervenido quirúrgicamente por presentar serias afecciones de salud. Resaltando al respecto, que la paciente Cipriano Idrogo se le recinto hospitalario causó que al paciente Cipriano Idrogo se le elevara la tensión arterial por el estrés y la angustia generada por la actuación judicial, todo lo cual fue certificado por le médico tratante Pero lo mas grave fue el hecho de que el Tribunal realizó la audiencia estando el ciudadano Cipriano Idrogo en estado de somnolencia por los medicamentos aplicados, lo cual implica un juzgamiento en ausencia, situación prohibida constitucionalmente, puesto que el acusado no se encontraba para el momento en pleno ejercicio de sus facultades mentales. Actuaciones estas que palmariamente son violatorias de los derechos humanos del acusado referidos a su salud y dignidad que pusieron en riesgo incluso su propia vida…En vistas de estas flagrantes violaciones al debido proceso y a los derechos humanos del acusado, y en virtud de que el medio probatorio al que se hace referencia fue tomado en consideración para dictar la decisión condenatoria a mi defendido, es por lo que pido que el mencionado fallo judicial sea anulado…VI…Con base a lo contemplado en el numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos objetos de este proceso…El Juez de la causa incurrió en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DEL ORDINAL 3ro. DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL QUE CONTEMPLA LA CAUSA DE JUSTIFICACION DE LEGITIMA DEFENSA. En efecto, el Tribunal de juicio para la oportunidad de emitir el dispositivo de su decisión estimó únicamente como testigo presencial de los hechos el dicho del hijo de la víctima, quien manifestó que el primero en sacar el arma de fuego y disparar fue Cipriano Idrogo. No valorando de esta manera el Tribunal el testimonio de las ciudadanas MARISELA MORENO y LETICIA DE IDROGO (testigos presénciales) quienes fueron contestes en afirmar que fue Víctor Mendoza quien inicia los disparos hacia la persona de Cipriano Idrogo cuando éste venía desde el portón de entrada hacia el interior del MATADERO Industrial, efectuándole varios disparos en forma sorpresiva. Dichos estos que se corresponden perfectamente con lo sostenido por el acusado cuando manifestó en Sala de Juicio que ese día él efectuándole como 9 disparos con un arma de fuego, impactándolo en el pie izquierdo, por lo que, ante tal ensañamiento, y viendo en riesgo su vida, decidió desenfundar su arma para repeler el ataque, efectuando un disparo mientras trataba de evadir la agresión. Esta declaración del acusado también se corresponde con el dicho del médico RICHARD RODULFO. Al manifestar éste al Tribunal que efectivamente atendió a Cipriano Idrogo ese mismo día presentando el paciente en el pie izquierdo una herida producida por arma de fuego. Igualmente muchos de los testigos que estaban en el lugar, informaron al Tribunal que vieron a Víctor Mendoza portando y disparando un arma de fuego hacia el portón de la entrada del Matadero Municipal. Por su parte el Médico Forense, certificó la herida que presentaba Idrogo. De manera tal que, con todas estas probanzas era suficiente, dado incluso el antecedentes de los disparos que Mendoza había efectuado en la residencia del acusado, de que fue este último el que emprendió el ataque a la vida de Idrogo; que no tenía otra alternativa que la de salvarse del inminente ataque el cual no provocó; dándose de estas maneras todos los extremos de ley para estimar que el ciudadano CIPRIANO IDROGO ACTUÓ EL LEGITIMA DEFENSA DE SU VIDA, razón por la cual debió ser absuelto de los cargos de homicidio y simulación de hecho punible…En razón de lo expuesto, solicito a la Alzada que declare con lugar la presente denuncia y consecuencialmente dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho que acrediten la causa de justificación de legítima defensa en la que actuó el ciudadano Cipriano Idrogo, declarando la no punibilidad de los hechos objeto de este juicio…PETITORIO…En merito de las razones que he expuesto para impugnar la decisión de fecha 30 de Marzo del año 2011, dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa signada con el N° NP01-S-2004-001383, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer este Recurso que lo declare CON LUGAR y consecuencialmente que se anule el irrito fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral o en su defecto, que dicte una decisión propia absolviendo a nuestro defendido del hecho punible por el cual fue condenado de manera injusta…” sic.




Acta de debate


En fecha 25 de Octubre se suscribió Acta de Debate la cual se encuentra inserta en la tercera pieza del asunto principal N° NP01-S-2004-001383 en los folios del 164 al 206:


“IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.-JUEZ QUINTO DE JUICIO: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMASECRETARIOS DE SALA: ABG. ERIC FERRER, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, BG. MARIA MERCEDES ROMERO; ABG. LUIS JESUS BONILLO; ABG. YENITZA GARCIA ROCCA, ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA; ABG. ERIKARELIS ALCALA, ABG. GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN. ALGUACILES: JOSE GIL, EDUARDO SUNICO.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN IBARRA ACUSADO: CIPRIANO IDROGO BARRETO VÍCTIMA: VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, (occiso) APODERADO DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA: ABG. ALFREDO SEVILLA DELITO SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL ACTA DE CELEBRACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.- En el día de hoy, LUNES veintiuno (21) DE MAYO DEL AÑO 2.010, siendo las 9: 30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, CONSTITUIDO de manera Unipersonal.- Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez Abg. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala Abg. ERIC FERRER, y el alguacil JOSE GIL, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado En la Causa signada con el Nº NP01-S-2005-001383 se encuentra presente el Fiscal 2do del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE; proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, cédula de identidad N° 2.252.888, de 62 años de edad y domiciliado en Urbanización San Rafael, calle N°7, casa N° 102, Maturín Estado Monagas. Asistido por el Defensor Privado Abg. IVAN IBARRA, al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1 en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, occiso, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abg. ALFREEDO SEVILLA en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa.- Se deja constancia que las puertas se encuentran debidamente Abiertas. Acto seguido la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. LA JUEZ PRESIDENTE DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes Y al acusado la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley, igualmente le informo a las partes que en la presente causa existen dos escritos acusatorios, correspondiendo el Primero a la Fiscalia 2da del Ministerio Público por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1°( por motivos fútiles e innobles) en relación con el artículo 410 del código penal, y el Segundo a la Fiscalia 1ra del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Previsto y sancionado en los artículos 240 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y por cuanto el Ministerio Público es Único e Invisible el mismo sE encuentra representado en este acto por la Fiscal 2da del Ministerio Público Abg. ANA CONDE. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. ANA CONDE, para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, Ratificándola en todas y cada una de sus partes, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral, asimismo manifestó que por cuanto el Ministerio Público es Único e Indivisible ratifica en este Acto la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal, seguidamente constatado como ha sido la adhesión a la acusación Fiscal por parte del Abg. ALFREDO SEVILLA quien actúa como Apoderado Judicial de la víctima, en lo que respeta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL, se le concede la palabra a los fines de que manifieste lo que bien tenga que decir, quien hizo su intervención y ratifico el escrito donde se adhiere a la acusación fiscal asimismo señalo que en el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del hoy acusado, seguidamente intervino el defensor Privado, ABG. IVAN IBARRA, quien planteó los alegatos de su defensa, manifestando que no renuncia a ningún derecho que asista al su representado, asimismo señalo que con la deposición en sala de los medios probatorios se demostrar la no culpabilidad de su representado, por cuanto los hechos no ocurrido como lo señalo la representación Fiscal. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO de seguidas manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR, sino en otra oportunidad, es todo, en consecuencia este Tribunal en virtud de tener otra continuación de Juicio y que el día de hoy se apertura el presente debate SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES (06) DE JULIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de iniciar con la recepción de los medios probatorios. Quedando todos los presentes notificados y convocados, cítese los medios de pruebas tanto expertos como testigos por vía ordinaria. En el día de hoy, Martes (06) DE JULIO DEL AÑO 2.010, siendo las 02:00 horas de la TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, CONSTITUIDO de manera Unipersonal.- Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez Abg. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado En la Causa signada con el Nº NP01-S-2005-001383 se encuentra presente el Fiscal 2do del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE; proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado Abg. IVAN IBARRA, al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1 en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, occiso, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abg. ALFREDO SEVILLA en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa.- Se deja constancia que las puertas se encuentran debidamente Abiertas. Acto seguido la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. LA JUEZ PRESIDENTE DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes existen dos escritos acusatorios, correspondiendo el Primero a la Fiscalia 2da del Ministerio Público por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1°( por motivos fútiles e innobles) en relación con el artículo 410 del código penal, y el Segundo a la Fiscalia 1ra del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Previsto y sancionado en los artículos 240 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y por cuanto el Ministerio Público es Único e Invisible el mismo sE encuentra representado en este acto por la Fiscal 2da del Ministerio Público Abg. ANA CONDE. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza quien procedió a realizar el resumen de audiencia anteriores, seguidamente la secretaria de sala procedió a informar que el día de hoy compareció cuatro medios probatorios, es por lo que se procedió hacer pasar a la sala al Dr. ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.287.988 en calidad de EXPERTO se le tomo el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente, manifestó que no existe vinculo alguno con el acusado en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien interrogo al Experto, cesan las preguntas de la vindicta Pública y se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. IVAN IBARRA quien formulo preguntas al experto, cesan las preguntas de la defensa, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas, se retira de sala el experto y comparece la ciudadana AMPARO DE JESUS BELTARN DE MEDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.125.159 en calidad de VÍCTIMA se le tomo el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente, manifestó que no existe vinculo alguno con el acusado en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien interrogo a la testigo, cesan las preguntas de la vindicta Pública y se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. IVAN IBARRA quien formulo preguntas a la víctima, cesan las preguntas de la defensa, se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas, se retira de sala la víctima y comparece la ciudadana SOFIA DEL VALLE RIVAS SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.377.097 en calidad de TESTIGO se le tomo el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente, manifestó que no existe vinculo alguno con el acusado en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien interrogo a la testigo, cesan las preguntas de la vindicta Pública y se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. IVAN IBARRA quien formulo preguntas a la testigo, cesan las preguntas de la defensa se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas, se retira de sala la testigo y comparece el ciudadano TEODORO ANTONIO COLON RENGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.325.107 en calidad de TESTIGO se le tomo el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente, manifestó que no existe vinculo alguno con el acusado en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien interrogo al Testigo, cesan las preguntas de la vindicta Pública y se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. IVAN IBARRA quien formulo preguntas al testigo se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas, se retira de sala la testigo. De seguidas el Alguacil manifiesta al Tribunal que el día no compareció algún otro medio probatorio, es por lo que la jueza que preside esta instancia procede a informar a las partes sobre las resultas de las boletas de citaciones de los medios probatorios a evacuar en le presente asunto, en virtud de lo antes expuesto y con anuencia de las partes se acuerda Suspender para el presente debate el día, JUEVES (15) DE JULIO DE 2010, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de iniciar con la recepción de los medios probatorios. Quedando todos los presentes notificados y convocados, cítese al Ciudadano JUAN CARLOS CUNEO, FERMIN FRANCISCO DELGADO RAVELO, ALEXANDER RAFAEL RUIZ por vía ordinaria, de igual forma se acuerda citar al ciudadano EUCLIDES AGUILERA como persona desconocida Se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la práctica de las diligencias para las citaciones de los Órganos de Prueba Citar a la Fiscal Primera del Ministerio Público.- En el día de hoy, Jueves (15) DE JULIO DEL AÑO 2.010, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, CONSTITUIDO de manera Unipersonal.- Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez Abg. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala Abg. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2005-001383 se encuentra presente el Fiscal 2do del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANA CONDE; la fiscal primera del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, el apoderado de las víctimas ABG. ALFREDO SEVILLA, el defensor privado ABG. IVAN IBARRA, los representares de la víctima ciudadana AMPARO BELTRAN no compareciendo el acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado Abg. IVAN IBARRA, al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1 en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, occiso, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abg. ALFREDO SEVILLA en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa. Se deja constancia que las puertas se encuentran debidamente Abiertas. Acto seguido la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Agudamente LA JUEZA PRESIDENTE DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes existen dos escritos acusatorios, correspondiendo el Primero a la Fiscalia 2da del Ministerio Público por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en relación con el artículo 410 del código penal, y el Segundo a la Fiscalia 1ra del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Previsto y sancionado en los artículos 240 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y por cuanto el Ministerio Público es Único e Invisible el mismo se encuentra representado en este acto por la Fiscal 2da del Ministerio Público Abg. ANA CONDE. Acto seguido solicita la palabra la defensa privada, en consecuencia se le cede la palabra al defensor privado ABG. IVAN IBARRA quien manifestó que recibió llamada telefónica de una persona que se identifico como la esposa del ciudadano acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO informando que el mismo presenta problemas de salud y se encuentra en el centro de de especialidades medicas. Acto seguido la ciudadana Jueza cede la palabra a la representación fiscal y apoderado de la víctima, quienes de manera individual solicitaron al Tribunal el traslado hasta el centro de especialidades medidas a los fines de constituirse y constatar o verificar la presencia o no del ciudadano acusado, y en caso se ser cierto, entrevistarse con los médicos tratantes a los fines de verificar el estado de salud real del acusado de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza interviene y pregunta al defensor privado ABG. IVAN IBARRA si la esposa del acusado identifico la patología que presenta el mismo? A lo que este respondió que presenta problemas de alta tensión por la edad y complicaciones con la próstata. En consecuencia y vista la incomparecencia del acusado este tribunal acuerda DIFERIR la presente audiencia y fija como nueva fecha para su celebración el día LUNES 19 DE JULIO DE 2010 A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE Se deja constancia de la comparecencia de los medios probatorios JOSE BLONDELL, VICTOR GUILLERMO MENDOZA Y FERMIN DELGADO quienes quedan debidamente citados y convocados. Líbrese oficio con carácter de urgencia dirigido al director del Centro de Especialidades Medicas, y al medico de guardia a los fines que informe al Tribunal en un lapso no mayor a 48 horas, si el ciudadano CIPRINANO IDROGO BARRETO, ingreso al centro, la patología que presentó, y el tratamiento sugerido. Citese JUAN CARLOS CUNEO, FERMIN FRANCISCO DELGADO RAVELO, ALEXANDER RAFAEL RUIZ por vía ordinaria, de igual forma se acuerda citar al ciudadano EUCLIDES AGUILERA como persona desconocida Se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la práctica de las diligencias para las citaciones de los Órganos de Prueba Citar a la Fiscal Primera del Ministerio Público.- Cítese los medios probatorios. En el día de hoy, Lunes 19 de Julio de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, CONSTITUIDO de manera Unipersonal.- Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez Abg. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala Abg. MARIA MERCEDES ROMERO, oportunidad fijada para continuar Juicio Oral y Público en el presente asunto, se pasa a verificar la presencia de las partes conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. ANGELA LEON, el apoderado de las víctimas ABG. ALFREDO SEVILLA, el defensor privado ABG. IVAN IBARRA, los representares de la víctima ciudadana AMPARO BELTRAN, el acusado: CIPRIANO IDROGO BARRETO, no compareciendo: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, por encontrarse en Continuación de Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Juicio; no compareciendo ningún medio de prueba. Se deja constancia que las puertas se encuentran debidamente Abiertas. De seguidas la juez pasa a dar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, conforme a lo previsto 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció ningún elemento probatorio se alteró el orden probatorio conforme a lo previsto en el artículo 239 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se dio lectura de manera parcial de Examen de Reconocimiento Legal Nº 3188 de fecha 22-12-03. y por cuanto no compareció ningún otro medio de prueba, SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE juicio y fija como nueva fecha para su celebración el día VIERNES 23 DE JULIO DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Cítese a los ciudadanos: JUAN CARLOS CUNEO, FERMIN FRANCISCO DELGADO RAVELO, ALEXANDER RAFAEL RUIZ por vía ordinaria, de igual forma se acuerda citar al ciudadano EUCLIDES AGUILERA como persona desconocida Se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la práctica de las diligencias para las citaciones de los Órganos de Prueba Citar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público.- Cítese los medios probatorios. En el día de hoy, VIERNES 23 DE JULIO DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal.- Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. LUIS JESUS BONILLO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado En la Causa signada con el Nº NP01-S-2005-001383 se encuentra presente proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, y la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, no compareciendo la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, no obstante en virtud que el Ministerio Público es único e indivisible se llevará a cabo la continuación del juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.- Se deja constancia que las puertas se encuentran debidamente Abiertas. Acto seguido la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien procedió a realizar el resumen de audiencia anteriores, seguidamente la secretaria de sala procedió a informar que el día de hoy compareció cuatro medios probatorios, es por lo que se procedió hacer pasar a la sala al ciudadano FERMIN FRANCISCO DELGADO RAVELO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.793.275, en calidad de TESTIGO, se le tomó el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente, manifestó que no existe vinculo alguno con el acusado en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien interrogo al testigo, cesan las preguntas de la vindicta Pública y se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. IVAN IBARRA, quien NO formuló preguntas al testigo, cesan las preguntas de la defensa. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. De seguidas el Alguacil manifiesta al Tribunal que hasta la presente hora no ha comparecido algún otro medio probatorio que evacuar, es por lo que la juez que preside esta instancia procede a informar a las partes sobre las resultas de las boletas de citaciones de los medios probatorios a evacuar en el presente asunto, en virtud de lo antes expuesto y con anuencia de las partes se acuerda Suspender para el presente debate el día, JUEVES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de iniciar con la recepción de los medios probatorios. Quedando todos los presentes notificados y convocados. Cítese a los ciudadanos: JUAN CARLOS CUNEO, ALEXANDER RAFAEL RUIZ por la vía ordinaria, y de igual forma se acuerda citar al ciudadano EUCLIDES AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines que colabore con la práctica de las diligencias para las citaciones de los Órganos de Prueba. Citar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. En el día de hoy, JUEVES 29 DE JULIO DE 2010, SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 06, presidido por la Jueza ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA, en compañía de la secretaria de sala ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ SANCHEZ, a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Unipersonal en la causa NP01-S-2004-001383. La ciudadana Secretaria de sala procede a verificar las partes encontrándose presentes los fiscales Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el defensor privado ABG. IVAN IBARRA, el representante de la víctima ABG. ALFREDO SEVILLA, la víctima ciudadana: AMPARO BELTRAN MENDOZA, y el acusado de autos ciudadano: CIPRIANO IDROGO. La representación Fiscal solicita el derecho de palabra y sube al estrado junto con las demás partes a dilucidar petición ante la Jueza Quinto de Juicio ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA. Se procede a verificar la presencia de los medios probatorios encontrándose presente el ciudadano: BLONDELL VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.635.764, en su condición de EXPERTO, a quién se le impone de sus deberes y derechos como experto, y prestando su juramento de ley ante el Tribunal, expone sus conocimientos en relación a la experticia presentada como medio probatorio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quién interroga al experto. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa, quién interroga al Experto en relación a dicha experticia. El Tribunal no realizó preguntas al experto. Asimismo el EXPERTO expone sus conocimientos en relación a la experticia presentada como medio probatorio por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quién interroga al experto en relación a la experticia promovida como medio probatorio, y solicita al Tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿Indique si tomando en consideración los impactos que fueron observados en la pared sur este puede determinarse en términos criminalísticos, si las lesiones que presentó el señor Idrogo pudieron haber sido producidas por un disparo proveniente de esa zona? Contesto: “ imposible no proviene de ese espacio por cuanto corresponde a un nivel inferior considerando las características de la herida que presento el ciudadano en su humanidad, la boca del cañón del arma de fuego se encontraba en su plano superior, con respecto a la humanidad de dicho ciudadano, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa, quién interroga al Experto, en relación a lo expuesto en la experticia presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público. El Tribunal no realizó preguntas al experto. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: MENDOZA BELTRAN VICTOR GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.599, en su condición de TESTIGO, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quién seguidamente el Tribunal le pregunta si desea declarar en la presente causa y contestó: “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia se le impone de sus deberes y derechos, como testigo y previo Juramento de ley, expone sobre los hechos que guardan relación con la presente causa, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién interroga al testigo referente a los hechos, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quién interroga al testigo referente a los hechos, quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿En su exposición inicial manifestó que se escucho unas detonaciones en la zona de carga, podría manifestar de donde venían? CONTESTO: “NO”; y de donde venían contesto: de la pared, o zona de la pared, ¿Cuántos impactos llegaste a ver? Contesto: pude ver dos en la pared. Se deja constancia de la pregunta 12: ¿Diga usted, en relación al sitio donde se encontrada su papá y donde se encontraba el sr. Idrogo? CONTESTO: “Mi papá estaba en una zona baja y el sr Idrogo en una zona alta, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa, quién interroga al TESTIGO, es todo”. El Tribunal realizó preguntas al testigo, es todo”. En consecuencia este Tribunal, se verifica las boletas libradas a los medios de pruebas, siendo necesario que la boleta de JUAN CARLOS TULEMO, se envíe con oficio al Director de la Policía del Estado Monagas, para que funcionarios de ese Cuerpo presten la colaboración y citar al mismo y en cuanto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RUIZ, se hace necesario solicitar al Representante del Ministerio Público si cuenta con otro dato para la ubicación o algún numero telefónico del referido testigo. No habiendo resultas por parte de la Policía del Estado en relación al ciudadano Aguilera, en cuanto a la boleta de DELIA MARIA CHACON, testigo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se aprecia que en ese inmueble residen por mas de 15 años la familia MANZANO, debiendo citarla a través del artículo 188 del C.O.P.P, en relación al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE OCA GOMEZ, en la dirección no es localizado en consecuencia líbrese de conforme al artículo 188 del C.O.P.P y a los expertos restantes a excepción del funcionario BLONDELL VERA JOSE RAFAEL, por haber comparecido en el día de hoy, en consecuencia se acuerda suspender para el día MIÉRCOLES 04-08-2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta a las partes a colaborar con la comparecencia de los testigos. En consecuencia cítese a los ciudadanos: JUAN CARLOS TULEMO, a través del Director de la Policía del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ALEXANDER RAFAEL RUIZ, DELIA MARIA RUIZ Y MIGUEL ENRIQUE OCA GOMEZ, de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese de manera ordinaria a los TESTIGOS promovidos por la Defensa en ambas acusaciones, asimismo cítese de manera ordinaria a los EXPERTOS de ambas acusaciones. En el día de hoy, MIERCOLES 04 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA, en compañía de la secretaria de sala ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ SANCHEZ, a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Unipersonal en la causa NP01-S-2004-001383. La ciudadana Secretaria de sala procede a verificar las partes encontrándose presentes los fiscales Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. SOLY OLIMAR ROMERO, el defensor privado ABG. IVAN IBARRA, el representante de la víctima ABG. ALFREDO SEVILLA, la víctima ciudadana: AMPARO BELTRAN MENDOZA, y el acusado de autos ciudadano: CIPRIANO IDROGO. En este acto la ciudadana Jueza pide a las partes acercarse al estrado, quienes sostienen conversación con todas las partes en relación al referente caso. De seguidas la secretaria procede a verificar la presencia de algún medio de prueba, habiendo comparecido el ciudadano: ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.087 en su condición de EXPERTO, ciudadano GARDIE ENIS ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.988, CABELLO LOPEZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.958, en su condición de EXPERTO, y el ciudadano: RUIZ RUIZ ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.468, en su condición de TESTIGO. Seguidamente se le solicita al alguacil haga comparecer a la sala de Audiencias a los medios probatorios, haciendo acto de presencia el ciudadano: ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.087, en su condición de EXPERTO, a quién una vez impuesto de sus derechos y haber prestado juramento de ley expone sus alegatos referente al caso, para lo cual fue llamado y promovido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda, quién interroga al experto, solicitando al Tribunal se deje constancia de la siguiente Pregunta, ¿Podría usted, decir si la herida de arma de fuego causada al ciudadano Víctor Mendoza fue la causa de muerte del hoy occiso? Respondió: “obviamente si no hubiese existido la herida de arma de fuego, no sufre una XESIS,”, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa quién NO realiza preguntas al experto. Seguidamente interviene la Jueza quién interroga de la siguiente manera: 1) Explique el experto de forma sencilla como lo ha venido haciendo, lo que plasma cuando se refiere, debido a un proyectil de arma de fuego de atrás hacia adelante? Respondió: Cuando una persona dispara un proyectil el mismo describe una trayectoria la entrada, de este es de atrás hacia delante, esta discretamente descendente, si el proyectil es redondo éste impacta al cuerpo en 90 grados. Si el proyectil es perfectamente redondo es un ángulo de 90 grados, si entra de forma oblicua es de derecha a izquierda y discretamente descendente. Pos laparotomía es la herida o sutura que queda después de una intervención. 2) Explique de manera sencilla estado de vericlisis? Respondió: es una vena que funciona a través de una jeringa y es el aporte que la persona necesita para un post operatorio, es todo” Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: GARDIE ENIS ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.988, en su condición de EXPERTO, quien expone sobre los hechos, es todo”. Seguidamente interroga la Fiscal Primera en relación a lo expuesto por el experto. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa quién interroga al experto referente a los hechos, haciendo objeción la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo dada a lugar por la Jueza que preside este Tribunal. Seguidamente la defensa priva continúa con su interrogatorio, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas. En relación al Abg. Alfredo Sevilla, no se le cede el derecho a palabra por cuanto en fecha 04-05-2006, en el acto de la Audiencia Preliminar fue desestimada la solicitud de sobreseimiento. Seguidamente se hace pasar a esta sala de audiencia al ciudadano: CABELLO LOPEZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.958, en su condición de EXPERTO, ofrecido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quién expone sus alegatos sobre los hechos, es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Primera del Ministerio Público quién manifiesta, que esa representación Fiscal también oferto al ciudadano: CABELLO LOPEZ PEDRO JOSE, como experto en su parte quinta de su escrito de acusación. El Tribunal le informa al Testigo sobre los hechos a que se va a realizar el interrogatorio en relación a las dos solicitudes fiscales. De seguidas interroga la Fiscal Segunda del Ministerio, ABG. SOLIS ROMERO, es todo” De seguidas se le cede la palabra a la Defensa quién interroga al experto referente a los hechos narrados, es todo”. De seguidas interviene el experto a dar su testimonio referente a la experticia presentada como prueba por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, quién expone lo concerniente a los hechos explanados en dicha experticia, es todo” Se le cede la palabra a la ABG. ANGELA LEON, quién interroga al Testigo, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa, quién NO interrogo al experto. El Tribunal NO formulo preguntas. Seguidamente se llama al estrado al ciudadano: RUIZ RUIZ ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.468, en su condición de TESTIGO, quién expone sobre los hechos, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal Segunda ABG. SOLIS ROMERO, quién interroga al testigo referente a los hechos narrados por éste. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa quién interroga al TESTIGO referente a los hechos narrados, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga, de la siguiente manera: 1) ¿Para el momentos de los hechos usted, trabajaba en el matadero municipal? Respondió: No, yo estaba allí por que compraba mercancía para vender. 2) De acuerdo a lo manifestado ante este Tribunal, cuando usted, menciona que vio al ciudadano Igrogo a que distancia se encontraba, Respondió: No, es todo”. En consecuencia este Tribunal, se verifica las boletas libradas a los medios de pruebas, haciendo mención al ciudadano JOSE DEL VALLE JIMENEZ, fue notificado vía telefónica no compareciendo en el día de hoy instándose a la Representación Fiscal a los fines de realizar lo concerniente a la comparecencia del mismo ante este Tribunal, en relación a la ciudadana: SOFIA DEL VALLE RIVAS SALAZAR, se observa que la misma ya acudió a esta sala de audiencias, el ciudadano: FREDDY ANTONIO MATINEZ, se hace necesario su comparecencia a través del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos: MARISELA JOSEFINA MORENO ANTUAREZ Y MARIA EUGENIA MORENO ANTUAREZ, se insta a la representación Fiscal tanto a la Fiscal Primera como a la Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de ubicarlas y comparecer ante esta sala de audiencias, asimismo se acuerda su ubicación por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos EUCLIDES AGUILERA, (Testigo) CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ, BETTZY VELASQUEZ (Expertos), MIRVIA PEREIRA y LETICIA DEL VALLE DIAZ DE IDROGO, se ordena su ubicación por la FUERZA PUBLICA de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Representación Fiscal a hacer efectiva la comparencia del ciudadano: FELIX ABACHE, y a suministrar algún numero telefónico donde pueda ser ubicado el mismo. En relación al ciudadano RICHARD RODULFO, testigo de la defensa no se encuentra debidamente citado, instando a la defensa para que haga comparecer al Testigo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quién informa que esa representación Fiscal prescinde de los testigos MILVIA PEREIRA Y EFREN ANTONIO MARTINEZ. Se le cede la palabra a la defensa, manifiesta que ya se prescindió de la testigo MILVIA PEREIRA y en relación al ciudadano EFREN ANTONIO MARTINEZ, debe el Tribunal tomar las pertinencias en relación a la citación del mismo. De seguidas el Tribunal Prescinde de la ciudadana MILVIA PEREIRA, y en relación al ciudadano: EFREN ANTONIO MARTINEZ, se mantiene su testimonio. En consecuencia se acuerda suspender para el día LUNES 09 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se insta a las partes a colaborar con la comparecencia de los testigos. En virtud de lo expuesto: cítese a los ciudadanos: JUAN CARLOS TULEMO, a través del Director de la Policía del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DELIA MARIA RUIZ Y MIGUEL ENRIQUE OCA GOMEZ, de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al ciudadano: FREDDY ANTONIO MATINEZ, a través del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos: MARISELA JOSEFINA MORENO ANTUAREZ Y MARIA EUGENIA MORENO ANTUAREZ, se acuerda su ubicación por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos EUCLIDES AGUILERA, (Testigo) CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ, BETTZY VELASQUEZ (Expertos), MIRVIA PEREIRA y LETICIA DEL VALLE DIAZ DE IDROGO, se ordena su ubicación por la FUERZA PUBLICA de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, FELIX ABACHE, RICAHRD RODULFO, LETICIA DEL VALLE IDROGO, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese de manera ordinaria a los TESTIGOS promovidos por la Defensa en ambas acusaciones, asimismo cítese de manera ordinaria a los EXPERTOS de ambas acusaciones, que no hayan comparecido y que no se tengan como citados. En este mismo acto interviene la Jueza que preside este Tribunal Quinto de Juicio quién expone lo siguiente: “En la oportunidad de dar inicio al presente Juicio, donde estuvieron presente el acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido de su defensores Privados, las Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Público, la representante de la víctima, y asistido por el ABG. ALFREDO SEVILLA, donde se apertura el inicio del Juicio Oral y Publico. Pero como para esa oportunidad, no se planteo la excepción, sin embargo si hubo una señalamiento expreso, cierto es que el juez como defensor del proceso debe garantizar el proceso de los justiciables, de la causa y del proceso, pero también es cierto que se respeten las garantías y proteger las garantías de las víctimas, por lo que se hace necesario que se le asegure en el proceso la garantía del proceso para que no se vea ilusorio las garantías del proceso. Bajo este escenario en mis funciones como director del proceso no puedo dejar pasar la posición planteada por las partes. Evidentemente del pronunciamiento primero contra el ciudadano: CIPRIANO, se admitieron pruebas ofrecidas por parte de la Fiscalía y de los defensores, Se desestimo lo escrito por la defensa ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ Y NOEL BRAZON, y también la solicitud de sobreseimiento. (Se leyó lo explanado en el escrito de contestación de la defensa). Así las cosas y tomando en consideración lo solicitado por la defensa, y en todo caso se mantiene incólume lo expuesto, entiende esta instancia que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, ello no se entiende que se este alguna resolución en relación en este asunto penal, en virtud que el Juez de control realizó el pase a juicio. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal ABG. SOLY ROMERO, en virtud de que este Tribunal ha hecho este pronunciamiento, en este caso en respecto de los derechos constitucionales, a los fines de administrar justicia, el ministerio publico en mi condición de la fiscal Segundo, y en relación a la admisión de la acusación, pues no queda nada para ese Tribunal el hecho de no hacer el pronunciamiento del hecho. En relación a la solicitud de sobreseimiento, pues no se ha vulnerado el derecho del acusado, pues no hago ninguna objeción a la misma. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, quién expone: Efectivamente esta representación fiscal considera que no se vulnerado el derecho, de los testigos. En relación a las excepciones opuestas, el artículo 268 del C.O.P.P, dicho que el Tribunal no hubo un pronunciamiento expreso, por cuanto se decidió sin lugar la solicitud de sobreseimiento, considero la excepción que interpuso la defensa, era en la apertura del Juicio Oral y Publico y así no se hizo. Por otro lado nos encontramos ya en el área procesal donde rige el proceso de las testimoniales, mas allá el Juez estimará lo concerniente a los hechos dados de los testimonios, no teniendo ninguna objeción en relación a lo planteado. Se le cede la palabra al Abg. Defensor: IVAN IBARRA, quién expone: “Tal como se sostuvo en una reunión privada por el Tribunal la defensa de buena fe, sostuvo que avanzada como un vicio por el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la defensa, por cuanto lo mas sano, a los fines de que se declinara la causa a un tribunal de control. Por un lado se proclama el derecho del imputado. 328 literal i, es una garantía procesal a una garantía constitucional, 135 y 130 ejusdem. Debe detallarse cual es el hecho punible de manera que esta parte pueda ejercer una defensa. Cuando el legislador expresa cual es el hecho punible, el justiciable tiene el deber de saber el hecho por el cual se le juzga. Con ello no se satisface que tenga una oportuna respuesta. Por otra parte el hecho que haya estado asistido por una defensa técnica, no debe considerarse que haya invalidado el procedimiento emitido por el Tribunal. De manera que en este caso en particular el tribunal deba darle una respuesta a lo que estamos peticionando. Articulo 26 de la Constitucional, el tribunal esta obligado a dar respuesta. Lo mas justo y sano, seria una reposición de la causa, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al apoderado de la víctima ABG. ALFREDO SEVILLA, quién expone “En el entendido que el Tribunal de control, quiero hace varias salvedades, quiero hacer sincero con migo mismo que debe haber una respuesta oportuna, en virtud de que tuvo una defensa técnica no especializada, considero que debería reponerse por que si hubo un error, por cuanto es expresa y debe haber respuesta, por cuánto nadie puede alegar su propia torpeza, considerando que se deba reponer la causa, es todo”. El Tribunal, en relación al abg. Alfredo Sevilla, su posición esta delimitada, no por mi como jueza 5 de juicio, si no que cuando el Tribunal de control admitió la acusación Fiscal y desestimo la solicitud del abg. Alfredo Sevilla, esta aclaratoria iría mas allá para las víctimas y el mismo Público, cuando el Juez de control depura la acusación, y visto que no se le ha concedido el derecho a palabra en relación a la declaración de los testigos, por cuanto el mismo se ha adherido a la acusación fiscal, así quiero dejar claro para las víctimas y el publico, que aquí lo que estamos haciendo es llevándolo en vivo y en directo. En relación al DR, IBARRA, entiéndase que aconteció en una sala de audiencia conjuntamente con las representaciones Fiscales, y con gusto se realizó el escrito acusatorio revisando cada uno de los escritos acusatorios. El dr. Sevilla cuando se de la oportunidad se le concederá su derecho de palabra al momento de recepción de los medios probatorios. Ahora bien refirió el dr. Iván Ibarra, y el Dr. Alfredo Sevilla, en relación a la reposición de la causa a un tribunal de control, a una fase distinta, para que conozca de la excepción planteada, solicita si se hará su pedimento de manera como incidencia o completa. Seguidamente interviene el ABG. IVAN IBARRA, hay que estar de buena fe, yo muy bien pude haberme quedado callado y de buena fe se lo manifesté a la representación Fiscal, y de conformidad con el artículo 363 en relación a los hechos circunstanciado. Como va a hacer el tribunal en relación a lo planteado, y dejar clara cuales son las circunstancias. Por ello independiente felicito al dr. Sevilla de reconocer que hay un error. De seguidas la Jueza pregunta al ABG. IVAN IBARRA: Los planteamientos en relación a dejarlo plasmado o un tramite incidencial? Quién respondió: Es una simple observación. La Jueza pregunta al ABG. ALFREDO SEVILLA: Los planteamientos en relación a dejarlo plasmado o un tramite incidencial? Respondió: Es una simple observación. Seguidamente la Jueza, expone; Oído lo manifestado por la representación de la víctima y de la acusado, no son solicitudes entiende este Tribunal que no hay ningún tramite de incidencia que deba resolver, mas lo que se refirió al inicio de advertir la situación planteada con la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral cuarto literal I, y quedando aclarado que no ha solicitud pendiente por resolver, este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspende para el día LUNES 09 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. En el día de hoy, LUNES 09 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, , se constituye el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA, en compañía de la secretaria de sala ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Unipersonal en el presente asunto, encontrándose las puertas de la sala al público, se procede a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: los fiscales Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. SOLY OLIMAR ROMERO el representante de la víctima ABG. ALFREDO SEVILLA, y el acusado de autos ciudadano: CIPRIANO IDROGO y el defensor privado ABG. IVAN IBARRA, asimismo se deja constancia que compareció la ciudadana: LETICIA DEL VALLE DIAZ DE IDROGO (esposa del acusado), de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la juez del Tribunal realizo un resumen de lo acontecido en anteriores audiencias conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se hizo llamar a la testigo promovido por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así como por la defensa, ciudadana LETICIA DEL VALLE DIAZ DE IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.623.645, previamente impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, así como del artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó su voluntad de rendir su testimonio; lo contenido en los artículo 242, siendo interrogada por la Representación Fiscal, la defensa y juez que preside este Tribunal. Posteriormente se le solicito información ala defensa, en relación al testigo Dr. RICHARD RODULFO, quien facilitó a este Tribunal el Número de teléfono del dueño de la Clínica donde labora el referido testigo, el cual es el siguiente: MANUEL MARCANO, teléfono Nº 0416-299.05.38. Asimismo se le solicito información a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en relación ala notificación de la Experta Carmen Aristimuño, quien manifestó que la misma regresaría de la ciudad de Caracas en esta semana, sin expresarle con exactitud la fecha para su regreso. Se acordó suspender la continuación del presente juicio para el día MIERCOLES 11 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acordó citar conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite a los testigos: FREDDY ANTONIO MARTINEZ, FELIX ABACHE Y MANUEL ENRIQUE COA, para lo que se acuerda librar Boleta de notificación, así como oficio a la Jefe de Investigaciones Penales; en relación al testigo: RICHARD RODOLFO, se acuerda realizar llamada telefónica al teléfono aportado por la defensa. Cítese al testigo: JUAN CARLOS TULEMO, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se ordena librar Boleta de notificación, así como oficio al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. Cítese conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los expertos: CARMEN ARISTIMUÑO Y BETTSY VELASQUEZ, para lo que se libre oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; igualmente conforme a la precitada norma, cítese a los testigos: MARISELA JOSEFINA MORENO, MARIA EUGENIA MORENO, EUCLIDES AGUILERA Y JOSE DEL VALLE JIMENEZ, líbrese oficio al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas; se acuerda notificar por vía ordinaria a los ciudadanos: SOFIA DEL VALLE RIVAS, DEIS ALFREDO NOVOA FERNANDEZ Y DELIA MARIA RUIZ. Concluyendo el acto a las 4:20 horas de la tarde, queda las partes debidamente notificadas y convocadas.- En el día de hoy, MIERCOLES 11 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 12:15 HORAS DEL MEDIODIA, se constituye el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA, en compañía de la secretaria de sala ABG. YENITZA GARCIA ROCCA, a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Unipersonal en el presente asunto, encontrándose las puertas de la sala al público, se procede a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: los fiscales Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. SOLY OLIMAR ROMERO el representante de la víctima ABG. ALFREDO SEVILLA, y el acusado de autos ciudadano: CIPRIANO IDROGO y el defensor privado ABG. IVAN IBARRA., de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la juez del Tribunal realizo un resumen de lo acontecido en anteriores audiencias conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se hizo llamar a la testigo promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como por la defensa, ciudadana: MARIA EUGENIA MORENO ANTUARES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.780.755, previamente impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, así como del artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó su voluntad de rendir su testimonio; lo contenido en los artículo 242, siendo interrogada por la Representación Fiscal, posteriormente se le cede la palabra a la defensa, quien no tuvo preguntas y juez que preside este Tribunal quien también procedió a realizar interrogatorio. En virtud de no comparecer ningún otro medio probatorio, este Tribunal acordó suspender la continuación del presente juicio para el día MIERCOLES 18 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acordó citar conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite a los testigos: FREDDY ANTONIO MARTINEZ, FELIX ABACHE Y MANUEL ENRIQUE COA, para lo que se acuerda librar Boleta de notificación, así como oficio a la Jefe de Investigaciones Penales; en relación al testigo: RICHARD RODOLFO, se acuerda realizar llamada telefónica al teléfono aportado por la defensa. Cítese al testigo: JUAN CARLOS TULEMO, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se ordena librar Boleta de notificación, así como oficio al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. Cítese conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los expertos: CARMEN ARISTIMUÑO Y BETTSY VELASQUEZ, para lo que se libre oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; igualmente conforme a la precitada norma, cítese a los testigos: MARISELA JOSEFINA MORENO, EUCLIDES AGUILERA Y JOSE DEL VALLE JIMENEZ, líbrese oficio al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas; se acuerda notificar por vía ordinaria a los ciudadanos: SOFIA DEL VALLE RIVAS, DEIS ALFREDO NOVOA FERNANDEZ Y DELIA MARIA RUIZ. Concluyendo el acto a las 4:20 horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas y convocadas.- En el día de hoy, MIERCOLES 18 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA, en compañía del secretario de sala ABG. LUIS JESUS BONILLO, a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Unipersonal en el presente asunto, encontrándose las puertas de la sala abiertas al público, se procede a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presente: la Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público ABG. SOLY OLIMAR ROMERO, en su nombre y en representación de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, el representante de la víctima ABG. ALFREDO SEVILLA, y el acusado de autos ciudadano: CIPRIANO IDROGO, debidamente asistido por el defensor privado ABG. IVAN IBARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la juez del Tribunal realizo un resumen de lo acontecido en anteriores audiencias conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez solicita al ciudadano Secretario verifique si existe medio probatorio que evacuar, manifestando el mismo que No hay medios probatorios. Acto seguido la ciudadana Fiscal informó las diligencias practicadas con respecto a los medios probatorios promovidos por la fiscalía. Por lo que con anuencia de las partes de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se altera el orden de reopción de pruebas y se incorpora por su lectura Inspección Técnica Policial Nro 0262, de fecha 30/12/2004. De seguidas se informa a las partes las resultas de las citaciones practicadas por el Tribunal. En virtud de no comparecer ningún otro medio probatorio, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día VIERNES 20 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Se acordó citar conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite a los testigos: DEIS ALFREDO NOVOA FERNANDEZ, DELIA MARIA RUIZ, FREDDY ANTONIO MARTINEZ, Y FELIX ABACHE, para lo que se acuerda librar Boleta de notificación, así como oficio a la Jefe de Investigaciones Penales. Cítese conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al experto: CARMEN ARISTIMUÑO, para lo que se libre oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; igualmente conforme a la precitada norma, cítese a los testigos: SOFIA RIVAS, EUCLIDES AGUILERA y JUAN CARLOS TULEMO, líbrese oficio al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. Se ordena citar a los ciudadanos RAMON PEREZ y RICHARD RODOLFO, vía telefónica a los Números 0291-3272225 y 0424-9201004; respectivamente, y a las Expertas CARMEN AMPARO y BETSY VELASQUEZ, a los números 0414-0348005 y 0414-8300940; respectivamente. Cítese vía ordinaria al ciudadano ALEXANDER PALMA, a la siguiente dirección: Amana Arriba, Primera Calle, antes de llegar a la plaza (a mano derecha), Casa S/N, Sur de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Se deja constancia que el Secretario ABG. LUIS BONILLO, realizó llamada telefónica al Nro. 0424-9201004, comunicándose con el ciudadano RICHARD RODOLFO, a quien se le notificó de la continuación de juicio, informando éste que necesitaría se le enviara por escrito, no obstante el referido ciudadano quedó debidamente convocado. Seguidamente se realiza llamada telefónica en diversas oportunidades al Nro 0291-3272225, no pudiendo comunicarse con persona alguna. Acto seguido se realiza llamada al Nro. 0414-0348005, de la ciudadana CARMEN AMPARO, procediendo a dejar un mensaje en el buzón de voz, informándole de la fecha y hora antes indicada. Asimismo se realizó llamada telefónica al Nro 0414-8300940, de otorgado por la Fiscal del Ministerio Público como el número telefónico de la ciudadana BETSY VELASQUEZ, siendo contestado por una ciudadana que se negó a identificarse, no obstante señaló que no era BETSY VELASQUEZ, y que esa línea telefónica le pertenece hace más de 6 años. Conste.- En consecuencia se ordena citar vía ordinaria al ciudadano RICHRAD RODULFO, en la dirección ofrecida por la defensa en el folio 166 y 167, de la Segunda Pieza. Líbrese Oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, a los fines que indique a la brevedad posible Dirección de Habitación y número de teléfono de la ciudadana funcionario BETSY VELASQUEZ, en virtud que la misma fue promovida como testigo y por información dada por la Representante Fiscal, la misma se encuentra de Reposo Médico, por estar en estado avanzado de gravidez, no obstante dicha razón no exime de prestar la debida responsabilidad, debiendo agregarse al mencionado oficio el artículo del 238 del Código Penal.- En el día de hoy, VIERNES 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 02:50 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal.- Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado En la Causa signada con el Nº NP01-S-2005-001383 se encuentra presente proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, y la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO.- Se deja constancia que las puertas se encuentran debidamente Abiertas. Acto seguido la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien procedió a realizar el resumen de audiencia anteriores, seguidamente la secretaria de sala procedió a informar que el día de hoy compareció un medio probatorio, es por lo que se procedió hacer pasar a la sala al ciudadano RICHARD RAFAEL RODULFO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.921.448, en calidad de TESTIGO, promovido por la defensa privada, se le tomó el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente, manifestó que no existe vinculo alguno con el acusado en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. IVAN IBARRA, quien interrogo al testigo. Dejándose expresa constancia que la pregunta N° 08 fue Objetada por la Fiscal 1° del Ministerio Publico, siendo declara Con lugar la objeción planteada. De seguidas se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien interrogo al testigo; se deja constancia que la ciudadana juez interrogo al testigo. De seguidas el Alguacil manifiesta al Tribunal que hasta la presente hora no ha comparecido algún otro medio probatorio que evacuar, es por lo que la juez que preside esta instancia procede a informar a las partes sobre las resultas de las boletas de citaciones de los medios probatorios a evacuar en el presente asunto, en virtud de lo antes expuesto y con anuencia de las partes se acuerda Suspender para el presente debate el día, VIERNES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA TARDE. Se acordó citar conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite a los testigos: DEIS ALFREDO NOVOA FERNANDEZ, DELIA MARIA RUIZ, FREDDY ANTONIO MARTINEZ Y FELIX ABACHE, para lo que se acuerda librar Boleta de notificación, así como oficio a la Jefe de Investigaciones Penales. Cítese conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al experto CARMEN ARISTIMUÑO y BETSY VELASQUEZ, para lo que se libre oficio al Director de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; igualmente conforme a la precitada norma, cítese a los testigos: SOFIA RIVAS, EUCLIDES AGUILERA y JUAN CARLOS TULEMO, líbrese oficio al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. Se ordena citar a los ciudadanos RAMON PEREZ, en la siguiente dirección: Mercado Los Godos, carnicería los 5 hermanos, frente a la panadería la perla y vía telefónica a los Números 0291-3272225 y 0424-9201004; respectivamente; respectivamente. Cítese vía ordinaria al ciudadano ALEXANDER PALMA, a la siguiente dirección: Amana Arriba, Primera Calle, antes de llegar a la plaza (a mano derecha), Casa S/N, Sur de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Se deja constancia que el Secretario ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO, realizó llamada telefónica al Nro. 0416-6916165, comunicándose con el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, a quien se le notificó de la continuación de juicio, a los fines de colaborar con la citación de las expertos CARMEN ARISTIMUÑO y BETSY VELASQUEZ, informando a ese tribual que Betsy Velásquez, se encuentra de reposo y en estado de gravidez y Carmen Aristimuño se encontraba jubilada, que haría lo posible para su comparecencia ante este tribunal, no obstante dicha razón no exime de prestar la debida responsabilidad, debiendo agregarse al mencionado oficio el artículo del 238 del Código Penal.- En el día de hoy, VIERNES VEINTISIETE 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal.- Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. ANGELICA BARILLAS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado En la Causa signada con el Nº NP01-S-2005-001383 se encuentra presente proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO.- Se deja constancia que las puertas se encuentran debidamente Abiertas. Acto seguido la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien procedió a realizar el resumen de audiencia anteriores, seguidamente la secretaria de sala procedió a informar que el día de hoy compareció un medio probatorio, es por lo que se procedió hacer pasar a la sala al ciudadano RAMON TOMAS PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.367.377, en calidad de TESTIGO, promovido por la Defensa Privada, se le tomó el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente, manifestó que no existe vinculo alguno con el acusado en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado. Ceso el ciclo de preguntas por parte del defensor Privado. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. SOLY ROMERO quien solito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en esta Audiencia? Contesto: De lo que paso en matadero no. Ceso el ciclo de preguntas por parte de La Fiscal Segunda del Ministerio Público. Oportunidad para que la Fiscal Primera del Ministerio Publico Primera Formule preguntas al Testigo, quien manifestó que no tiene preguntas que formular, en virtud de que el Testigo no tiene conocimiento de los Hechos que se ventilan en sala. Seguidamente el Defensor Privado hizo objeción a lo manifestado por la Fiscal. Seguidamente fue interrogado por la Juez presidenta del tribunal. De seguido se hizo retirar de la sala. Seguidamente la ciudadana juez le solicito al ciudadano Alguacil a los fines de que informara si había comparecido algún otro Órgano de Prueba informando el Alguacil de Sala que hasta la hora y fecha no había comparecido ningún otro órgano de prueba. Seguidamente la ciudadana juez le informo a las partes sobre las resultas de las diligencias practicadas. En virtud de lo antes expuesto y con anuencia de las partes se acuerda Suspender para el presente debate el día, JUEVES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja expresa constancia que el Órgano Jurisdiccional no ordena librar citaciones a los órganos de Pruebas que faltan por comparecer. Se ordena Citar al ciudadano ALEXANDER PALMA de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de que ubique haga comparecer al Testigo. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES VEINTISIETE 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. LUIS JESUS BONILLO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-001383, proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE.- Se deja constancia que las puertas se encuentran debidamente Abiertas. Acto seguido la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien procedió a realizar el resumen de audiencia anteriores, seguidamente la secretaria de sala procedió a informar que el día de hoy compareció un medio probatorio, es por lo que se procedió hacer pasar a la sala al ciudadano JUAN CARLOS CUNEO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.130.143, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía, se le tomó el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente, manifestó que no existe vinculo alguno con el acusado en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado. Ceso el ciclo de preguntas por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público. Oportunidad para que la Fiscal Primera del Ministerio Publico Primera Formule preguntas al Testigo, quien así lo hizo. Seguidamente el Defensor Privado interrogó al Testigo Se deja constancia que la Juez que preside este Tribunal realizó preguntas al Testigo. De seguidas se hizo retirar de la sala. Seguidamente la ciudadana juez le solicito al ciudadano Alguacil a los fines de que informara si había comparecido algún otro Órgano de Prueba informando el Alguacil de Sala que hasta la hora y fecha no había comparecido ningún otro órgano de prueba. Seguidamente la ciudadana juez le informo a las partes sobre las resultas de las diligencias practicadas. En virtud de lo antes expuesto y con anuencia de las partes se acuerda Suspender para el presente debate el día, MIERCOLES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja expresa constancia que el Órgano Jurisdiccional no ordena librar citaciones a los órganos de Pruebas que faltan por comparecer. Se ordena RATIFICAR la citación del ciudadano ALEXANDER PALMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de que ubique haga comparecer al Testigo. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. LUIS JESUS BONILLO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-001383, proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE.- Se deja constancia que las puertas se encuentran debidamente Abiertas. Acto seguido la Jueza solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien procedió a realizar el resumen de audiencia anteriores, seguidamente la secretaria de sala procedió a informar que el día de hoy compareció un medio probatorio, es por lo que se procedió hacer pasar a la sala al ciudadano MARISELA JOSEFINA MORENO ANTUARE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.012.867, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía, se le tomó el juramento de Ley de conformidad a lo establecido al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente, manifestó que no existe vinculo alguno con el acusado en el presente asunto y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Segundo, cesaron las preguntas. Oportunidad para que la Fiscal Primera del Ministerio Publico Primera formule preguntas al Testigo, quien así lo hizo. Seguidamente el Defensor Privado interrogó al Testigo. Se deja constancia que la Juez que preside este Tribunal realizó preguntas al Testigo. De seguidas se hizo retirar de la sala el testigo. Seguidamente la ciudadana juez le solicito al ciudadano Alguacil a los fines de que informara si había comparecido algún otro Órgano de Prueba informando el Alguacil de Sala que hasta la hora y fecha no había comparecido ningún otro órgano de prueba. Seguidamente la ciudadana juez le informo a las partes sobre las resultas de las diligencias practicadas, indicando que se han agotado las vías para hacer comparecer a los testigos que aún no han sido evacuados, por diversos motivos, bien por ser desconocidos en los sectores a citar, o por presentar problemas de salud que impiden su presencia antes esta Sala de Juicio, siendo ajustado PRESCINDIR de los mismo, por lo que solicita a los Fiscales del Ministerio Público informen sobre lo manifestado por éste Tribunal, a lo que la Fiscal Primera del Ministerio Público no tuvo objeción alguna de prescindir de los testimonios de los ciudadanos MIGUEL OCA GOMEZ, EUCLIDES AGUILERA, FEDDY MARTINEZ, de seguidas la Fiscal Segunda del Ministerio Público no tuvo objeción en prescindir del testimonio de los ciudadanos CARMEN ARISTIMUÑO y BETSY VELASQUEZ, ALFEDO NOVOA. Seguidamente se le informa a la defensa sobre PRESCINDIR de los testimonios promovidos por la misma, y que aún no han sido evacuados, pese a los llamados de Ley que se hiciere; a lo que la defensa no tuvo objeción en PRESCINDIR de los testimonios de los ciudadanos DELIA CHACON, y EUCLIDES AGUILERA, sin embargo informa al Tribunal que el ciudadano ALEXANDER PALMA acudió a esta Sede Judicial a los fines de rendir declaración; por lo que de seguidas se insto al alguacil verificar la entrada en los libros respectivos, observando que efectivamente tiene hora de entrada un ciudadano que dijo llamarse ALEXANDER PALMA, con hora de entrada de las 10:39 horas de la mañana, haciendo llamado de voz, siendo infructuosos el mismo. En este sentido se altera el orden de las pruebas y se incorpora por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. De seguidas se incorpora por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se deja constancia que las distintas fases investigas llevadas por las Fiscalías in comento, fueron devueltas, las cuales serán consignadas en la próxima audiencia. Acto seguido se incorpora por su lectura las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se produjo una incidencia sobre la incorporación por su lectura de la constancia de una denuncia Nro 086457 que riela al folio 109 de la fase investigativa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, promovida por la Defensa; a lo que la Fiscal Segunda y Fiscal Primera, ambas del Ministerio Público de este Estado, tuvieron objeción; por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declara IMPROCEDENTE incorporar el medio probatorio antes descrito. En virtud de lo antes expuesto y con anuencia de las partes se acuerda Suspender para el presente debate el día, VIERNES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja expresa constancia que el Órgano Jurisdiccional no ordena librar citaciones a los órganos de Pruebas que faltan por comparecer. Se ordena citar de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal al ciudadano ALEXANDER PALMA. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES DIECISIETE 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-001383, proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE. asimismo se deja constancia que No se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien manifiesta: “Consigno en este acto reposo medico de mi apoderado Judicial quien se encuentra quebrantado de salud por 48 horas. Es todo. En virtud de lo antes expuesto y con anuencia de las partes se acuerda Suspender para el presente debate el día, MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA Se deja expresa constancia que el ciudadano ALEXANDER PALMA quedo notificado del día y hora de la audiencia. Líbrese boleta de citación al ABG. ALFREDO SEVILLA. EN EL DÍA DE HOY, MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-001383, proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, seguidamente la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el acusado de autos con su Defensor de Confianza Abg. IVAN IBARRA, y los familiares de as víctimas en la presente causa, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, por lo que se le solicita a la ciudadana en su condición de víctima en directa en la presente causa informe si conoce los motivos por los cuales su apoderado Judicial no ha comparecido el día de hoy, quien manifestó que en la mañana del ia de hoy el Abg. ALFREDO SEVILLA le realizo llamada telefonica y le manifestó que no podía acudir por cuanto se encontraban haciéndose unos exámenes por presentar problemas arteriales y que tenia reposo por 5 días, y que el estaba interesado en estar presente en l presente audiencia por cuanto tiene todas las anotaciones, seguidamente la ciudadana Juez manifiesta a las partes que consta en las actuaciones poder presentado por el Dr, ALFREDO SEVILLA para representar a las víctimas en la presente causa, asimismo la víctima a comparecido a las múltiples audiencias llevadas por el Tribunal y dado que en la audiencia Preliminar se observa que se admitió la adhesión de la víctima por parte de la ciudadana AMPARO BELTRAN DE MENDOZA a la acusación presentada por la Fiscalia 2da del Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, asimismo se desestima la solicitud de adherirse a la acusación presentada por la Fiscalia 1ra en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por lo que existe es una adhesión màs no una acusación particular, y por cuanto estando presente la víctima ciudadana AMPARO BELTRAN DE MENDOZA y existiendo solo el conocimiento a la manera informal, sobre el estado de salud del Abg. ALFREDO SEVILLA, quien preside el Tribual estima continuar con el juicio sin la presencia del Apoderado de las Víctima ABG. Alfredo Sevilla, haciendo del conocimiento a las partes que se le va a conceder el derecho de palabra a ala víctima tal y como lo establece el articulo 360 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, aunque no haya presentado querella, garantizando el derecho de la víctima en la presente causa y además se encuentra representada por las Representes del Ministerio Público, por lo que se ordena continuar con la recepción de la pruebas y se ordena conducir a la sala al testigo compareciente, seguidamente solicita la palabra la Representante Fiscal 1ra del Ministerio Público Abg. ANGELA LEÒN, quien manifiesta, que el Ministerio Público en razón al principio de la unidad como Órgano de Administración de Justicia que la adhesión que realizo el Abg., Alfredo Sevilla, el Ministerio Público disiente con el Tribunal en cuanto a continuar con el debate sin la presencia del Apoderado Judicial de las Víctimas, tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, si bien no consta de manera formal, es cierto que la víctima de manera directa manifestó que el abg. ALFREDO SEVILLA No esta en disposición de comparecer el día de hoy, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso siendo este un principio que cubre a la víctima n el presente proceso, así como garantizar la tutela judicial, tomando en consideración que las víctimas conocen de hecho mas no de derecho y en los derechos, considera que se debe tomar en consideración lo manifestado por al víctima y por esta representante Fiscal, y garantizar los derechos de la víctima, y se fije la continuación del presente Juicio Oral y Público para otra oportunidad, acto seguido la Fiscal 2da del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que De conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Revocación en el articulo 444, en contra de la decisión dictada en este momento por este digno Tribunal en desistir de la presencia del Abg. ALFREDO SEVILLA como representante de los derechos de la víctima, revoco basado en el principio de la tutela judicial efectiva, invoco Sentencia con carácter Constitucional Nro. 430 Del año 2007, siendo este un es derecho que tiene la víctima y en ningún momento a manifestado la víctima que desiste de su apoderado judicial, en las ultimas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado claro que la adhesión le da el derecho al víctima de participar activamente en el debate oral y público, permitiéndole preguntar a los órganos de pruebas y realizar las conclusiones que considere pertinentes, es por lo que solcito formalmente se revoqué la decisión tomada, se de un lapso tomando en consideración lo manifestado por la víctima, de no menor de 5 días, solicito que se reconsidere la decisión, que de en el lapso para seguir recepcionando los medios de pruebas, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. IVAN IBARRA, a los fines de que alegue lo que a bien considere en cuanto al Recurso de Revocación Interpuso por la Fiscal 2da del Ministerio Público, quien manifestó que como aperadores de justicia tienen el deber de la celeridad del proceso y que el mismo termine como lo manifiesta la norma adjetiva penal, si bien es cierto que el representante de las víctimas no esta presente ni estuvo presente en la audiencia pasada, se debe tomar en consideración que es una causa justifica y tomando en cuanta que la ciudadana Juez que lo procedente es acatar la solicitud realizada por el Ministerio Público quien a manifestando el derecho que tiene las víctimas de estar debidamente representados derecho constitucional, establecido en el articulo, 49 Constitucional, que la defensa de la víctima es inviolable, y como quiera la manifestación de la víctima no es fatal, se puede dar una oportunidad, consideramos de que lo mas a ajustado a derecho es permitirle a la víctima su representación, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó que resulta evidente que del contenido mismo que de la fundamentación expresada se deriva que lo que se solicitaba era evitar que la víctima quedara en estado de indefensión y se le garantizaran sus derechos, si bien no lo presente como un recurso de revocación el mismo así lo constituye, Acto seguido la ciudadana Juez oído lo manifestado por las partes, pasa a resolver el Recurso de Revocación Interpuesto por la Fiscal 2da del Ministerio Público, tal como lo dispone el articulo 445 del Código Orgánico procesal Penal haciéndolo en los siguientes términos: este Tribunal 5to de Primera Instancia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, si bien es cierto que se han realizado una serias de consideraciones en cuanto a la participación del Abg. Alfredo Sevilla en el sentido de lo que tiene es una adhesión a la acusación presentada por el fiscal 2do del Ministerio Público en la audiencia preliminar, y se desestimo la solicitud de adherirse a la acusación presentada por la Fiscalía del Primera del Ministerio Público por no tener facultades ni poder para representar a la víctima, desde que se inicio el presente juicio no ha sido interrumpida la presencia de la víctima ciudadana AMPARO BELTRAN DE MENDOZA y la misma a presenciado todo este largo debate y siendo que la víctima no a presentado una renuncia de su apoderado pero tal como resalta el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que es bastante claro, al señalar que solo se le conferirá la cualidad de querellante a la víctima cuando hay presentar acusación particular propia y el analizando el Artículo 328 ejusdem que invoco el Fiscal Primero, en cuatro a las facultades que tienen las partes, ya siempre que se haya querellado o que haya presentado una acusación particular propia, y en este caso no presenciamos una acusación que haga efectiva la norma invocada por la Fiscal 1ra, si bIen es cierto el arto 327 IBIDEM entendemos que la víctima tiene sus facultas y que la adhesión de la víctima al termino de la audiencia preliminar y salvo así en el debate se ha tenido la presencia del Abg. ALFREDO SEVILLA, y por cuanto tanto la Defensa Privada como las Representes Fiscal anuncian una jurisprudencia mas no presentan, fecha, numero, sala, aclarando así los puntos que se han presentado en esta sala de audiencias y como consideración para dictar la decisión, la víctima no tiene la facultad como parte Querellante y tampoco tiene una renuncia por parte del Abg. ALFREDO SEVILLA, y estando garantizado todos los derechos de las víctimas tal como prevé el articulo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta debidamente garantizado, así las cosas vemos como existe la cualidad de víctima y que ha sido representada y asistida desde que nació este debate, vemos como el Abg. ALFREDO SEVILLA a comparecido, y entendiendo que ha sido un apoyo para las Representantes Fiscales, no significa al por que el día de hoy no este representada, no se le esta cercenando el derecho de la víctima a no ser oído, todo contrario este Tribunal ha sido Garante del derecho de las partes, así se esta debidamente garantizado el debido proceso en cuanto a la participación de la víctima, Por otro lado si el Abg. IVAN IBARRA posee el numero de la sentencia y puede facilitar ese documento, más sin embargo la Fiscal no facilita numero, fecha, sala, para poder darle la interpretación necesaria, no se a vulnerado el debido proceso, no se a cercenado la tutela judicial efectiva por que la víctima esta debidamente representada en sala no solamente por el abg. Alfredo Sevilla mas así por disposición legal se encuentran representadas por las Representantes Fiscales, otro punto, alega la Fiscal 2da del Ministerio Público ABG. ANA CONDE que no hay ningún desistimiento, efectivamente no hay ningún desistimiento y en ningún momento se le a preguntado a la ciudadana vicitima si desiste del apoderado judicial de las mismas, el hecho que no este el Abg. ALFREDO SEVILLA no significa que la víctima este en el limbo ya que se encuentra representada por las ciudadanas Fiscales, se estima impertinente lo manifestado por la representante Fiscal ya que no tengo que preguntarle a la víctima si desestima al ABG. ALFREDO SEVILLA, solo limitarme, finalmente al comienzo de esta audiencia no se tenia alguna información oficial si no comentarios, no se pone en duda lo manifestado por las víctimas, sino que todo lo que se dice hay que probarlo, y por cuanto se observo que el Abg. Lenin Figueroa hizo entrega a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien luego se lo pasó a la Fiscal Primera, quien luego se le hizo entrega al Tribunal correspondiendo a una copia simple d un reposo médico por el lapso de 5 días a partir del 20-09-10, el cual fue exhibido a la Defensa Privada y por cuanto solo constaba un reposo por 48 horas que ya había concluido, por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 16-09-10 al comienzazo de iniciar esta audiencia no se tenia información formal, situación que cambia las circunstancias que originaron la presente incidencia. Haciendo la salvedad que no se ha vulnerado ningún derecho a las partes, Se modifica la decisión y se suspende el presente debate el día, JUEVES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA Se deja expresa constancia que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PALMA EURRIETA titular de la cedula de identidad Nro. 11.342.148, quedo notificado del día y hora de la audiencia. Líbrese boleta de citación al ABG. ALFREDO SEVILLA, de la fecha para la causa se suspendió el presente debate y que debe consignar el original de los reposos médicos que justifiquen su incomparecencia ante el Tribunal. Cítese a la Experto CARMEN ARISTIMUÑO. Es todo, siendo la 10:45 horas de la mañana culmina el acto el día de hoy EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 30 DE SEPTIEMBRE DE DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-001383, proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, de seguidas la Ciudadana Jueza solicita al Secretario verifique la presencia de las partes dejándose constancia, que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el defensor privado del Acusado, ABG. IVAN IBARRA, no encontrándose presente el Acusado, CIPRIANO IDROGO BARRETO, dejándose constancia que solicita la palabra el Defensor quien manifiesta al Tribunal que el mencionado acusado, se encuentra hospitalizado en el Centro Especialidades Medica, por lo que la Ciudadana Jueza le solicita al defensor manifieste al Tribunal la sintomatología que presenta el acusado, por lo que el defensor realizó llamada telefónica al imputado manifestando el Defensor que el acusado se encuentra en la habitación Nº 02, del Centro Especialidades Medicas, por presentar problemas de orina, esta trancado de la orina. Por lo que la Ciudadana Jueza visto la incomparecencia del acusado y lo manifestado por el Defensor, acuerda realizar llamada Telefónica a la mencionada Clínica, por lo que le solicita tal diligencia al Secretario de sala, quien realizó llamada, Telefónica al Nº 0291 641 31 23, perteneciente al Centro Especialidades Medicas, numero aportado por el servicio de información de la compañía telefónica CANTV, siendo infructuosa la comunicación. Por lo que la Ciudadana Jueza acuerda en este acto diferir la Continuación de la presente Audiencia y se fija como nueva fecha para su realización el día, LUNES 04 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes. Se insta al Defensor Privado del Acusado, a que presente por ante este Tribunal un informe detallado del estado de salud que presenta el imputado, antes de la fecha y hora fijada para la Audiencia. Es todo. Siendo las 10:30 horas de la mañana se dar por diferida la presente Audiencia. Líbrese lo conducente. EN EL DÍA DE HOY LUNES 04 DE OCTUBRRE DE DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-001383, proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, de seguidas la Ciudadana Jueza solicita al Secretario verifique la presencia de las partes dejándose constancia, que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el defensor privado del Acusado, ABG. IVAN IBARRA, no encontrándose presente el Acusado, CIPRIANO IDROGO BARRETO. De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza e informa a las partes que de la revisión de las presentes actuaciones se observa escrito en el cual se deja constancia que el ciudadano acusado plenamente identificados en los autos presente afección de salud y el cual esta hospitalizado en el Centro de Especialidades Medicas de esta ciudad, lo cual imposibilito su comparecencia en este acto, es por lo que le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico quien solicito al Tribunal se constituyera en el Centro de Especialidades Medicas a los fines de corroborar el estado de salud del ciudadano CIPRIANO IDROGO todo de ello fundamentado en Sentencia Nº 85 de la Sala Constitucional de fecha 24-01-2010 con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA, por lo cual apelo a la justicia , aunado a que esto es una causa del 2003 y cuyo retardo ha sido originado por el acusado, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien reitero la solicitud efectuada por la Fiscal Segunda, a los fines de verificar las facultades mentales del ciudadano Acusado, de acuerdo a ello rinda declaración y se lleve a cabo la Audiencia fijada para el día de hoy, seguidamente se le cede la palabra al ABG. ALFREDO SEVILLA quien solicito que se verificara el estado de salud del ciudadano CIPRIANO IDROGO con el objeto que no se interrumpa el Juicio. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA quien solicito que se verifique las condiciones de la salud de su defendido a los fines de que rinda la de declaración correspondiente, tomando en cuenta la opinión favorable del Medico Tratante, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza quien expuso que es prudente trasladarse al Centro de Especialidades Medicas los fines informarse sobre el estado de salud real del ciudadano CIPRIANO IDROGO, es por lo que ordeno constituirse en dicho centro asistencial en esta misma fecha a las 11:45 horas de la mañana; se insta al Defensor Privado que realice las diligencias correspondientes a los fines de ubicar al Medico Tratante de su representado, de igual forma ordena practicar Evaluación Medico Forense, para lo cual la secretaria de sala realizara llamada telefónica al Dr. RAMON URBANEJA a los fines de que se traslade al mencionado Centro para que efectué Evaluación Medico Forense al ciudadano Acusado, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas y convocadas. Seguidamente la secretaria de sala procede a realizar llama telefónica al Dr. RAMON URBANEJA quien manifestó que dicha evaluación la efectuara el DR. ERNESTO GARDIE. Siendo las 11:45 horas de la mañana se traslada el Tribunal al Centro de Especialidades Medicas conformado por la Juez que preside esta instancia ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, la secretaria ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS y el Alguacil FRANKLIN VILLANUEVA. Constituido el Tribunal en el Centro de Especialidades Medicas, específicamente en el piso 1, Habitación 4, dejándose constancia que se encuentran presente las partes que conforman el presente asunto, de igual manera comparece el Dr. ERNESTO GARDIE, dejándose constancia que se encuentra el Director de la Clínica Dr. CARLOS CORZO, Jefe del Departamento de Enfermería RAITZA GASCON, el acusado ciudadano CIPRIANDO IDROGO, el ABG. ALFREDO SEVILLA, la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, la Fiscal segunda del Ministerio Publico del Ministerio Publico ABG. ANA CONDE, la víctima ciudadana AMPARO BELTRAN DE MENDOZA, el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, en el cual se suscribió un acta manual, en la cual se dejo constancia de lo acontecido entre otras cosas la jueza que preside esta instancia le pregunto al acusado si desea declarar quien manifestó que en estos momentos no puede declarar en estos momentos a causa de su malestar pero que si desea declarar, de igual forma solicito al Medico Forense que se practique la Evaluación al ciudadano acusado y que informe al Tribunal las resultas en un lapso no mayor de 48 horas, asimismo insto a las partes a constituirse en esta misma fecha a las 4:00 horas de la tarde en el mencionado centro de asistencial, de igual manera se solicito al director del Centro de Especialidades Medicas la colaboración para que a la hora fijada haga acto de presencia el Medico Tratante del acusado, quedando los presentes debidamente notificados. Siendo las 4:00 horas del día 04 de Octubre del año que discurre, se constituye nuevamente el Tribunal en el Centro de Especialidades Medicas, encontrándose presentes las partes arriba señaladas, de seguidas se le cede la palabra al Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE el cual expuso al Tribunal las resultas del Informe Medico de acuerdo a la historia facilitada por el centro asistencial donde se encuentra recluido el Ciudadano CIPRIANO IDROGO, el cual concluyo lo siguiente PRESION ARTERIAL ALTA y CRECIMIENTO PROSTATICO OBSTRUTIVO, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que el Medico tratante Dr. ALEJANDRO GONZALEZ de su defendido llego momentos antes de que se apersonara el Tribunal el cual tuvo un lapso de espera y tuvo que retirarse, sin embargo dejo su numero de teléfono, a lo fines de explique su situación De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza que preside esta instancia, la cual se dirige hacia el acusado preguntándole al mismo si desea declarar, quien no le respondió y se observo que se encontraba dormido, es por lo que se le solicito al Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE que de acuerdo a sus conocimientos revisara la Histórica Medica del Ciudadano CIPRIANO IDROGO y le manifestara al Tribunal si el tratamiento aplicado trae consigo otros síntomas que puedan ocasionar el estado presentado en estos momentos por el acusado plenamente identificados en lo autos, es por lo que se le cede la palabra la Medico Forense quien manifestó que lo que le administraron al mencionado ciudadano fue Diazepam, lo cual es un somnífero. Acto seguido la ciudadana Jueza expone, visto lo manifestado por el Experto y en aras de la búsqueda de la verdad, la justicia equitativa, garantizando el derecho a la salud en virtud de que el Tribunal esta constituido en el Centro de Especialidades Medicas a los fines de llevar a cabo el acto, y siendo evidente que el acusado no rendirá declaración a causa del Medicamento, aunado a que se encuentra presente el Defensor Privado, se puede recepcionar otro Medio Probatorio a los fines de no interrumpir el Proceso. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal Primera del Ministerio Publico quien solicito al Tribunal ilustrarse a través del Dr. Ernesto Gardie explicando al Tribunal en primer lugar si el Medicamento Diazepam guarda relación con la patología que presente el hoy acusado, en segundo lugar si la intervención requerida por el mismo es de emergencia, asimismo solicito se dejara constancia en el acta que se encuentran las puertas totalmente abiertas, esta presente la víctima, el acusado, Representante del Ministerio Publico y los demás integrantes de este proceso, todo ello de conformidad al Principio de Concentración y de Inmediación, y hacerle del conocimiento al Tribunal que compareció el Experto JOSE DEL VALLE GARCIA, es todo. Se deja constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, el Abg. Alfredo Sevilla manifestó no tener nada que decir, de seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA quien solicito al Tribunal que le informara si en audiencias anteriores se prescindió del Testimonio del ciudadano JOSE DEL VALLE GARCIA. Acto seguido la Ciudadana Jueza manifestó que en fecha 15-09-2010 se prescindió dicho testimonio, es por lo que el Defensor Privado expuso que no es ajustado a derecho recepcionar un testimonio del cual se prescindió, y en aras al garantizar el derecho a la salud considero que el ambiente y lugar en el cual se encuentran no es idóneo, ya que se desconoce si todo lo acontecido empeora o no el estado de salud de su representado, en virtud de que en horas de la mañana presento una tensión arterial de 14-90 y pasada las horas la subió a 15-90, por lo antes expuesto me opongo a recepcionar dicho medio probatorio, por considerarlo como inconstitucional y violatorio de los derechos humanos. De seguidas interviene la ciudadana jueza quien expuso lo siguiente se le cede la palabras del Dr. Ernesto Gardie a los fines de que responda las preguntas solicitadas por el Ministerio Publico, dejándose constancia que dicho acto ha sido a puertas abiertas, con la presencia de las partes la Juez que preside esta instancia ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, la secretaria ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS y el Alguacil FRANKLIN VILLANUEVA el Dr. ERNESTO GARDIE, el ABG. ALFREDO SEVILLA, la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, la Fiscal segunda del Ministerio Publico del Ministerio Publico ABG. ANA CONDE, la víctima ciudadana AMPARO BELTRAN DE MENDOZA, el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA y el acusado CIPRIANO IDROGO, seguidamente el Dr. Ernesto Gardie manifestó que de acuerdo a los exámenes e informes médicos los cuales corresponden al ciudadano CIPRIANO IDROGO, pudo concluir que la Intervención quirúrgica requerida es ELECTIVA, en cuanto a la necesidad de administrarle DIAZEPÀM dejo constancia que dicho medicamento no guarda relación con la HIPERTENSION, ni con el CRECIMIENTO PROSTATICO y mucho menos con la DIABETES que padece el antes mencionado, es todo. Oído la amplia información del Experto Forense y respetando el Principio de Publicidad que comparte los Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Publico, el Abg. Alfredo Sevilla y lo manifestado por el Defensor del hoy acusado, quien aquí decide observa que no se ha violentado el Derecho a la salud y al día de hoy no se ha cerrado el lapso de recepción de Pruebas y de basado en la Sentencia Numero 131 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-04-2007 con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que se relaciona con el caso que hoy nos ocupa, ya que la interpretación de la norma señalada no es mas que al prescindir de un Órgano de Prueba el Tribunal deja de realizar las diligencias necesarias para la comparecencia del mismo, y visto que hasta este momento procesal esta abierto el lapso de recepción de Pruebas, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico con respecto a la Recepción de la deposición del Ciudadano José Del Valle Jiménez. Por otra parte se deja constancia que en virtud de que el ciudadano CIPRIANO IDROGO se encuentra dormido y tomando en cuenta de que se encuentra presente el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, esta juzgadora le otorga el compromiso a la Defensa Técnica de que le informe a su representado las incidencias acontecidas en esta Audiencia. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien manifestó que de conformidad a lo establecido al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Recurso de Revocación en contra de la Decisión del Tribunal de incorporar la deposición del ciudadano JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ como medio probatorio, ya que el mismo tal como lo manifestó la ciudadana jueza en fecha 15-09-2010 se tomo la decisión de prescindir de Órgano Probatorio, en segundo lugar fundamento la Revocación en que considero que por el estado de salud de su defendido al cual le fue suministrado el medicamento DIAZEPAN a criterio del Medico y el cual produjo efectos de somnolencia, es por lo que dada esas condiciones, con todo el respeto estimo que seria violación del derecho a la salud del acusado, ya que realizando el debate y recepcionado un Medio Probatorio pudiese alterar y perjudicar el estado de salud de su defendido ocasionando consecuencias impredecibles, partiendo la Defensa que con esta posición quiere salvar su posición, si llegara el paciente agravarse por la realización de este acto, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico quien considera que se debe declarar sin lugar el Recurso de Revocación ya que desvirtúa la esencia del Proceso que es la búsqueda de la verdad, seguidamente toma la palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Publico quien comparte en los mismos términos lo argumentado por la Representante de la Fiscalia Primera y en cuanto al estado de salud del acusado en la presente causa, se dejo claro que el medicamento que le suministraron llamado DIAZEPAM no guarda ningún tipo de relación con la patología presentada por el ciudadano CIPRIANO IDROGO por lo tanto no se esta violentado el derecho a la salud contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al contrario se esta jugando con el sistema Judicial, creo que se esta actuando de mala fe, es todo, posteriormente toma la palabra el Abg. Alfredo Sevilla quien considero que el Tribunal tomo la decisión y lo mas ajustado a derecho es recepcionar el Testimonio del experto y continuar con el Juicio, seguidamente la juez que preside esta instancia expone que declara sin lugar el Recurso de Revocación incoado por la Defensa Técnica y estima necesario recepcionar la deposición del experto presente el día de hoy, por lo que se hace comparecer al ciudadano JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.007.187 en su condición de EXPERTO quien se identifico plenamente, fue juramentado e impuesto de las generalidades de Ley, del articulo 242 del Código Penal, se le exhibió la experticia realizada por el, no sin antes mostrárselas a la Defensa Técnica, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Experto, se deja constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, la Defensa Privada ni el Tribunal no formularon preguntas al Experto, por lo que se retira de sala el mismo y visto que no compareció otro Medio de Prueba se SUSPENDE la Audiencia para el día LUNES (18) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 200 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 18 DE OCTUBRE DE DE 2010, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKARELIS ALCALA, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa NP01-S-2004-001383, proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso. De seguidas la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia, que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO y su Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA. Acto seguido la Juez Presidente hace un breve resumen de las actuaciones realizadas en la Audiencia que antecede; previa solicitud del defensor privado, se concede el derecho de palabra al acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, a los fines de prestar su testimonio; culminada la exposición se concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado; posteriormente se concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público para que interrogue al acusado; posteriormente se concede el derecho de palabra al Apoderado de la víctima para que interrogue al acusado, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (1) ¿Cuando usted se encontró con el señor Victor en el matadero, había una pared detrás de usted? CONTESTO: No. (2) ¿En que posición se encontraba usted respecto al señor Víctor, más baja, más alto o a nivel con el? CONTESTO: Más alto que el; cesan las preguntas; de seguidas la Juez Presidente interroga al acusado, en relación a lo siguiente: (1) ¿En que sitio de ese matadero su esposa le entrega el remanente del dinero que le faltaba? CONTESTO: en el pasillo, afuera del comedor. (2) ¿En que momento se da cuenta usted que tenía una herida? CONTESTO: cuando me dieron el tiro, porque el pie me zapatió, cuando me dio la bala salió. (3) ¿Observó usted herido al señor Victor Mendoza? CONTESTO: no. (4) ¿Cuándo se entera usted que el señor Victor estaba herido? CONTESTO: después, cuando estaba en la PTJ. (5) ¿Que tipo de armamento portaba usted cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: una 9mm. (6) ¿De esa misma entidad era el armamento del señor Mendoza? CONTESTO: era un arma larga, pero en el momento no pude ver con exactitud que arma era. (7) ¿En compañía de quien se encuentra usted con su esposa para solicitarle le entregara el remanente del dinero que debía cancelar? CONTESTO: de nadie, yo estaba solo. (8) ¿Habían otras personas en el área cuando usted fue a requerirle el dinero a su esposa? CONTESTO: no; cesan las preguntas. Acto seguido la Juez Presidente, se declara CERRADO EL LAPSO PROBATORIO; en tal sentido son consignadas las fases investigativas del expediente, constantes de ciento cincuenta y tres -153- folios útiles cincuenta y cuatro -54- folios útiles, respectivamente. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, a los fines de que exponga sus conclusiones del presente debate, quien solicita al Tribunal que el acusado sea condenado por la comisión del hecho punible aquí debatido. Se concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, a los fines de que exponga sus conclusiones del presente debate, solicitando al Tribunal que la sentencia que se pronuncie sea condenatoria en relación a los hechos o circunstancias aquí planteados. Se concede la palabra al Apoderado Judicial de la víctima, ABG. ALFREDO SEVILLA, a los fines de que exponga sus conclusiones del presente debate, solicitando que se haga justicia y sea condenado el acusado. Se concede la palabra al Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, a los fines de que exponga sus conclusiones del presente debate, alegando en principio la prescripción del delito de Simulación de Hecho Punible incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; así mismo solicita que su defendido sea absuelto del delito de Homicidio por el cual fuera acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto pudo evidenciarse que el mismo actuó en legítima defensa. Culminadas las exposiciones de conclusiones, se concede a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el lapso de diez -10- minutos a los fines de que ejerza el derecho a réplica; de seguidas se concede a la Fiscal Primera del Ministerio Público, el lapso de diez -10- minutos a los fines de que ejerza el derecho a réplica; así mismo se concede al Apoderado Judicial de la víctima, el lapso de diez -10- minutos a los fines de que ejerza el derecho a réplica; finalmente se concede al Defensor Privado, el lapso de quince -15- minutos a los fines de que ejerza el derecho a réplica, en virtud de que son varios los acusadores. Tomando en consideración lo avanzado de la hora y por cuanto falta por conceder el derecho de palabra a la víctima y al acusado y, por cuanto no ha sido cerrado el presente debate, es por lo que la Ciudadana Juez acuerda en este acto SUSPENDER la Continuación de la presente Audiencia y se fija como nueva fecha para su realización el día, MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados los presentes. Siendo las 06:45 horas de la tarde, culmina el acto. Es todo. EN EL DÍA DE HOY, MARTES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DE 2010, SIENDO LAS 01:40 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. GERMÁN SALAZAR, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa NP01-S-2004-001383, proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso. De seguidas la Ciudadana Jueza solicita al Secretario verifique la presencia de las partes dejándose constancia, que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, víctima indirecta ciudadana AMPARO BELTRAN el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO debidamente asistido y acompañado por su Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA. Acto seguido la Juez Presidente hace un breve resumen de las actuaciones realizadas en la Audiencia que antecede; previa solicitud del defensor privado, se concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima indirecta ciudadana AMPARO BELTRAN la cual expone: “ante todo buenas tardes, quiero agradecerle primeramente a Dios y a este Tribunal por que al fin a llegado a termino el presente juicio y se que se va hacer justicia en el presente caso, pues estado más de seis (6) años, nueve (9) meses, con veinte (20) días, todas las personas que aquí comparecieron vinieron y manifestaron todo cuanto sucedió y la forma en que sucedieron los hechos, pido justicia en mi nombre, en nombre de mis hijos, de mi familia, en nombre de mi hija que tuvo cuatro (4) años al perder a su padre, pido justicia por mi hijo David Mendoza el cual tuvo que dejar de estudiar por hacerse cargo de nosotros y tener que salir a trabajar. Quiero manifestar que mi esposo VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN no era un hombre violento, todo lo contrario era un buen padre, buen esposo, buen amigo, Víctor nunca pondría en peligro la vida de ninguno de sus hijos, yo lo que digo es que si mi esposo hubiera disparado primero el muerto seguro hubiese sido otro, eso no fue ninguna defensa propia, eso es mentira que mi esposo lo perseguía a él para insultarlo o agredirlo mi esposo no era asi, yo lo único que pido es justicia. Siempre tuve la certeza de que este juicio se celebraría y la verdad se hiciera oír. ¿Por qué si ese señor es inocente, por que el no se entrego y espero que se le capturara? Una persona inocente no huye, una persona inocente enfrenta sus actos puyes es inocente. Yo lo que pido es justicia y que ese señor pague por lo que hizo a mi esposo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al acusado no sin antes imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 el cual una vez impuesto expone: “yo acudí a la PTJ fue para salvaguardar mi vida, mi integridad física, ese señor siempre me amenazó y donde me veía siempre me insultaba y me decía todo cuanto se le pasaba por su cabeza, yo puse dos (2) denuncias en la PTJ y una denuncia en el Fiscalía eso no lo dicen las Fiscales, siempre me ponen como que yo todo lo malo y lo que él hizo conmigo, ponen en tela de juicio lo que dijo mi médico y pretenden decir, es que acaso el tiro que yo tengo en la pierna yo me lo hice? Yo actué fue en legitima defensa propia, yo Sali corriendo a salvar mi vida y la vida de mi nieta de dos (2) años que estaba conmigo ese día y les dije a los que estaban conmigo que corriera por que nos estaban disparando, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 360 código orgánico procesal penal declara cerrado el debate y le informa a las partes que se han de constituir nuevamente en la sala de audiencias a las 4:30 horas de la tarde. Siendo las 2:20 horas de la tarde se da por aplazada la presente audiencia. Es todo.- Seguidamente siendo las 6:15 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. GERMÁN SALAZAR, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa NP01-S-2004-001383, a los fines de emitir la parte dispositiva de la decisión en el proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, De seguidas la Ciudadana Jueza solicita al Secretario verifique la presencia de las partes dejándose constancia, que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, víctima indirecta ciudadana AMPARO BELTRAN el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO debidamente asistido y acompañado por su Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA. de seguidamente pasa la ciudadana Juez Presidenta da un breve resumen de las razones de Hecho y Derecho, considerando este Tribunal que en las audiencias orales y Públicas, celebradas en 18 audiencias, quedó establecido a través del contradictorio, el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, ello en razón de las declaraciones aportadas durante el desarrollo del debate adminiculadas con las experticias científicas, y cuya deposición realizaron los expertos y testigos en el devenir de la audiencia oral y pública es por lo que este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Estado Monagas actuando de manera unipersonal en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240, de conformidad en lo previsto en el artículo 108 numeral 3° del código penal a favor del ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO, venezolano, de 65 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 2.252.888 hijo de Cipriano Idrogo Hernández (f) y Carmen Ramona Barreto de Idrogo (f), domiciliado en la Urbanización San Rafael calle 7 N° 102 sector los Guaritos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: declara CULPABLE al ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO, venezolano, de 65 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 2.252.888 hijo de Cipriano Idrogo Hernández (f) y Carmen Ramona Barreto de Idrogo (f), domiciliado en la Urbanización San Rafael calle 7 N° 102 sector los Guaritos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 410 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que deberá cumplir una pena de nueve (9) años, de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código Orgánico Procesal penal, este Juzgadora de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exoneran del pago de costas. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal se reserva el lapso contenido en la referida norma a los fines de publicar el Texto integro de la sentencia. Siendo las 6:55, horas de la tarde, se da por concluido la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificados. Cúmplase. Es todo.-…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto recursivo en copias certificadas inserto en los folios 12 al 15, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. JUEZA: Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA. SECRETARIO DE SALA: GERMAN SALAZAR IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. ANGELA LEON BOZO. Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. ANA CONDE LEZAMA VÍCTIMA: VICTOR GUILLERMO MENDOZA (Occiso). APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abg. ALFREDO SEVILLA ACUSADO: CIPRIANO IDROGO BARRETO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20252.888, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, Estado Civil: Casado, de Profesión u Oficio: Comerciante, domiciliado en: Urbanización San Rafael, Calle Nº 07, Casa Nº 102, Maturín, Estado Monagas. DEFENSOR PRIVADO: Abg. IVAN IBARRA RODRIGUEZ ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: Los hechos que la representación de la Vindicta Pública Segunda le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “…El día 18/12/03 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, sin mediar palabras, el ciudadano CIPRIANO IDROGO, le efectuó unos disparos al ciudadano VICTOR MENDOZA, impactándole uno de ellos en el Hipocóndrio derecho, debiendo ser intervenido quirúrgicamente y al serle realizado examen médico forense a los fines de avaluar las lesiones presentadas para ese momento la misma concluyó:…” Herida por proyectil de arma de fuego en abdomen, shock hipovolemico…” y como hallazgo en la intervención quirúrgica…Hemoperitoneo 700 cc, contaminación de 2 cuadrante, lesión en colón, intestino delgado y epiglón mayor…” falleciendo posteriormente en fecha 29-12-03, observándose del Protocolo de Autopsia (folio 45) como causa directa de muerte trombo embolismo pulmonar y sepsis…”.El Ministerio Público Segundo por esos hechos le atribuyó al acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 410 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR GUILLERMO MENDOZA, así demostrará en sala de juicio con los medios de pruebas no solo los hechos sino la participación del acusado en los mismos, por lo que solicitó se citaran las prueba. De seguidas la representante Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó la acusación presentada contra el imputado CIPRIANO IDROGO BARRETO por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de la administración de justicia, acumulada a la presente causa donde el referido representante de la Vindicta Público explanó lo siguiente: “ …El día 18 de Diciembre de 2003, siendo las 04:28 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO, compareció por ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones científicas Pernales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia penal en los términos siguientes: “ Acudo ante este despacho a denunciar al ciudadano VICTOR MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, quien me efectuó varios disparos con un arma de fuego, alcanzándome uno de dichos disparos en el pie, viéndome herido, yo también le disparé en defensa propia con mi pistola, marca SMIT WESSON, calibre 9mm, serial TAB1743, posteriormente abordé mi vehículo, tipo camión, modelo F-350 4X4, color plata, serial carrocería 8YTKF38L418LA21943, placas 62E-NAF, para dirigirme al hospital y este ciudadano me vuelve a disparar como 2 o 3 veces mas y sentí como los disparos impactaban en el vehículo, …”. Posteriormente en el curso de la investigación aperturaza para esclarecer el hecho denunciado por el ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO, pudo establecerse la identidad plana de la persona a quien le atribuyó ser el autor de la lesión que sufriera, siendo este el ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA BBELTRAN….(hoy occiso). También en la investigación, se determinó que la lesión que sufrió la parte denunciante ciudadano CIPRIANO IDRIGO BARRETO, cuya autoría le atribuye al ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, la misma no la produjo el mencionado ciudadano y tampoco se suscitó en las circunstancias referidas por el denunciante, pues los elementos de convicción recabados determinaron que la lesión en referencia, fue auto infringida, por lo que es evidente que el ciudadano CIPRIANO IDRIOGO BARRETO, simuló un hecho punible y procedió a denunciarlo ante la autoridad competente…”.Refiriendo esa representación que la conducta desplegada por el referido acusado constituye la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la administración de justicia, conducta esta que se puso de manifiesto, cuando el prenombrado ciudadano en fecha 18 de diciembre de 2003, compareció por ante la sub. Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y denuncio al ciudadano VICTOR MENDOZA, por haberlo supuestamente herido en el pie izquierdo, hecho este que fue desvirtuando en el curso de la investigación, y solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrados por la Representación Fiscal, que deberá analizarse los hechos con detenimiento ya que pudiere existir una causal de justificación como lo seria la legitima defensa y expuso las razones, como también que la acción penal en el delito de simulación de hecho Punible se había extinguido la acción penal. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO El acusado fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio Público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y A EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado del debate contradictorio los hechos antes indicados, quedaron fehacientemente acreditados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre si y apreciadas por este Tribunal según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias: Con el testimonio rendido bajo juramento por el Experto ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.287.988, quien fue categórico en afirmar que: “En fecha 22-12-2003 practique examen a paciente Víctor Mendoza, se encontraba acostado en cama en la habitación Nº 14 de la Policlínica de Maturín, con una herida Quirúrgica en medio del abdomen, herida circular de 0,4 cmt de diámetro, herida causada por proyectil en la Región flanco derecho del abdomen sin orificio de salida. Historia Nº 42302, paciente ingresó en fecha 18/12/2003, con diagnostico de herida en abdomen, schock hipovolemico: Indicios de Intervención: Lesión Colon Trasverso, lesión Hígado, lesión del intestino delgado. A preguntas realizadas por el Ministerio Público Contestó: “Las lesiones de intervención pone en riesgo la vida del paciente, lesionó el hígado, liberó sangre, puso en riesgo un 80 ó 90 %”.- “Este tipo de lesión puede causar mucho riesgo a la vida si sobrevive”.- A preguntas realizadas por la defensa, Contestó: “22/12/2003 realice el exámen”. “Si tuve a la vista la historia médica del paciente y tome nota del ingreso”. “Reporte cirugía previa, línea quirúrgica, parte media abdominal”. “Tiempo de transcurrido hecho y evaluación, ocurrió el 18-12-2003 y lo examine el 22-12-2003 cuatro días”. “Condición física post operatoria, reporte herida quirúrgica”. “Tiempo de curación estimó 45 días mas o menos”. “Tomé nota de historia, no hable con médico tratante”. “Dos diagnostico la primera herida por arma de fuego y la segunda Schock hipovolemico”. Todo lo cual se compara con el INFORME MEDICO FORENSE Nº 3188 de fecha 23-12-2003 suscrita por el Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado al Ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.088.102, en el cual se observó:….DESCRIPCION DE LAS LESIONES: LESIONADO ACOSTADO EN CAMA DE HOSPITALICACIÓN NRO. 14 DEL CENTRO PRIVADO (POLICLINICA MATURIN) PRESENTA: HERIDA QUIRURGICA, SUTURADA DE 15 CMTS DE LONGITUD DE LAPARATOMIA EXPLORADORA SUPRA PARA E INFRAUMBILICAL. HERIDA CIRCULAR DE 0,4 CMTS DE DIAMETRO DE HERIDA POR AMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION FLANCO DERECHO DEL ABDOMENSIN ORIFICIO DE SALIDA. SEGÚN HISTORIA NRO: 42302, LESIONADO INGRESA EL 18-12-03 CON DIAGNOSTICOS: HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN. SCHOCK HIPOVOLEMICO. SEGÚN NOTA OPERATORIA DEL 18-12-03.DIAGNOSTICO PREOPERATORIO: HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN. INTERVENCION QUIRURGICA PROGRAMADA: LAPARATOMIA EXPLORADA. HALLAZGO: 1.- HEMOPERITONEO 700 c. 2.-CONTAMINACION DE 2 CUADRANTE. 3.-LESION GRADO IISEGMENTO VI. 4.-LESION COLON TRNSVERSO. 5.-LESION DE INTESTINO DELGADO GRADO II. 6.- LESION DE EPIPLON MAYOR EN ESPEJO. 7.- HERNIA UMBILICAL. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: GRAVE. TIEMPO DE CURACION: 45 DIAS A PARTIR DEL SUCESO, SALVO COMPLICACIONES.” Lo que acredita que Víctor Mendoza recibió una herida por arma de fuego al abdomen y que fue intervenido quirúrgicamente y al abertura de cavidad se observo hemoperitoneo 700 c. 2.- contaminación del segundo cuadrante. 3.-lesión grado II segmento VI. 4.-lesión colon transverso. 5.-lesión de intestino delgado grado II. 6.- lesión de epiplón mayor en espejo; lo que demuestra que la herida que recibió la víctima comprometió órganos vitales, Pruebas estas que son conteste y que recoge la información no solo de las lesiones que sufrió la víctima sino el grado y tipo de la misma y los órganos que comprometió y su ingreso al centro de salud, que se compara con la declaración rendida en sala por el ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.464.599, quien manifestó: “El día 18-12-2003 como a las 3:00 ó 03:30, fuimos al matadero, donde había ganado para beneficiar, el pesador era Teodoro, allí se encontraba el señor Idrogo, el señor Idrogo salió a sala de matanza y luego hablamos con Idrogo y salimos a zona de descarga, escuchamos detonaciones, mi papá me dio el teléfono y me dijo que caminara hacia afuera y camine hacia el portón y cuando iba caminando me di cuenta que quien disparaba era el señor Idrogo y se cambio del portón al cafetín, papá respondió con disparos y cuando llegó a donde yo estaba tenia el arma encasquillada y Idrogo siguió disparando, luego salió Pilapo y dijo que dejara todo así que estaba herido y yo traslade a mi papá a la camioneta y lo llevamos a la Clínica”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: “No hubo palabras ni rose entre mi padre e Idrogo, solo se miraron”. “En zona de carga yo escuche las primeras detonaciones, estábamos papá y yo”. “Cuando iba hacia el portón vi que quien disparaba era Idrogo”. “Los disparos eran de parte y parte”. “Yo corrí hacia donde guardan las bicicletas cerca del portón”. “La distancia de donde estaba papa no se veía nada, pero como yo estaba diagonal si vi quien disparaba y caminó Idrogo desde el portón hacia el cafetín”. “Papá estaba armado por seguridad”. “Accionó el arma ese día por defensa”. “Cuando mi papá llegó a mi estaba herido”. “El camión de Idrogo estaba como a 20 o 10 metros del portón, un camión 350 color marrón plataforma con vidrios ahumados, el entro por la parte del conductor”. “Idrogo nunca estuvo lesionado y cuando lo vi salir tampoco”. “A mi papá lo monte yo en la bleazer, maneje yo hasta la clínica”. “Mi papá duró hospitalizado desde el 18-12-2003 hasta el 29-12.2003 cuando fallece. “Idrogo se encontraba en zona alta (cafetín) y mi papá en zona baja (zona de carga). A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “No conocía con anterioridad al señor Idrogo”. “Papá si por los negocios”. “Cuando llegamos ya el camión estaba allí estacionado y nos estacionamos junta a la entrada del cafetín”. “Al principio escuche 2 detonaciones y al momento que mi papa me entregó el teléfono las ví en la pared y papá me dijo que caminara hacia las oficinas”. “Mi papá me dice que llame a mi mamá, yo camine hacia el portón y vi que era el señor Idrogo”. “Mi papá no podía cubrirse”. “Idrogo estaba en el cafetín”. “Papá cuando caminó hacía mi se le encasquillo el arma, luego le quitó casquillo y disparó 2 veces, papá dejo de disparar y escuche que pilapo dijo que lo dejara así que estaba herido y dijo que hay que levarlo a la clínica”. “Papá estuvo siempre consiente de lo que pasaba”. “Idrogo hizo como 10 disparos”. Probanzas que determinan claramente que tanto la víctima como víctimario y testigos se encontraban en el Matadero Municipal que hubo disparo entre ambos que el testigo observó y fue claro en su afirmación que la persona que disparó primero fue el acusado Cipriano Idrogo, que estaba en la parte del estacionamiento y se cubría con el cafetín, y que de ese intercambio solo hubo un lesionado VICTOR MENDOZA, que fue trasladado por el testigo al centro de asistencia, para su atención médica, información que fue trasmitida a los familiares de la víctima y es cuando la esposa adquiere el conocimiento de lo ocurrido y acudió a sala a testificar la ciudadana AMPARO DE JESUS BELTRAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.125.159, quien fue categórica en afirmar que: “El día 18-12-2003 mas o menos como las 3:30 ó 4:00 de la tarde mi hijo me llamo y me dijo que a su padre lo hirieron, Cipriano Idrogo Barreto, mi esposo llegó a la Policlinica, fue pasado a cirugía y para terapia intensiva, luego lo pasan a la sala, lo vuelven a intervenir, la herido rompió el intestino grueso, delgado e hígado, el fallece el 29-12-2003 a causa de la herida por infección, estaba en buenas condiciones…. mi hijo me dijo que ellos llegaron a sala de matanza, estaba allí el señor Cipriano Idrogo, el señor salió primero, comenzaron a disparar, mi hijo vió cuando Cipriano disparó mi esposo, yo no estaba presente, no se cual fue la causa por que el disparó a mi esposo, lo que se es que este señor le debía a mi esposo y nunca le pagó”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Ellos venía saliendo de sala de matanza del matadero municipal de Maturín”. “Mi esposo era muy sano no tenia enfermedad”. “Tres intervenciones le hicieron a mi esposo”. “Mi hijo no fue lesionado”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “Nunca le dieron de alta a mi esposo”. “Mi esposo si portaba arma de fuego, legalmente”. “Si cargaba el arma de fuego”. “Una deuda por ganado, Cipriano le debía a mi esposo 2000 bolívares, la deuda era vieja”. Testimonio referencial de los hechos, pero si observó la lesión que presentó su esposo y confirma las circunstancias de modo y tiempo como permaneció la víctima hospitalizado luego de que Cipriano Idrogo le ocasiona la lesión que amerito la intervención quirúrgica, también refirió que el acusado no había honrado a su esposo Víctor Mendoza una deuda por la venta de unas reses, actividad comercial que realizaban ambos ciudadanos. No existe duda de que los hechos ocurrieron en fecha 18 de diciembre de 2003 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en el Matadero Municipal de Maturín, y eso quedó confirmado no solo con el testimonio del testigo presencial, sino con el testimonio de los ciudadanos que laboraban en esa institución, y acudió a sala la ciudadana SOFIA DEL VALLE RIVAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.377.097, quien manifestó: “El día 18-12-2003 me encontraba en la oficina administrativa del matadero, a eso de las 3:30 a 4:00 de la tarde se escucharon unos disparos salimos a asomarnos, por una puerta y pude ver a señor Víctor Mendoza herido por la parte derecha, no pide ver quien disparaba, solo se que los disparos venían de afuera, sin embargo al salir decían que era el Sr. Idrogo que disparaba. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Cargo en la Administración, son Licenciada en Administración”. “La Víctima y el Víctimario eran clientes y visitaban al matadero”. “No se cuantos disparos escuche”. “Herido solo el señor Víctor Mendoza”. Testimonio que se compara con el otro empleado que acudió a testificar ciudadano TEODORO ANTONIO COLON RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.325.107, quien manifestó: En el matadero, estaba Sr. Cipriano y Víctor Mendoza que andaba con su hijo. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: “Esas personas llegaron con mas las 03:00 mas o menos”. “Primero estaba Cipriano Idrogo, en eso llegó el Sr. Mendoza”. “No hubo intercambio de palabras ni nada”. “Yo no vi al Señor Mendoza herido”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Cipriano estaba comprando un ganado al Dr. Mario López”. “Ambos se estaban disparando eso fue lo que me dijo alguien que pasó por allí”. Testimonio que se compara con el rendido por el testigo ciudadano FERMIN FRANCISCO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.793.275, quien manifestó: “Yo me dirigía al matadero en la pesa estaba el Señor Idrogo al rato llegó el señor Mendoza, Idrogo salí para afuera, me quede hablando con el señor Mendoza 8 ó 10 minutos, luego fui a sala de matanza y luego a los corrales, y fue que escuche detonaciones y dije ya comenzaron los muchachos con los tabaquitos, era diciembre, cuando salí al patio no estaba el señor Idrogo ni el señor Mendoza. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: “No percibí discusión ni rose entre estas personas”. “El señor Mendoza andaba con su hijo de 14 ó 15 años”. “La detonaciones las escuche yo cuando estaba en los corrales que queda como a 20 metros de la sala de matanza”. “Escuche con 2 o 3 detonaciones, pensé que eran tabaquitos”. “Yo no vi si alguno de ellos estaba armado”. “Yo no vi hecho violento entre Idrogo y Mendoza”. “Lo muchachos dijeron es plomo, cuando salimos yo no vi ni a Mendoza ni a Idrogo”. Y con el rendido por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.921.468, quien manifestó: “Ese día fue en navidad, me encontraba en los corrales, cuando escuche detonaciones, pensé que era traquitraqui, luego veo a Víctor que disparaba hacia afuera y ve de afuera a Idrogo que disparaba hacia adentro, quien disparó primero no se, después me apersoné y le dije al hijo que llevara a Víctor al la clínica ”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: “Los corrales al estacionamiento a 50 metros de distancias”. “Yo venia saliendo de los corrales”. “Yo veo primero a Víctor que está disparando al aire libre y le dije cubrete”. “Cuando yo le dije cúbrete no tenia herida, al rato si le vi la mancha”. “Yo ví a Idrogo montarse en el carro y se fué”. “No puedo decir i iba herido, se monto en su camión y se fué”. “Si vi el arma que cargaba Víctor era un arma grande”. “El hijo del señor Víctor andaba con él, no se donde estaba metido, después de que pasó todo le dije que llevara a su papá al médico”. “Creo que murió a los 8 días, fui a la clínica a visitarlo”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: Distancia no sabría decirle de 20 a 30 metros de distancia. Testimonio que se compara con el rendido por la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.780.755, quien manifestó: “Ese día yo estaba en el matadero, yo vendía empanadas y arepas, escuchamos disparos y no salimos, después salimos, el señor Víctor estaba adentro y Gualberto estaba afuera, andaba con su esposa y un niño, después no enteramos que el señor Víctor estaba herido”. A preguntas realizadas por el fiscal, contestó: “Eso fue en el 2003 hace como 6 años”. “Yo estaba afuera del matadero, donde queda el comedor, donde uno vende”. “Ví al señor Víctor adentro con un arma, el andaba caminando”. “Dentro del matadero, por donde matan, no se sito especifico” “El señor Gualberto estaba afuera donde colocan los carros”. “Yo lo vi metido en el carro”. “Ya yo había visto a la señora con el niño, ellos tres llegaron juntos”. “Gualberto estaba solo en el carro”. “Allí mismo me enteré que el señor Víctor estaba herido, no se quien me lo dijo, había tanta gente”. Probanzas que demuestran que los hechos ocurrieron en el lugar indicado por el Ministerio Público en la hora y fecha señalada y que ambos ciudadanos estaban en ese lugar, que hubo intercambio de disparos y que luego se enteraron que las personas que disparaban era CIPRIANO IDROGO y VICTOR MENDOZA, que resultó herido VICTOR MENDOZA y fue trasladado a la Clínica por su adolescente hijo fue el ciudadano Víctor Mendoza, mientras que Cipriano Idrogo lo acompañaba su esposa y un infante, pero que solo en tripulando el camión en el cual llegó se retiró del Matadero, testimonio que luego del análisis y comparación se aprecian totalmente, por la credibilidad que de ellos se desprenden y no establecer dudas ni ambigüedades. Se compara con la declaración rendida en sala por la ciudadana MARISELA JOSEFINA MORENO ANTUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.012.867, quien manifestó: “Víctor Mendoza estaba tomando en Amana Arriba, estaba yo en pesa y Víctor dijo voy a cobrarle a este señor y si no me paga va a ver verga, Víctor le disparó a Idrogo, Víctor sale corriendo y siguió a Idrogo disparándole, Víctor regresó al restaurant ya herido y su hijo se lo llevó, Víctor comenzó a disparar primero”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “eso fue en el mes de diciembre de 2:30 a 3:00 de la tarde”. “Yo estaba en el matadero”. “Víctor andaba con una botella de Wisky y me convidó a tomar allí y yo le dije que no”. “A Víctor yo lo vi tomando en las cercanía del Amana como a las 11:00 y yo llegué a matadero como a las 12:00 de la tarde” “La distancia de Amana al matadero es cerca”. “Tarde en llegar al matadero como10 minutos”. “El Sr. Víctor llegó al matadero, se estacionó y llegó al área de peso”. “Yo estaba en el área donde pesan los cochinos, es una sola área”. “Como 10 metros de distancia entre el señor Víctor y yo”. “El señor Idrogo abrió el portón y el señor Víctor empezó a disparar”. “Si yo me quede en área de matanza”, “Yo estaba afuera de área de matanza cuando escuche los disparos”, “Víctor hijo estaba por las escalera hacia afuera”. “Cipriano estaba dentro del camión y cuando el abrió el portón Víctor Mendoza comenzó a disparar”. “El área del frente del matadero no tiene paredes por eso lo ví”. “Si tenia visibilidad hacia afuera”. “Salí corriendo y avise a los muchachos que estaba matando, que se estaban cayendo a tiros”. “Víctor llegó acompañado con su hijo”. “Víctor corrió detrás del Sr. Idrogo”. “Lo vi porque esa es una área libre”. “Yo me di cuenta luego que el Sr. Víctor dio la vuelta y vi que estaba herido”. “En el estacionamiento afuera estaba Cipriano”. “Si disparó el señor Idrogo desde el portón entrando”. Testimonio que no dejan duda de que la testigo se encontraba en el matadero a la hora de los hechos, pero en la narración incorpora escenarios que no fueron planteados por los testigos analizados, ya que afirma que el ciudadano Víctor Mendoza disparó desde adentro de la zona de pesa, y que Cipriano Idrogo no había ingresado al Matadero, sino que estaba en el estacionamiento, lo cual no compagina con lo afirmado por los testigos también presentes en el sitio y que vieron al ciudadano Cipriano Idrogo dentro del Matadero como también lo estaba Víctor Mendoza, también refiere la testigo que vio a Víctor Mendoza correr detrás de Cipriano Idrogo, lo cual no fue planteado por ninguno de los testigos analizados, por lo que ante la disparidad de afirmaciones lo propio es desechar este testimonio. Se recibió el testimonio del ciudadano RAMON TOMAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.367.377, quien manifestó: “El Señor Víctor llego al mercado acompañado de otro señor, preguntando por el señor Idrogo, se paró frente al negocio, le dijeron que no estaba y estuvo como media hora allí parado, y del hecho que pasó en el matadero no se nada”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “El Sr. Víctor Mendoza, vendía ganado, el llegó el 18-12-2003 como a las 8:30 de la mañana”. “Tenia una carnicería en el mercado, llegaba de 06:00 a 06:30 de la mañana”. “Víctor llegó en su vehículo bleazer”. “El al llegar se entrevistó con varias personas, el preguntó por el señor Idrogo” “Andaba acompañado del señor Salazar”. Testimonio que al analizarse se desprende que narra una situación que ocurrió en horas de la mañana, cuando la víctima se presentó al matadero como a las 8:30 am, y los hechos controvertidos se originaron en horas de la tarde, por lo que se desecha este testigo, ya que nada aporta a los hechos controvertidos. Se recibió el testimonio de la ciudadana LETICIA DEL VALE DIAZ DE IDROGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.623.345, quien manifestó: “Yo presencié el caso, estábamos matando y comprando nuestro ganado, mi esposo fue al carro a sacar el dinero, Víctor Mendoza arremetió su arma contra nosotros y él le pasó la pistola a si hijo y los 2 dispararon, mi esposo estaba herido en el pie, izquierdo y mi esposo desenfundó su arma y disparó yo me fui a rescatarlo herido, luego fui a PTJ, e sido víctima de acoso por parte del Señor Víctor, el 21-02-2003, fue a mi casa a buscar a mi marido, recogí 09 cartuchos de una 9 milímetros, mi esposo fue a Fiscalía a interponer denuncia, a raíz de eso, matan a mi hijo en el 2003, yo lamento lo sucedido 2 padre de familia, la fiscalía no actuó”. A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Yo estaba en el comedor afuera del matadero, mi esposo venia a buscar el dinero”. “los hechos ocurrieron en el cercado del matadero”. “Se ve todo desde donde yo estaba”. “El señor Víctor venia de donde pesan el ganado” “Mi esposo venia a buscar el dinero y sacó el arma y disparó”. “El señor Víctor avanzaba hacia el camión”. Yo escuche muchas detonaciones, mi esposo hizo un solo disparo”. “Ya había visto a Víctor disparando, mi esposo estaba en lo alto y ellos estaba en lo bajo”. “El pantalón bañado en sangre y cojeando”. “Todas esas evidencias y el mismo herido fue consignado en PTJ, el tiene su media y su zapato”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “Mi esposo le pagó a Víctor con cheque y él no devolvió la factura”. “El único problema fue cuando le cayó a tiro al carro”. “el incidente ocurrió el 21-02-03 entre la 1:30 de la madrugada, no se porque sucedió, dijo que venia detrás de él”. “Como a 10 ó 15 minutos de allí, él venia hacia nosotros”. “Yo le dije a mi esposo que se cubriera con el muro”. “El señor Víctor causó herida a mi esposo”. Testimonio que refiere que el acusado estaba en el Matadero y que lo acompañaba la testigo quien es su esposa, que ambos dispararon y que no hubo un solo herido sino dos ya que su esposo también resultó herido en el pie, que Víctor paso la pistola a su hijo y que tanto la Víctor como su hijo habían disparado contra Cipriano Idrogo, que Cipriano hizo un solo disparo, lo cual no fue expuesto por los testigos analizados, ya que ninguno vio ni se enteró de que Cipriano Idrogo estaba herido solo Víctor Mendoza, y que escucharon varias detonaciones de parte y parte, y que la herida que el acusado presentó en el pie, ninguno de los testigos presencio ni vio indicativo de la misma, más aún refirieron que lo vieron alejarse del lugar conduciendo su vehículo camión, solo sin su esposa y el infante que lo acompaño, todo lo cual por las contradicciones es necesario desestimar. Ciertamente el Médico Forense Ernesto Gardie depuso sobre el conocimiento que obtuvo de ambos hechos y lo que observó a la evaluación médica que realizó al ciudadano CIPRIANO IDROGO, lo cual compagina con Informe Médico Forense, suscrito por su persona en el cual se observó: LESIONADO DEAMBULA COJEANDO EL PIE IZQUIERDO. HERIDA CIRCULAR DE 0,4 CMTS DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICOCON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA ANTERIOR TERCIO PROXIMAL DEL 3ER DEDO DEL PIE IZQUIERDO CON ORIFICIO DE SALIDA EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DEL MISMOLADO CON ORIFICIO DE ENTRDA EN EL 2DO ESPACIOINTERDIGITAL DEL PIE IZQUIERDO Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGION CENTRAL PLANTAR DEL PIE IZQUIERDO. EN RADIODIAGNOSTICO DEL PIE IZQUIERDO FECHADO 18-12-2003, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO SE APRECIA: NO HAY LESION OSEA. CLASIFICACION DE LAS LESIONES: MEDIANA GRAVEDAD. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DIAS A PARTIR DEL SUCESO y que ese ciudadano era CIPRIANO IDROGO. Lo cual confirma la existencia de la lesión en la cara anterior tercio proximal del 3er dedo del pie izquierdo con orificio de salida en cara anterior tercio medio del mismo lado con orificio de entrada en el 2do espacio interdigital del pie izquierdo y orificio de salida en región central plantar del pie izquierdo, deposición que se compara con la declaración rendida en sala por el Medico Richard Rodulfo, quien afirma que el ciudadano presentaba una lesión en el pie izquierdo, que no estuvo lesión ósea, que esa bala fue recibida de la punta del dedo hacía atrás, presentaba un orificio de salida. Acudieron a sala los expertos que realizaron la INSPECCION DE TRAYECTORIA DE BALISTICA Nº 9700-128-0433, quienes fueron contestes en sus afirmaciones y coinciden con la INSPECCION DE TRAYECTORIA DE BALISTICA Nº 9700-128-0433 de fecha 08-03-2004 suscrita por los funcionarios JOSE BLONDELL y JOSE DE VALLE DIAZ, en el cual se observó: ELEMENTOS DE CARÁCTER TECNICO CRIMINALISTICO SITIO DEL SUCESO: Tratase de uno de tipo mixto, iluminación natural para el momento de su inspección, correspondiente a la parte externa del Matadero Industrial del Estado Monagas, ubicado en la dirección antes señalada, el cual posee su fachada principal orientada en dirección Sur- Este, acceso a la misma a través de un portón metálico tipo corredizo, color azul, sus adyacencias cercadas con un malla del tipo ciclón, limitado en dicha dirección con la Carretera Nacional; tomándose como punto de referencia en especifico, un área de la parte externa, adyacente al portón de entrada al referido lugar y contiguo a la pared Sur-Este de la oficina de vigilancia; seguidamente al ingresar a la parte interna del Matadero Industrial, de forma descendiente, se pudo constatar a unos 27,65 metros de distancia y diagonal al extremo izquierdo del portón antes referido, en sentido Norte el recinto destinados para los Jefes de Despachos lugar contiguo al estacionamiento de carga de reses beneficiadas, con un amplio estacionamiento, piso de concreto en su totalidad. Lo cual no deja duda de que el sitio donde se desarrollaron los hechos debatido existe que posee su fachada principal orientada en dirección Sur- Este, acceso a la misma a través de un portón metálico tipo corredizo, color azul, donde refieren los testigo se ubicó Cipriano Idrogo para disparar a Víctor Mendoza, al ingresar a la parte interna del Matadero Industrial, de forma descendiente se pudo constatar a unos 27,65 metros de distancia y diagonal al extremo izquierdo del portón antes referido, en sentido norte el recinto destinados para los Jefes de Despachos lugar contiguo al estacionamiento de carga de reses beneficiadas, con un amplio estacionamiento, piso de concreto en su totalidad, que en una pared ubicada en el lugar de los hechos se lograron ubicar impactos y orificios que dejaron las balas cuando penetraron a la pared de ese recinto, lo que evidencia el tiroteo que afirman los testigos y ello se corrobora con lo afirmado en sala por los expertos y la prueba documental realizada luego de realizado un detenido y minucioso rastreo en el sitio de suceso, se localizaron cuatro (04) impactos en la zona correspondiente a la parte externa de la pared Sur- Este de recinto destinado para los Jefes de Despachos, dispersos en un área aproximada de 148 centímetros por 106 centímetros, los mismos con signos evidentes de haber sino modificados, también se realizó una INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4175 DE FECHA 18-12-03, realizada en el sitio del suceso: “…..Tratase de un sitio ABIERTO…. La entrada esta protegida por un portón metálico de color azul, corredizo, y las adyacencias se encuentran cercadas por una malla de ciclón, del lado izquierdo con relación a la entrada se encuentra la garita de vigilancia, en la parte interna se encuentra la fachada del matadero construida por paredes de bloque revestidos de pintura de color azul…. y blanco, asimismo se aprecian tres impactos con perdida de material y un orificio en la mencionada pared….” Todo lo cual es coincidente con lo afirmado por los expertos y testigos. En abono a lo anterior no hubo duda que el ciudadano Cipriano Idrogo presentó una herida de entrada en cara anterior tercio proximal del 3er dedo del pie izquierdo con orificio de salida en cara anterior tercio medio del mismo lado con orificio de entrada en 2do espacio interdigital de pie izquierdo y orificio de salida en región central plantar del pie izquierdo y se determinó en sala con lo afirmado por el experto y la prueba documental que la Posición que presentaba el ciudadano: CRIPIANO IDROGO BARRETO, con respecto a la boca del cañón del arma de fuego, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por la misma, que ocasiona las heridas en su humanidad: se encontraba de pie, con la parte delantera del dorso del pie izquierdo, en la línea de tiro respecto a la boca del cañón arma de fuego y la Posición de la boca del cañón del arma de fuego para el momento de producirse el disparo de proyectil, que ocasionó las heridas en la humanidad del ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO: indica la peritación que se encontraba proyectada a la parte delantera del dorso del pie izquierdo de éste, en un nivel superior y en forma descendente, lo cual demuestra Cipriano Idrogo recibió el impacto de pie y que el arma de fuego proyectada directamente al dorso del pie izquierdo a un nivel superior y en forma descendente, todo lo cual compagina con la solicitud que impetra la Fiscalía Primera del Ministerio Público ya que era imposible de la forma como se originaron los hechos planteados que Cipriano Idrogo resultare herido en esa parte del dedo, y la trayectoria de la bala en esa región que solo lesionó partes blandas como lo señaló el Médico Richard Rodulfo, cuando acudió a sala, médico traumatólogo que atendió al acusado, por lo que no hay duda que Cipriano Idrogo presentó la lesión referida, pero no se demostró en sala que esa lesión haya sido producida en ese intercambio de disparo, todo lo contrario las pruebas señalaron que la lesión fue auto infringida, ya que ninguno de los testigos lo vieron herido al retirarse del sitio de los hechos, no se localizó manchas de sustancias hemática en el lugar por donde se desplazó Cipriano Idrogo para subir a su camión cuando se retiró el sitio, y es clara la deposición del experto adminiculada con la prueba documental de la posición y ubicación del pie con respecto a la boca del cañón y viceversa, determinando sin lugar a dudas que Cipriano Idrogo simuló un hecho punible y acudió al Cuerpo de Investigaciones a denunciarlo. Demostrado la simulación del hecho punible, cuya pena es de 1 a 15 meses de prisión, cuyo término medio es 8 meses de prisión, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita –artículo 110 del Código Penal- , ya que el juicio sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable – artículo 108 numeral 5 del Código Penal- a saber, 3 años más la mitad del mismo, lo ajustado a derecho es declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal para impulsar el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Y así se decide. Acreditada la existencia de las lesiones en la humanidad de VICTOR MENDOZA, quien luego de su intervención quirúrgica a los diez (10) días fallece por un trombo embolismo pulmonar debido a proyectil de arma de fuego, sin tatuaje, disparado de derecha a izquierda, discretamente descendente y discretamente de atrás hacia delante, sepsis, lo que quedó demostrado no solo con el dicho de la esposa sino con el INFORME DE AUTOPSIA Nº 173/03 de fecha 30-12-2003 suscrita por el Médico Anatopatologo Forense Dr. ALEJANDRO SANCHEZ practicado al cadáver del Ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA, en el cual se dejo constancia: INSPECCION GENERAL EXTERIOR E INTERIOR: CADAVER DE UN HOMBRE, DE RAZA BLANCA. OBESO, QUE MIDE 1,70 MTS, PELO NEGRO, ENTRECANO, BIGOTE ENTRECANO, OJOS PARDOS, NARIZ RECTA, BOCA GRANDE, LABIOS GRUESOS. PRESENTA LIVIDESES CADAVERICAS, FIJAS, EN EL DORSO DE CUERPO, RIGIDEZ. TIENE APROXIMADAMENTE 12 HORAS DE EVOLUCION. HEMATOMAS DISEMINADAS EN EL HIPOCONDRIO DERECHO E IZQUIERDO, DORSO DEL HEMITORAX IZQUIERDO, RECIENTES QUE MIDEN HASTA 12 CMT. ESTADO DE VENOCLISIS EN AMBOS PLIEGUES DE LOS CODOS, DORO DE LA MANO IZQUIERDA. ESTADO POSTLAPAROTOMIA MEDIA SUPRA E INFRAUMBILICAL EN BUEN ESTADO, CON PUNTOS DE TENSION Y DRENAJE QUIRURGICO PERMEABLE. LA HERIDA MIDE 30 CMTS. ORIFICIO DE ENTRADA, DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIN TATUAJE, REDONDEADA, QUE MIDE 0,8 CMS SITUADA EN EL HIPOCONDRIO DERECHO. NO HAY ORIFICIO DE SALIDA. A LA EXPLORACION CERVICAL SOLO SE APRECIA LESIONES PROPIA DEL CUIDADO MEDICO (EVIDENCIAS DE VENOCLISIS). NO HAY OTRAS LESIONES. A LA APERTURA DEL TORAX APRECIO HEMOTORAX BILATERAL DE APROXIMADAMENTE DE 500 cc, HEMORRAGIAS PETEQUIALES SUBSEROSAS EN AMBOS PULMONES EN FORMA DIFUSA, CON ATELECTASIA IZQUIERDA EN APROXIMADAMENTE EL 50 % DE SU VOLUMEN TROMBOSIS. EDEMA PULMONAR. PRESENCIA DE PLACAS ATEROMATOSAS EN AMBAS CORONARIAS Y DE LA AORTA. A LA APERTURA DEL ABDOMEN APRECIO ESTADO POR PRESENCIA DE ASAS DELGADAS INTESTINALES. ESTADO POSTAPENDICECTOMIA CON SUTURA EN BUEN ESTADO. HEPATOESPLENOMEGALIA CON PARENQUIMA FRIABLE A LA PRESION ESPLENICA. REACCION PERITONEAL DIFUSA. NO HAY LESIONES EN LAS EXTREMIDADES. NO ENCONTRAMOS EL PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. CONCLUCIONES: TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, COMO CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE. ESTADO POST-OPERATORIO DEBIDO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIN TATUAJE, DISPARADO DE DERECHA A IZQUIERDA, DISCRETAMENTE DESCENDENTE Y DISCRETAMENTE DE ATRÁS HACIA DELANTE. SEPSIS. ARTERIOESCLEROSIS. OBESIDAD. QUISTES URINOSOS DEL RIÑON IZQUIERDO. Lo que determinó la causa de la muerte, existiendo duda de que si no resulta herido en esa zona corporal no se hubiere producido el deceso, y cuyo cuerpo fue trasladado a la Morque donde se los expertos Mirvia Pereira y Pedro Cabello realizaron Inspección y al compararla con la INSPECCION POLICIAL Nº 0206 de fecha 30-12-2003 suscrita los Funcionarios por tales funcionarios, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad, quienes observaron sobre una camilla metálica el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta, que de acuerdo a sus características físicas corresponde al sexo masculino, en posición de cúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, asimismo se le aprecian las siguientes características, de contextura fuerte, de un metro ochenta centímetros, piel color blanca, cara grande, cabello ondulado, color cano corto, frente amplia, cejas pobladas, separadas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios prominentes, mentón agudo, oreja en abanico, con lóbulos adosados EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER en este examen se le observa una herida de borde irregular a nivel del flanco derecho, herida suturada en la Región Abdominal post-operatoria, IDENTIDAD DEL CADAVER: en el libro llevado en la morgue aparece como: MENDOZA VICTOR. La deposición de los expertos y la referida Inspección conjuntamente con el protocolo de autopsia y el acta de defunción demuestran la muerte de VICTOR MENDOZA. No quedó duda de que el tirador se encontraba de pie, en un plano superior, con la boca del cañón proyectada levemente descendente y discretamente diagonal al flanco derecho de la víctima, con un índice de proximidad de disparo a DISTANCIA, todo lo cual quedo demostrado con la deposición del experto y de Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-128-0070 de fecha 05-02-2004 realizada por los funcionarios JOSE BLONDELL, en el cual se observó: ELEMENTOS DE CARÁCTER TECNICO CRIMINALISTICO SITIO DEL SUCESO: Tratase de uno de tipo mixto, iluminación natural para el momento de su inspección, correspondiente a la parte interna del Matadero Industrial del Estado Monagas, ubicado en la dirección antes señalada, el cual posee su fachada principal orientada en dirección Sur- Este, acceso a la misma a través de un portón metálico tipo corredizo, color azul, sus adyacencias cercadas con un malla del tipo ciclón, limitado en dicha dirección con la Carretera Nacional, teniéndose como punto de referencia en especifico, espacio adyacente a la parte exterior de la pared Sur-Este del recinto destinado para los Jefes de Despachos, lugar contiguo al estacionamiento de carga de reses beneficiadas, piso de concreto en su totalidad, a unos 27,65 metros de distancia y diagonal al extremo izquierdo del portón antes referido; en sentido sur se localiza la oficina de vigilancia y seguridad. UBICACIÓN DE IMPACTOS Y ORIFICIOS: Realizado un detenido y minucioso examen de rastreo en el sitio de suceso que nos ocupa, se localizaron cuatro (04) impactos en la zona correspondiente a la parte externa de la pared Sur- Este de recinto destinado para los Jefes de Despachos, dispersos en un área aproximada de 148 centímetros por 106 centímetros, los mismos con signos evidentes de haber sino modificados. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0279 DE FECHA 20-12-03, realizada en el sitio del suceso: “…..Tratase de un sitio ABIERTO…. del lado izquierdo se encuentra la caseta de vigilancia, del lado derecho el matadero el cual esta constituido por paredes de bloque frisados revestidos de pintura de color blanco…. y azul, asimismo se observan tres impactos con perdida de material en la pared y un orificio ….”INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0262 DE FECHA 30-12-03, realizada en la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad:….EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: ….Una herida de borde irregular a nivel del flanco derecho, herida saturada en la Region Abdominal post-operatoria, IDENTIDAD DEL CADAVER ….MENDOZA VICTOR….INDOCUMENTADO..”ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL INFORME MEDICO FORENSE Nº 3188, DE FECHA18-12-03: En el mismo se describen las Heridas que presentó para el momento de su ingreso a la Policlinica Maturín, el ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA, donde refiere: “DESCRIPCION DE LESIONES: .... HERIDA QUIRURGICA, SUTURADA DE 15 CMTS DE LONGITUD DE LAPARATOMIA EXPLORADORA SUPRA PARA E INFRAUMBILICAL. HERIDA CIRCULAR DE 0,4 CMTS DE DIAMETRO DE HERIDA POR AMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION FLANCO DERECHO DEL ABDOMENSIN ORIFICIO DE SALIDA. …” características de las heridas que presentó el ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA según el Informe de Autopsia de fecha 30-12-03, ORIFICIO ENTRADA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIN TATUAJE, REDONDEADA, QUE MIDE 0,8 CMS, SITUADA EN EL HIPOCONDRIO DERECHO. NO HAY ORIFICIO DE SALIDA Y SE TERMINA CONCLUYENDO QUE ESTADO POSTOPERATORIO DEBIDO A PRYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIN TATUAJE, DISPARADO DE DERECHA A IZQUIERDA, DISCRETAMENTE DESCENDENTE Y DISCRETAMENTE DE ATRÁS HACÍA ADELANTE. CONCLUSIÓN: La posición que presentaba el ciudadano VICTOR GUILLERMO MENDOZA con respecto al tirador, para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por arma de fuego, que ocasionó la herida en su mandad, se encontraba de pie en un plano inferior, con el flanco derecho de su cuerpo, expuesto discretamente diagonal a la boca del cañón del arma de fuego del tirador. La ubicación de El tirador con la boca del cañón del arma de fuego para el momento de producir el disparo del proyectil que ocasionó la herida en la humanidad de Víctor Mendoza, era de pie, en un plano superior con la boca del cañón del arma de fuego, proyectada levemente descendente y discretamente diagonal al flanco derecho de la víctima. El índice de proximidad del disparo fue a distancia. Lo que no deja duda de la ubicación tanto del víctimario como de la víctima con respecto a la boca del cañón del arma de fuego, siendo determinante para alcanzar la zona afectada de que Cipriano Idrogo estaba de pie en un plano superior con la boca del cañón del arma de fuego proyectada levemente descendente y discretamente diagonal al flanco derecho de la víctima, donde recibió el impacto de la bala. De las evidencias colectadas se un (01) segmento de plomo (proyectil), que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, la experto acudió a deponer y su testimonio compagina con la EXPERTICIA DE RECONOCMINETO LEGAL HEMATOLOGICA Nº 9700-128-0007 de fecha 09-01-2004 suscrita por las Funcionarias Lic. CARMEN ARISTIMUÑO Y T.S.U. BETSY VELAZQUEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado a las piezas recibidas, en el cual se observó: que las piezas suministradas consisten en: 1) Un (01) segmento de plomo (proyectil), que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, blindado, deformado, en su ojiva, producto de choque con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, con huellas de campo y de estrías, exhibiendo en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento observación y análisis practicado a la pieza recibida se concluye: 1) Las adherencias de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza descrita son de origen hemática (sangre), no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo debido a lo exiguo de la muestra. Se incorporó el MEMORANDUM Nº 9700-074-022 de fecha 14-01-2004 en el cual informan los posibles registros policiales que presenta el Ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.252.888, son los siguientes: 07-03-1976: CICPC MATURIN: Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas (Homicidio) se le instruyó expediente Nº A-709-646. 15-10-1980 CICPC MATURIN: Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) se le instruyó expediente Nº B-259-266. 03-07-2003 CICPC MATURIN: Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo) se le instruyó expediente Nº 345.l312. Los cuales no se le atribuyen valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos. El acusado rindió declaración de forma libre y voluntaria y refirió unos hechos pasados 2002, pero que en cuento a los hechos controvertidos dijo que llegó al matadero a comprar ganado, como a las 2:30 de la tarde como a las 3:00 a 3:30 de la tarde, cuando fui a mi carro a buscar la plata, Víctor me vio y desenfundó el arma y sentí el disparo en el pie porque el pie zapateo y en ese momento la bala salio y saque mi pistola y le disparé en un estado de necesidad, pero fue un solo disparo, yo del matadero me fui para Amana y deje allá mi camión y me fui en otro vehículo a PTJ a poner la denuncia, yo no le dirigía la palabra a Víctor, mi señora estaba en el estacionamiento y como pude salí de allí. Declaración que demuestra que el acusado estuvo en el lugar de los hechos que efectivamente disparó contra la víctima lo que se demostró en sala, empero de ello no se demostró lo afirmado por el en cuanto al disparo que recibió en el pie, por las razones expuestas, y que demostraron que esa herida que presentó el acusado en el pie izquierdo no se la ocasión en ese hallazgo, todo lo contrario pudo haberse ocasionado en Amana a donde refiere el acusado se traslado inmediatamente de los hechos ocurridos en el matadero y se cambio de carro, sin explicar las razones de porque cambiaba de vehículo para ir a establecer la denuncia al CICPC, lo que deja gran duda en su proceder con respecto a la lesión que presentó en el pie izquierdo, empero de ello no se demostró el estado de necesidad en efectuar el disparo por parte de Cipriano Idrogo, pues el accionar su arma de fuego fue tan certero que el impacto de la bala fue en el abdomen de la víctima, y ya existía como lo afirma el acusado rencillas entre ellos por deudas de negocios como lo dijo la testigo Amparo Beltran, por lo que no se demostró en sala la eximente de responsabilidad – legitima defensa, - que invocó la defensa ni -el estado de necesidad - que invoco el acusado, ya que quedó demostrado en sala que el primero que accionó el arma de fuego fue Cipriano Idrogo y no como lo afirma el acusado que fue la víctima, se demostró en sala que ambos ciudadanos se conocían y sabían de sus deudas lo que no puede equipararse esa circunstancia a una falta de provocación suficiente, sino a un motivo fútil para arribar a esa acción con ese fatal resultado, Y ASÍ SE DECIDE. De lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 410 del Código Penal, ya que con la intención de matar y por rencillas de la compra y venta de carne, actividad comercial de ambos ciudadanos, Cipriano Idrogo el día 18 de diciembre de 2003 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Matadero Municipal le profirió a Víctor Mendoza una herida circular de 0,4 cmts de diámetro con orificio de entrada en región flanco derecho del abdomen sin orificio de salida, el cual al realizar el recorrido la bala en el organismo afectó órganos vitales, para luego a los 10 días de los hechos y de la intervención quirúrgica fallece a consecuencia de un TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, COMO CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE. ESTADO POST-OPERATORIO DEBIDO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SIN TATUAJE, DISPARADO DE DERECHA A IZQUIERDA, DISCRETAMENTE DESCENDENTE Y DISCRETAMENTE DE ATRÁS HACIA DELANTE. SEPSIS, todo lo cual acredita la existencia de la intención de matar que tenía el víctimario y que se determina por la región anatómica donde le generó el disparó y se ocasionó el resultado típicamente antijurídico es decir la muerte de la víctima, y que la acción por si sola no fue suficiente para causar la muerte, tanto que no falleció al instante sino a los 10 días y a causa de un una sepsis que le generó un tromboembolismo pulmonar, lo cual constituye la concausa preexistente desconocida por el sujeto activo y esa causa de muerte fue independiente de la voluntad de Cipriano Idrogo, por lo tanto lo ajustado a derecho es declararlo culpable y condenarlo a cumplir la pena de HOMMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 410 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que deberá cumplir una pena de nueve (9) años de prisión más las penas accesorias de ley. No se establece tiempo de cumplimiento de pena ya que el acusado se encuentra en Libertad bajo un régimen de presentaciones y por cuanto la pena excede de cinco (5) años deberá quedar detenido desde esta sala de Juicio, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado debido al estado de salud que presentó el acusado. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en relación con el artículo 110 de Código Penal por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que el juicio sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable – artículo 108 numeral 5 del Código Penal- a saber, 3 años más la mitad del mismo. SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano CIPRIANO IDROGO BARRETO titular de la Cédula de Identidad N° 2.252.888 de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 410 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR GUILLERMO MENDOZA y lo CONDENA a cumplir una pena de nueve (9) años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se EXIME al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece tiempo de cumplimiento de pena ya que el acusado se encuentra en Libertad bajo un régimen de presentaciones y por cuanto la pena excede de cinco (5) años deberá quedar detenido desde esta sala de Juicio, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado debido al estado de salud que presentó el acusado. Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de traslado el acusado para notificarlo de la decisión. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de marzo de 2011.…” sic (cursiva de la Corte)

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer punto: Observa esta Corte, que el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, por cuanto en tiempo oportuno opuso la excepción contenida en la literal “i”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, adolecía del requisito contenido en el artículo 326 numeral 2° ejusdem, siendo obligación del Juez de Control que conoció la causa en ese momento procesal, decidir expresamente sobre la mencionada excepción, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, como es el garantizar a la parte que la propuso el derecho a una tutela judicial efectiva y satisfacer el derecho de petición contenido en los artículos 26 y 51 constitucionales, estimando el recurrente, que el tribunal que conoció de la audiencia preliminar omitió absolutamente pronunciarse sobre la excepción opuesta, dejando a su defendido en un estado total de indefensión, siendo advertida esta situación por la defensa en el transcurso del desarrollo del juicio oral y público, peticionando al A quo, la declaratoria de nulidad absoluta y la reposición de la presente causa siendo ello negado por el tribunal de juicio a pesar del gravísimo vicio que compromete la estabilidad del proceso.

Segundo punto: Asimismo, alega el recurrente, que el Tribunal no señala en forma expresa con que elementos probatorios quedaron establecidas las calificantes del delito imputado, y considera que tal proceder es violatorio del derecho a la defensa del acusado y al principio de congruencia que ha de existir entre la sentencia y la acusación, siendo contrario a la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del TSJ, quien a su criterio, ha venido sosteniendo invariablemente que es deber de la parte acusadora fijar con precisión las situaciones de hecho que configuren cada una de las circunstancias calificantes, no bastando el simple enunciado legal; que de la sentencia in comento, se evidencia que la juzgadora estableció como hecho calificante del homicidio “ supuestas deudas existentes entre el acusado y Víctor Mendoza (occiso), y rencillas entre éstos por la compra y venta de ganado”; que se puede advertir que ni en los escritos acusatorios, ni en el auto de apertura a juicio, así como tampoco en ampliación alguna de las acusaciones, estas circunstancias que el tribunal estima como calificantes del delito, formaron parte de los hechos objeto del debate por lo que mal puede el Tribunal A quo, establecerlos en su decisión condenatoria, porque será violatorio del derecho a la defensa del acusado.

Tercer punto: De la misma manera, aduce el recurrente, que el Tribunal de Juicio no explica en forma razonada la manera en que la herida por arma de fuego que presentaba la víctima, concursó con la causa directa de la muerte para la producción del resultado fatal, púes observa el recurrente, que lejos de dar una explicación coherente al respecto, el Tribunal es confuso y contradictorio cuando asevera que el trombo embolismo pulmonar sufrido por la víctima, constituye una concausa preexistente desconocida por el sujeto activo, estimando el recurrente, que ante esta situación de duda que presentó el sentenciador, según su criterio, debió aplicar el principio “in dubio pro reo” establecido en el artículo 24 de nuestro texto constitucional.

Cuarto punto: Del mismo modo, alega el recurrente, que el sentenciador consideró acreditado el delito simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del COPP vigente para la época, por lo que no se explica en la decisión cuál fue el hecho punible que simuló su defendido, aduciendo que el tribunal se limitó en señalar que se había simulado la comisión de un delito, sin indicar de manera expresa en que disposición penal se encuentra tipificada la figura penal simulada. A pesar de que el Tribunal sentenciador consideró acreditado el delito de simulación de hecho punible previsto en el artículo 240 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, no se explica en la decisión cuál fue el hecho punible que simuló mi defendido, sencillamente el tribunal se limitó a señalar que se había simulado la comisión de un delito, sin indicar de forma expresa en que disposición penal se encontraba tipificada la figura penal simulada Que al no haberse cumplido con esta exigencia del mencionado artículo 240 no podía dejarse acreditado el delito de simulación de hecho punible, el cual se configura cuando se denuncia a la autoridad, que tiene el deber de investigar, la existencia de un hecho supuesto o imaginario, menos aun, cuando en esta caso el Tribunal ni siquiera señala la prueba de la denuncia del hecho que fue denunciado por el acusado, no obstante lo dicho en este punto, lo mas relevante es que el Tribunal estima que la lesión que presentó el ciudadano Cipriano Idrogo en el pie izquierdo, fue “ auto inflingida”; conclusión a la que llega el sentenciador, refiere la recurrente, sin ningún elemento probatorio que confirme tan aventurada aseveración, basándose para ello el Tribunal en que ninguno de los testigos vieron a Idrogo herido cuando se retiraba del sitio del suceso y que no se localizó sustancia hemática en el lugar por donde se desplazó el acusado para el momento. Tales consideraciones del Tribunal son absolutamente infundadas, en vista de que el acusado manifestó al Tribunal que para el momento de sucederse los hechos recibió un disparo en su pie izquierdo, circunstancia que fue corroborada con pruebas técnicas y con el dicho de la testigo Leticia Del Valle Díaz, además de que por la trayectoria intraorgánica que recorre el disparo recibido (la cual fue de adelante hacia atrás, tal como quedó demostrado con el informe del Médico Richard Rodolfo) y por las circunstancias en que sucedieron los hechos, donde todos los testigos aseveraron que el hoy occiso se encontraba disparando un arma de fuego en contra de la humanidad de Cipriano Idrogo, y el Examen Médico Forense practicado, es perfectamente verosímil el dicho del acusado en el sentido de que la herida presentada en su pie izquierdo fue causada por Víctor Mendoza en el momento de sucederse los hechos objeto de este proceso…

Quinto punto: Aduce el recurrente, la invalidez del proceso que nos ocupa, por cuanto la A quo, procedió a recepcionar la declaración del experto JOSE DEL VALLE DIAZ, quien practico la trayectoria balística, a pesar de haber decidido en forma expresa y categórica el Tribunal prescindir de este medio de prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando posteriormente incorporar dicha testifical, en franca violación del artículo 176 ejusdem, que preceptúa la imposibilidad de los tribunales de revocar sus propias decisiones, además indica la defensa, que tal irregularidad se encuentra relacionada, con que a los fines de evacuar dicha prueba, el Tribunal de juicio se constituyó en la Clínica Privada “CENTRO DE ESPECIALIDADES MËDICAS”, realizando el Tribunal A quo la referida audiencia, estando el ciudadano Cipriano Idrogo en estado de somnolencia por los medicamentos aplicados, lo que a su criterio, implica un juzgamiento en ausencia y que tal situación está prohibida constitucionalmente, puesto que el acusado no se encontraba para el momento en pleno ejercicio de sus facultadas mentales, actuaciones, que considera el recurrente, son violatorias de los derechos humanos del acusado referido a su salud y dignidad que pusieron en riesgo incluso su propia vida.

Sexto Punto: Es criterio del recurrente, que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 65, numeral 3° del COPP, que contempla la causa de justificación de la legitima defensa, alegando que el a quo, sólo valoró únicamente como testigo presencial de los hechos al hijo de la víctima en la presente causa, no valorando el testimonio de las ciudadanas Marisela Moreno y Leticia de Idrogo, en su condición de testigos presénciales del hecho, por lo que considera, que con ello se llenan los extremos de ley para estimar que el imputado de autos, actúo en legitima defensa, razón por la cual, arguye el recurrente, que este debió ser absuelto de los cargos de homicidio y simulación de hecho punible.

Petitorio: Solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia sea anulado el fallo emitido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral o en su efecto sea absuelto el imputado de autos de hecho punible imputado de manera injusta.

Consideraciones para decidir:

En razón a lo expuesto por la apelante en su primer punto recurrido, en el cual aduce la recurrente, que el Tribunal que conoció de la audiencia preliminar, omitió absolutamente pronunciarse sobre la excepción opuesta, contenida en la literal “i”, numeral 4° del artículo 28 del COPP, por considerar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolecía del requisito contenido en el artículo 326 numeral 2° ejusdem, por lo que a su criterio, se dejó a su defendido en un estado total de indefensión cuando el Tribunal de Juicio tampoco resolvió dicha incidencia; razón por la cual, estima esta Corte de Alzada, revisar el acta de audiencia preliminar, que cursa en los folios 172 al 179 de la primera pieza que conforma el asunto principal, de fecha 04-05-06, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas contra el ciudadano Cipriano Idrogo Barreto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Causal, previsto en el Artículo 408, numeral 1°, en relación con el Artículo 410 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano Víctor Mendoza (occiso)…,”.


Ahora bien, considera esta Alzada, en cuanto a este punto de apelación que ciertamente el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, no se pronunció sobre lo peticionado por la defensa en cuanto a la excepción propuesta por la defensa, admitiendo totalmente el mencionado escrito, lo cual a criterio de este Alzada ciertamente se vulneró los derechos que le asisten al imputado en el proceso penal, no obstante se puede advertir, que el recurrente contaba con el Control Judicial del Tribunal, a los fines de ejercer en tiempo oportuno los mecanismos y recursos procesales en contra a la omisión de la A quo, en la audiencia preliminar, sobre la excepción opuesta, contenida en la literal “i”, numeral 4° del artículo 28 del COPP, por considerar el recurrente, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolecía del requisito contenido en el artículo 326 numeral 2° ejusdem, por lo que mal podría pretender el recurrente, retrotraer el proceso a etapas ya precluídas con perjuicio de todas las partes y para el proceso penal mismo, entendiéndose la preclusión como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior, ya sea como lo dice la doctrina por no haberse observado el orden, o por no haberse aprovechado la oportunidad que le otorga la ley y por último, por haberse ejercido validamente la facultad, por lo que igualmente, el recurrente contaba con los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles por la ley, para obtener la respuesta a dicha solicitud, lo cual evidentemente no ejerció, tal como se denota de las actas que cursan en el presente asunto, por lo que en tal sentido, opera el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, en la que precisó:

“… Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente…”. (Negrillas de la Sala).


Adicionalmente a ello esta Corte, una vez revisado exhaustivamente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en fecha 02-02-05, cursante en los folios 01 al 04, de la pieza uno (01) del asunto principal, observa que el mismo cumplió, con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, como lo son la identificación del imputado, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos que sirvieron de base para la imputación, se señala cual es el precepto aplicable con señalamiento de porque se considera que los hechos encuadran en el mismo, el ofrecimiento de los medios de prueba con señalamiento de pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento de los mismos; por lo que se desestima el primer punto de apelación recurrido. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto, alega el recurrente, que el Tribunal de Instancia no señala en forma expresa con que elementos probatorios quedaron establecidas las calificantes del delito imputado, considerando que tal proceder es violatorio del derecho a la defensa del acusado y al principio de congruencia que ha de existir entre sentencia y acusación, y que contrario a la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del TSJ, quien a su criterio, ha venido sosteniendo invariablemente que es deber de la parte acusadora fijar con precisión las situaciones de hecho que configuren cada una de las circunstancias calificantes, no bastando el simple enunciado legal; que de la sentencia in comento, se evidencia que la juzgadora estableció como hecho calificante del homicidio , las “ supuestas deudas existentes entre el acusado y Víctor Mendoza (occiso), y rencillas entre éstos por la compra y venta de ganado”, que se puede advertir que ni en los escritos acusatorios, ni en el auto de apertura a juicio, así como tampoco en ampliación alguna de las acusaciones, estas circunstancias que el tribunal estima como calificantes del delito, formaron parte de los hechos objeto del debate por lo que mal puede el Tribunal A quo, establecerlos en su decisión condenatoria, lo cual a criterio de la recurrente, es violatorio del derecho a la defensa del acusado. Advierte esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras efectivamente unas de las circunstancias o razones por las cuales el A quo consideró, que el hecho punible se generó, por las “ supuestas deudas existentes entre el acusado y Víctor Mendoza (occiso), y rencillas entre éstos por la compra y venta de ganado”, sin embargo, estima esta Corte que ello no constituye violación del derecho a la defensa así como tampoco, incurre en el vicio de incongruencia en la sentencia el fallo recurrido, pues es indudable, que la A quo llegó a tal conclusión como resultado del contradictorio presentado por las partes en el juicio oral y público, siendo hechos nuevos que surgen precisamente de la dinámica que se desarrolla con la evacuación de los medios probatorios presentados. Asimismo, cabe destacar que ante estos nuevos hechos o circunstancias, que surgen en el curso del debate, no constituyen una obligación, para el Ministerio Público, para ampliar la acusación para incluir tal situación, ya que solo le es dada la facultad si ese nuevo hecho o circunstancia modifica la calificación jurídica inicial o cambia la pena, lo cual en el presente caso no sucedió, pues en el debate de la audiencia oral y público, surgieron revelaciones inesperadas por parte de algunos testigos que incluyeron circunstancias nuevas distintos a los plasmados en la acusación, pero quienes aquí deciden estiman que esos hechos que llevaron a establecer por el A quo, razones para calificar la conducta del acusado en el hecho punible por el cual se le acuso, igualmente ello no modifican en momento alguno la Calificación Jurídica dada desde un inicio a los hechos atribuidos al acusado y plasmados en la acusación, por lo que esta Alzada de conformidad con lo anteriormente plasmado, desecha el presente argumento propuesto por el recurrente. Y así se decide.



En cuanto al tercer punto recurrido, aduce el recurrente, que el Tribunal de Juicio incurrió en contradicción en la sentencia por cuanto no explica en forma razonada, la manera en que la herida por arma de fuego que presentaba la víctima, concursó como causa directa de la muerte, púes observa el recurrente, que lejos de dar una explicación coherente al respecto, el Tribunal es confuso y contradictorio, cuando asevera que el trombo embolismo pulmonar sufrido por la víctima, constituye una concausa preexistente desconocida por el sujeto activo, estimando el recurrente, que ante esta situación de duda que presentó el sentenciador, según su criterio, debió aplicar el principio “in dubio pro reo” establecido en el artículo 24 de nuestro texto constitucional, y que menos aún , el tribunal de instancia no señala en forma expresa con que elementos probatorios quedaron establecidas las circunstancias.

Al respecto esta Corte, estima referir que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar la causa de muerte de la víctima, en razón a ello, se observa que riela al folio 11 del asunto principal, Informe Médico Legal el cual fue incorporado al juicio para su lectura, de fecha 18-12-03, suscrito por el Médico Forense ERNESTO GARDIE, en el cual se deja constancia de las lesiones que inicialmente presentó el ciudadano Víctor Guillermo Mendoza, siendo estas clasificadas como Graves por este profesional; asimismo riela al folio 45 del misma pieza, el Informe de Autopsia el cual fue también incorporado para su lectura, practicada por el Anatomopatologo ALEJANDRO SÁNCHEZ, en la cual se explana que, la causa de la muerte del ciudadano Víctor Guillermo Mendoza, fue por un Trombo Embolismo Pulmonar, debido a proyectil por arma de fuego, disparado de derecha a izquierda siendo estas unas de las probanzas que tomo la jurisdicente, luego de acreditada la existencia de las lesiones en la humanidad de Víctor Mendoza, para determinar que la víctima fallece posteriormente de las lesiones ocasionadas por un trombo embolismo pulmonar debido a proyectil de arma de fuego, lo que quedó demostrado conforme a lo estimado por la recurrida, no solo con el dicho de la esposa del acusado, sino con el INFORME DE AUTOPSIA Nº 173/03, de fecha 30-12-2003; que fue adminiculada con la INSPECCION POLICIAL Nº 0206 de fecha 30-12-2003, relativa al examen externo del cadáver, la cual concuerda, según la recurrida, con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Nº 9700-128-0007 de fecha 09-01-2004 suscrita por las Funcionarias Lic. CARMEN ARISTIMUÑO Y T.S.U. BETSY VELAZQUEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado a las piezas recibidas, en el cual se observó: que las piezas suministradas consisten en: 1) Un (01) segmento de plomo (proyectil), que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, blindado, deformado, en su ojiva, producto de choque con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, con huellas de campo y de estrías, exhibiendo en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo consideraciones que el A quo, realiza para concluir la muerte de la víctima y la causa de la misma, razón por la cual esta Alzada considera, que en la sentencia recurrida fueron valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio de la causa en estudio, afirmando razonadamente el A quo, la comisión del delito de Homicidio Calificado Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 410 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Guillermo Mendoza, en fecha 18-12-03, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por el acusado Cipriano Idrogo Barreto, quien fue la persona que en forma directa y sin justificación alguna, accionó el arma de fuego que portaba en ese momento, contra la humanidad del ciudadano Víctor Guillermo Mendoza, todo la cual acredita de la intención de matar que tenía el víctimario, pues se determina con el examen médico forense que el impacto de la bala, fue en la región anatómica del abdomen donde impactó la bala, lo cual le ocasionó el resultado antijurídico, es decir la muerte de la víctima, además resalta la recurrida, que quedó demostrado que el primero en disparar fue el ciudadano Cipriano Idrogo, que ambos se conocían y que sabían de sus deudas, lo que a criterio de la instancia, no puede equiparase a una provocación suficiente, sino a un motivo fútil que dio origen a la acción fatal.

Asimismo, esta Sala advierte que no existe contradicción en la recurrida, de acuerdo a lo señalado por el accionante de autos, ya que de un análisis minucioso realizado a la sentencia impugnada, tenemos que de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la misma se desprende que, se trata de un Homicidio, que fue tipificado como calificado por las circunstancias que motivaron el hecho, y concausal por cuanto, según el fallo recurrido, se desprende que la causa directa de la muerte del sujeto pasivo se debió a una causa imprevista y no, a una causa preexistente, como lo indico el A quo en su fallo, pues si bien ambos aspectos caracterizan el delito concausal, no es menos cierto que el trombo embolismo pulmonar fue lo que originó a juicio del Tribunal de la Causa, el fallecimiento de la víctima a raíz de las lesiones sufridas por el disparo que impactó en su humanidad, por lo que se establece como fue una causa imprevista de la muerte, y ciertamente desconocida para el acusado, porque si dicho evento era conocido para el acusado, ya no operaría la concausa, advirtiendo este Tribunal Colegiado que en el caso in comento, dicha patología (trombo embolismo pulmonar) se presentó a posteriori en el hoy occiso, siendo ello así, es por lo que esta Corte desecha este alegato del recurrente al no evidenciarse en nuestro criterio, contradicción alguna en el fallo recurrido, dado que si bien es cierto, el Tribunal de juicio incurre en un error al argumentar que el trombo embolismo pulmonar es una causa preexistente, no es menos cierto, que tal situación no constituye justificación alguna para considerar la nulidad de la sentencia, dado que se trata una causa imprevista, tal como antes se señaló, tal como se constata de la motiva y de toda de la sentencia que esta patología antes mencionada fue la causa sobrevenida de la muerte del ciudadano Víctor Guillermo Mendoza, lo cual nos permite considerar de conformidad a lo antes expuesto, que fue debidamente tipificado el hecho punible por la recurrida, en el cual incurrió el ciudadano Cipriano Idrogo Barreto, siendo responsable del delito de Homicidio Calificado Concausal previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 410 del Código Penal, por lo que se desecha el pretendido del recurrente en este punto de apelación no existiendo a criterio de este Tribunal Colegiado, duda alguna en cuanto a la causa de la Muerte del ciudadano Víctor Guillermo Mendoza. Y así se decide.

Del cuarto punto recurrido, alega el recurrente que el Tribunal de Juicio estableció que el acusado simuló un hecho punible y que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas a denunciarlo, que el sentenciador consideró acreditado el delito Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del COPP vigente para la época, pero no se explica en la decisión cuál fue el hecho punible que simuló su defendido, aduciendo que el tribunal se limitó en señalar que se había simulado la comisión de un delito, sin indicar de manera expresa en que disposición penal se encuentra tipificada la figura penal simulada y sin indicar en que prueba se sustenta para tomar tal decisión, siendo lo más grave, a criterio del recurrente, que la sentenciadora estimó que la lesión que presentó el acusado de marras en el pie izquierdo fue auto inflingida; que tal aseveración es infundada, pues el acusado manifestó tal situación circunstancias que fue corroborada con las pruebas técnica y con el dicho de la testigo Leticia del Valle Díaz, siendo evidente para el recurrente que el acusado no incurrió en el delito de Simulación de Hecho Punible, por lo que solicita de igual forma la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio; estima esta Corte, revisar la recurrida, la cual riela en los folios 88 al 120, y observa que la A quo en momentos de emitir su fallo, en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, y expresa lo siguiente:

“El acusado rindió declaración de forma libre y voluntaria y refirió unos hechos pasados en el año 2002, pero que en cuaento (sic) de los hechos controvertidos dijo que llegó al matadero a comprar ganado, como a las 2:30 de la tarde como a las 3:00 a 3:30…, Declaración que demuestra que el acusado estuvo en lugar de los hechos que efectivamente disparó contra la víctima lo que demostró en sala, empero de ello no se demostró lo afirmado por lo que en cuanto al disparo que recibió en el píe, por las razones expuestas, y que demostraron que esa herida que presentó el acusado en el píe izquierdo no se la ocasionó en ese hallazgo, todo lo contario (sic) pudo haberse ocasionado en Amana a donde refiere el acusado se trasladó inmediatamente después de los hechos ocurridos en el matadero y se cambio de carro, sin explicar las razones de porque cambiaba de vehiculo para establecer la denuncia al CICPC, lo que deja gran duda en su proceder con respecto a la lesión que en el píe izquierdo…, ya que quedo demostrado en sala que el primero que accionó el arma de fuego fue Cipriano Idrogo y no como lo afirma el acusado que fue la víctima..,. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en relación con el artículo 110 del Código Penal por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que el juicio sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable- artículo 108 numeral 5 del Código Penal- a saber, 3 años más la mitad del mismo…,”


Ahora bien, del extracto antes expuesto, observa esta Alzada, en cuanto a que no existe la prueba de la denuncia del hecho punible que el Tribunal, pues este se limitó en señalar que el acusado si había simulado la comisión de un delito, sin indicar de manera expresa en que disposición penal se encuentra tipificada la figura penal simulada; se desprende del extracto up supra señalado, que la A quo en su decisión analizó tanto las circunstancias por las cuales se le atribuyó al ciudadano Cipriano Idrogo, el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del COPP, como la INSPECCION DE TRAYECTORIA DE BALISTICA Nº 9700-128-0433 de fecha 08-03-2004, suscrita por los funcionarios JOSE BLONDELL y JOSE DE VALLE DIAZ, la cual fue incorporada al juicio para su lectura y constantes en autos, tal como se evidencia del medio probatorios propuesto, no obstante, vemos que la recurrida no tipifico cual era la figura penal simulada, pero a criterio de esta Corte que esta falta no hace que la recurrida pierda se efectividad, ya como se desprende de la cita supra citada que se trata de la lesión que el acusado de autos, recibió en el pie izquierdo. En adición a lo anterior advierte esta Corte, que tampoco en cierta lo denunciado por el apelante cuando refiere, que de conformidad con el dicho de la testigo Leticia Del Valle Díaz, se puede corroborar que el ciudadano Cipriano Idrogo recibió un disparo por parte del occiso en el pie izquierdo, en virtud de que la A quo aprecio en su declaración que el acusado estaba en el Matadero y que ella lo acompañaba; que ambos hombres dispararon y que no hubo un solo herido sino dos ya que su esposo, también resultó herido en el pie; que la víctima paso la pistola a su hijo y que ambos habían disparado contra Cipriano Idrogo, que este hizo un solo disparo, situación que señala la A quo, no fue expuesta por los testigos analizados, ya que ninguno vio, ni se enteró de que Cipriano Idrogo estaba herido, que escucharon varias detonaciones de parte y parte, que la herida que el acusado presentó en el pie, ninguno de los testigos presénciales vio la misma, más aún, indica la recurrida, ellos refirieron que vieron al acusado alejarse del lugar conduciendo su vehículo camión, solo sin su esposa y el infante que lo acompañaba, todo lo cual permitió desestimar la mencionada testifical al Tribunal de la causa, constatando esta Alzada que la testifical invocada fue evaluada por la jurisdicente siendo desechada la misma en virtud que de ella, no es coincidente con las otras testifícales apreciadas por el A quo, razón por la cual quienes aquí deciden, consideran que la juez de la causa si expresó cuales fueron las razones que le asistieron, para desestimar a esta testigo, pero concuerda esta Corte con el recurrente, en cuanto que la A quo, no estableció con que prueba llego al convencimiento para establecer que el propio acusado, quien se inflingió la lesión en su extremidad, pues si bien, se puede entrever con los fundamentos de la A quo, que no fue la víctima quien le ocasionó la herida en cuestión al subjudice, surge la incertidumbre de cómo fue que el mismo acusado quien se la propino, asistiéndole la razón al recurrente, en relación a este punto.
Ahora bien esta Corte observa, que ciertamente delito de Simulación de Hecho Punible, fue sobreseído por el A quo por encontrarse prescrito dicho delito dejando constancia de tal hecho en el fallo recurrido, por lo que resultaría inoficioso decretar una nulidad de la sentencia en este caso, ya que el efecto jurídico sería el mismo, pues el delito por el cual se juzgo y se sentencio al acusado de autos, fue por el delito de Homicidio Calificado Concausal, y siendo la prescripción de la causa en cuanto al delito de Simulación de hecho Punible, una figura jurídica cuya naturaleza es de orden público, la cual puede ser decretada de oficio o a petición de cualquiera de las partes en cualquier momento, por lo que el delito de Simulación de Hecho Punible, de igual forma tendría que ser sobreseído, fundamentos estos que permiten a este Tribunal Colegiado desechar la presente denuncia por considerar inútil la nulidad de la recurrida e inútil su reposición de conformidad con el artículo 257 de le Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al quinto punto recurrido, el cual versa sobre la invalidez del proceso que nos ocupa, debido a la incomparecencia injustificada del experto JOSE DEL VALLE DIAZ, quien practicó la trayectoria balística, a pesar de haber decidido en forma expresa y categórica el tribunal prescindir de este medio de prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego acordar posteriormente incorporar la declaración del mismo experto, en franca violación del artículo 176 ejusdem, que preceptúa la imposibilidad de los tribunales de revocar sus propias decisiones, además indica la defensa, que tal irregularidad se encuentra relacionada, con que a los fines de evacuar dicha prueba, el tribunal de juicio se constituyó en la Clínica Privada “CENTRO DE ESPECIALIDADES MËDICAS”, realizando la audiencia encontrándose el acusado Cipriano Idrogo en estado de somnolencia debido a los medicamentos aplicados, lo que a criterio de la defensa, implica un juzgamiento en ausencia y que tal situación está prohibida constitucionalmente, puesto que el acusado no se encontraba para el momento en pleno ejercicio de sus facultadas mentales, actuaciones, que considera el recurrente, son violatorias de los derechos humanos del acusado referido a su salud y dignidad que pusieron en riesgo incluso su propia vida. Ahora bien esta Corte, tomando en cuenta lo antes señalado, citar textualmente lo asentado por el Tribunal de la Causa, en cuanto a este punto de apelación lo cual quedó asentado en el Acta de Debate de fecha 25 de Octubre, la cual se encuentra inserta en la tercera pieza del asunto principal N° NP01-S-2004-001383 en los folios del 164 al 206, desprendiéndose lo siguiente:

EN EL DÍA DE HOY LUNES 04 DE OCTUBRRE DE DEL AÑO 2.010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Juez ABG. ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA; acompañada por el Secretario de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-001383, proceso seguido contra el Acusado CIPRIANO IDROGO BARRETO, asistido por el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en los Artículos 240 y 408 ordinal 1° en relación con el Artículo 410, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamare VICTOR GUILLERMO MENDOZA BELTRAN, hoy occiso, de seguidas la Ciudadana Jueza solicita al Secretario verifique la presencia de las partes dejándose constancia, que se encuentra presente el ¬ABG. ALFREDO SEVILLA, en su condición de apoderado Judicial de la Víctima en la presente causa, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el defensor privado del Acusado, ABG. IVAN IBARRA, no encontrándose presente el Acusado, CIPRIANO IDROGO BARRETO. De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza e informa a las partes que de la revisión de las presentes actuaciones se observa escrito en el cual se deja constancia que el ciudadano acusado plenamente identificados en los autos presente afección de salud y el cual esta hospitalizado en el Centro de Especialidades Medicas de esta ciudad, lo cual imposibilito su comparecencia en este acto, es por lo que le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico quien solicito al Tribunal se constituyera en el Centro de Especialidades Medicas a los fines de corroborar el estado de salud del ciudadano CIPRIANO IDROGO todo de ello fundamentado en Sentencia Nº 85 de la Sala Constitucional de fecha 24-01-2010 con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA, por lo cual apelo a la justicia , aunado a que esto es una causa del 2003 y cuyo retardo ha sido originado por el acusado, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien reitero la solicitud efectuada por la Fiscal Segunda, a los fines de verificar las facultades mentales del ciudadano Acusado, de acuerdo a ello rinda declaración y se lleve a cabo la Audiencia fijada para el día de hoy, seguidamente se le cede la palabra al ABG. ALFREDO SEVILLA quien solicito que se verificara el estado de salud del ciudadano CIPRIANO IDROGO con el objeto que no se interrumpa el Juicio. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA quien solicito que se verifique las condiciones de la salud de su defendido a los fines de que rinda la de declaración correspondiente, tomando en cuenta la opinión favorable del Medico Tratante, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza quien expuso que es prudente trasladarse al Centro de Especialidades Medicas los fines informarse sobre el estado de salud real del ciudadano CIPRIANO IDROGO, es por lo que ordeno constituirse en dicho centro asistencial en esta misma fecha a las 11:45 horas de la mañana; se insta al Defensor Privado que realice las diligencias correspondientes a los fines de ubicar al Medico Tratante de su representado, de igual forma ordena practicar Evaluación Medico Forense, para lo cual la secretaria de sala realizara llamada telefónica al Dr. RAMON URBANEJA a los fines de que se traslade al mencionado Centro para que efectué Evaluación Medico Forense al ciudadano Acusado, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas y convocadas. Seguidamente la secretaria de sala procede a realizar llama telefónica al Dr. RAMON URBANEJA quien manifestó que dicha evaluación la efectuara el DR. ERNESTO GARDIE. Siendo las 11:45 horas de la mañana se traslada el Tribunal al Centro de Especialidades Medicas conformado por la Juez que preside esta instancia ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, la secretaria ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS y el Alguacil FRANKLIN VILLANUEVA. Constituido el Tribunal en el Centro de Especialidades Medicas, específicamente en el piso 1, Habitación 4, dejándose constancia que se encuentran presente las partes que conforman el presente asunto, de igual manera comparece el Dr. ERNESTO GARDIE, dejándose constancia que se encuentra el Director de la Clínica Dr. CARLOS CORZO, Jefe del Departamento de Enfermería RAITZA GASCON, el acusado ciudadano CIPRIANDO IDROGO, el ABG. ALFREDO SEVILLA, la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, la Fiscal segunda del Ministerio Publico del Ministerio Publico ABG. ANA CONDE, la víctima ciudadana AMPARO BELTRAN DE MENDOZA, el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, en el cual se suscribió un acta manual, en la cual se dejo constancia de lo acontecido entre otras cosas la jueza que preside esta instancia le pregunto al acusado si desea declarar quien manifestó que en estos momentos no puede declarar en estos momentos a causa de su malestar pero que si desea declarar, de igual forma solicito al Medico Forense que se practique la Evaluación al ciudadano acusado y que informe al Tribunal las resultas en un lapso no mayor de 48 horas, asimismo insto a las partes a constituirse en esta misma fecha a las 4:00 horas de la tarde en el mencionado centro de asistencial, de igual manera se solicito al director del Centro de Especialidades Medicas la colaboración para que a la hora fijada haga acto de presencia el Medico Tratante del acusado, quedando los presentes debidamente notificados. Siendo las 4:00 horas del día 04 de Octubre del año que discurre, se constituye nuevamente el Tribunal en el Centro de Especialidades Medicas, encontrándose presentes las partes arriba señaladas, de seguidas se le cede la palabra al Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE el cual expuso al Tribunal las resultas del Informe Medico de acuerdo a la historia facilitada por el centro asistencial donde se encuentra recluido el Ciudadano CIPRIANO IDROGO, el cual concluyo lo siguiente PRESION ARTERIAL ALTA y CRECIMIENTO PROSTATICO OBSTRUTIVO, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que el Medico tratante Dr. ALEJANDRO GONZALEZ de su defendido llego momentos antes de que se apersonara el Tribunal el cual tuvo un lapso de espera y tuvo que retirarse, sin embargo dejo su numero de teléfono, a lo fines de explique su situación De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza que preside esta instancia, la cual se dirige hacia el acusado preguntándole al mismo si desea declarar, quien no le respondió y se observo que se encontraba dormido, es por lo que se le solicito al Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE que de acuerdo a sus conocimientos revisara la Histórica Medica del Ciudadano CIPRIANO IDROGO y le manifestara al Tribunal si el tratamiento aplicado trae consigo otros síntomas que puedan ocasionar el estado presentado en estos momentos por el acusado plenamente identificados en lo autos, es por lo que se le cede la palabra la Medico Forense quien manifestó que lo que le administraron al mencionado ciudadano fue Diazepam, lo cual es un somnífero. Acto seguido la ciudadana Jueza expone, visto lo manifestado por el Experto y en aras de la búsqueda de la verdad, la justicia equitativa, garantizando el derecho a la salud en virtud de que el Tribunal esta constituido en el Centro de Especialidades Medicas a los fines de llevar a cabo el acto, y siendo evidente que el acusado no rendirá declaración a causa del Medicamento, aunado a que se encuentra presente el Defensor Privado, se puede recepcionar otro Medio Probatorio a los fines de no interrumpir el Proceso. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal Primera del Ministerio Publico quien solicito al Tribunal ilustrarse a través del Dr. Ernesto Gardie explicando al Tribunal en primer lugar si el Medicamento Diazepam guarda relación con la patología que presente el hoy acusado, en segundo lugar si la intervención requerida por el mismo es de emergencia, asimismo solicito se dejara constancia en el acta que se encuentran las puertas totalmente abiertas, esta presente la víctima, el acusado, Representante del Ministerio Publico y los demás integrantes de este proceso, todo ello de conformidad al Principio de Concentración y de Inmediación, y hacerle del conocimiento al Tribunal que compareció el Experto JOSE DEL VALLE GARCIA, es todo. Se deja constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, el Abg. Alfredo Sevilla manifestó no tener nada que decir, de seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA quien solicito al Tribunal que le informara si en audiencias anteriores se prescindió del Testimonio del ciudadano JOSE DEL VALLE GARCIA. Acto seguido la Ciudadana Jueza manifestó que en fecha 15-09-2010 se prescindió dicho testimonio, es por lo que el Defensor Privado expuso que no es ajustado a derecho recepcionar un testimonio del cual se prescindió, y en aras al garantizar el derecho a la salud considero que el ambiente y lugar en el cual se encuentran no es idóneo, ya que se desconoce si todo lo acontecido empeora o no el estado de salud de su representado, en virtud de que en horas de la mañana presento una tensión arterial de 14-90 y pasada las horas la subió a 15-90, por lo antes expuesto me opongo a recepcionar dicho medio probatorio, por considerarlo como inconstitucional y violatorio de los derechos humanos. De seguidas interviene la ciudadana jueza quien expuso lo siguiente se le cede la palabras del Dr. Ernesto Gardie a los fines de que responda las preguntas solicitadas por el Ministerio Publico, dejándose constancia que dicho acto ha sido a puertas abiertas, con la presencia de las partes la Juez que preside esta instancia ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, la secretaria ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS y el Alguacil FRANKLIN VILLANUEVA el Dr. ERNESTO GARDIE, el ABG. ALFREDO SEVILLA, la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, la Fiscal segunda del Ministerio Publico del Ministerio Publico ABG. ANA CONDE, la víctima ciudadana AMPARO BELTRAN DE MENDOZA, el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA y el acusado CIPRIANO IDROGO, seguidamente el Dr. Ernesto Gardie manifestó que de acuerdo a los exámenes e informes médicos los cuales corresponden al ciudadano CIPRIANO IDROGO, pudo concluir que la Intervención quirúrgica requerida es ELECTIVA, en cuanto a la necesidad de administrarle DIAZEPÀM dejo constancia que dicho medicamento no guarda relación con la HIPERTENSION, ni con el CRECIMIENTO PROSTATICO y mucho menos con la DIABETES que padece el antes mencionado, es todo. Oído la amplia información del Experto Forense y respetando el Principio de Publicidad que comparte los Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Publico, el Abg. Alfredo Sevilla y lo manifestado por el Defensor del hoy acusado, quien aquí decide observa que no se ha violentado el Derecho a la salud y al día de hoy no se ha cerrado el lapso de recepción de Pruebas y de basado en la Sentencia Numero 131 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-04-2007 con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que se relaciona con el caso que hoy nos ocupa, ya que la interpretación de la norma señalada no es mas que al prescindir de un Órgano de Prueba el Tribunal deja de realizar las diligencias necesarias para la comparecencia del mismo, y visto que hasta este momento procesal esta abierto el lapso de recepción de Pruebas, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico con respecto a la Recepción de la deposición del Ciudadano José Del Valle Jiménez. Por otra parte se deja constancia que en virtud de que el ciudadano CIPRIANO IDROGO se encuentra dormido y tomando en cuenta de que se encuentra presente el Defensor Privado ABG. IVAN IBARRA, esta juzgadora le otorga el compromiso a la Defensa Técnica de que le informe a su representado las incidencias acontecidas en esta Audiencia. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien manifestó que de conformidad a lo establecido al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Recurso de Revocación en contra de la Decisión del Tribunal de incorporar la deposición del ciudadano JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ como medio probatorio, ya que el mismo tal como lo manifestó la ciudadana jueza en fecha 15-09-2010 se tomo la decisión de prescindir de Órgano Probatorio, en segundo lugar fundamento la Revocación en que considero que por el estado de salud de su defendido al cual le fue suministrado el medicamento DIAZEPAN a criterio del Medico y el cual produjo efectos de somnolencia, es por lo que dada esas condiciones, con todo el respeto estimo que seria violación del derecho a la salud del acusado, ya que realizando el debate y recepcionado un Medio Probatorio pudiese alterar y perjudicar el estado de salud de su defendido ocasionando consecuencias impredecibles, partiendo la Defensa que con esta posición quiere salvar su posición, si llegara el paciente agravarse por la realización de este acto, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico quien considera que se debe declarar sin lugar el Recurso de Revocación ya que desvirtúa la esencia del Proceso que es la búsqueda de la verdad, seguidamente toma la palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Publico quien comparte en los mismos términos lo argumentado por la Representante de la Fiscalia Primera y en cuanto al estado de salud del acusado en la presente causa, se dejo claro que el medicamento que le suministraron llamado DIAZEPAM no guarda ningún tipo de relación con la patología presentada por el ciudadano CIPRIANO IDROGO por lo tanto no se esta violentado el derecho a la salud contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al contrario se esta jugando con el sistema Judicial, creo que se esta actuando de mala fe, es todo, posteriormente toma la palabra el Abg. Alfredo Sevilla quien considero que el Tribunal tomo la decisión y lo mas ajustado a derecho es recepcionar el Testimonio del experto y continuar con el Juicio, seguidamente la juez que preside esta instancia expone que declara sin lugar el Recurso de Revocación incoado por la Defensa Técnica y estima necesario recepcionar la deposición del experto presente el día de hoy, por lo que se hace comparecer al ciudadano JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.007.187 en su condición de EXPERTO quien se identifico plenamente, fue juramentado e impuesto de las generalidades de Ley, del articulo 242 del Código Penal, se le exhibió la experticia realizada por el, no sin antes mostrárselas a la Defensa Técnica, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Experto, se deja constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, la Defensa Privada ni el Tribunal no formularon preguntas al Experto, por lo que se retira de sala el mismo y visto que no compareció otro Medio de Prueba se SUSPENDE la Audiencia para el día LUNES (18) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 200 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados.”

De lo antes citado, observa esta Corte que ciertamente la ciudadana juez de juicio, procedió a constituirse en el centro hospitalario en el cual se hallaba recluido el acusado de autos, no sin antes, hacer la salvedad de verificar las condiciones de salud en que se encontraba dicho acusado, a los fines principalmente de que éste ciudadano pudiera rendir declaración, por lo que la jurisdicente solicitó al médico forense ERNESTO GARDIE, revisara la historia médica del ciudadano CIPRIANO IDROGO, verificando el galeno que al acusado de marras le habían administrado un somnífero y por lo tanto, se encontraba en un estado soñolencia, resultando que efectivamente no se le tomara declaración alguna al mencionado acusado, en virtud de la imposibilidad que presentaba el subjudice. Sin embargo, en ese mismo acto la jurisdiciente procedió a evacuar la testimonial del experto JOSE DEL VALLE GARCIA, tomando en consideración la presencia de todas las partes, aun cuando hubo oposición de la defensa por cuanto el tribunal prescindió de dicho testigo en fecha 15 de Septiembre de 2011, no obstante, la A quo indico, que ello era posible en vista que aun se encontraban en el lapso de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con la opinión del médico forense, así como al estar todas las partes presente, y con la verificación de las formalidades legales para llevar a cabo dicha audiencia, la juez procedió a declarar al experto sobre la experticia realizada por este.

De todo lo anterior estima esta Corte de Apelaciones que, no le asiste la razón al recurrente respecto a este alegato, dado que en el proceso penal, uno de los principales objetivos es la búsqueda de la verdad y la justicia, y si bien es cierto, el acusado de autos se encontraba en estado de adormecimiento producto de un medicamento denominado Diazepam que se le suministró, aun cuando de acuerdo a la opinión del médico forense, el referido medicamento no era de aquellos que debían ser prescritos para sus padecimientos de salud, pero que hacía imposible rendir su declaración ante el Tribunal de la Causa, por las condiciones en que se encontraba el acusado (somnolencia), no obstante lo anterior, el A quo juzgo que en dicho recinto se encontraban todas las partes y en especial el defensor del acusado, lo cual era plausible que se pudiera evacuar otro testigo, y que en este caso era un experto, en virtud de que todavía el tribunal se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, pues si bien, del mismo se había prescindido en su momento, al encontrase presente el testigo en la respectiva audiencia era menester proceder a declararlo respecto a la experticia balística elaborada por él, a fin de cumplir con los fines del proceso, siendo posible la evacuación del medio probatorio, en virtud de que el defensor del reo se hallaba presente en dicho acto, pudiendo realizar oposición en cuanto a cualquier situación irregular que observara respecto a este deponente, de lo cual se desprende del Acta de Debate, ello no sucedió, siendo la única oposición aquí recurrente, al momento de evacuarse el referido testigo, el hecho que la juez prescindido anteriormente de su declaración, no señalando en momento alguno que por declarar al citado testigo su defendido estaría siendo juzgando en ausencia, tal situación llama la atención de esta Corte, que el representante del acusado, proponga tales alegatos de defensa, que fueron consentidos por su persona en la oportunidad correspondiente y con los cuales pretende obtener una nulidad que no puede permitirse. Asimismo, es significativo para esta Corte tomando en cuenta este aspecto de la apelación que la A quo, debió posteriormente en la siguiente oportunidad, informar al acusado de lo dicho por este testigo a quien no pudo escuchar, visto el estado de adormecimiento en que se encontraba para el momento de la deposición del experto en cuestión, lo cual es violatorio de los derechos que le asisten al acusado de presenciar todos los actos que sucedan en un juicio. Sin embargo, es indudable para esta Corte, que con todo el bagaje probatorio con el que se contó en el Juicio Oral y Público, la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Calificado Concausal, quedó suficientemente probado, con todos los otros medios probatorios evacuados tales como las testifícales, documentales y experticias, por lo que en opinión de esta Alzada, la declaración del experto JOSE DEL VALLE DIAZ, no es imprescindible para establecer la responsabilidad del delito al ciudadano CIPRIANO IDROGO, en cuanto al delito de Homicidio por el cual fue juzgado y sentenciado, sino en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, el cual como se dijo anteriormente fue sobreseído por el A quo, por lo que no es pertinente para esta Corte, decretar la invalidez del fallo recurrido por este motivo, siendo que sería inoficioso dado que la declaración del experto no esta dirigida en función de inculpar o exculpar al acusado en el delito por el cual si se condeno, por lo que se desecha este alegato propuesto por la recurrente por las razones antes expuestas . Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al sexto punto recurrido, en el cual el recurrente aduce, que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 65, numeral 3° del COPP, que contempla la causa de justificación de la legitima defensa, alegando que el a quo, sólo valoró únicamente como testigo presencial de los hechos al hijo de la víctima en la presente causa, no valorando el testimonio de las ciudadanas Marisela Moreno y Leticia de Idrogo, en su condición de testigos presénciales del hecho, por lo que considera, que con ello se llenan los extremos de ley para estimar que el imputado de autos, actúo en legítima defensa, razón por la cual, arguye el recurrente, que este debió ser absuelto de los cargos de homicidio y simulación de hecho punible; esta Alzada, estima necesario mencionar, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; en tal sentido, consideramos quienes aquí decidimos, que no hubo una mala interpretación por parte del juez de la recurrida con respecto a la valoración que hiciere de los testimonios de las ciudadanas Marisela Moreno y Leticia de Idrogo; toda vez que, que ambos testimonios, no dejan duda que se encontraban en el Matadero Municipal de esta ciudad, a la hora que se suscitaron los hechos, pero que una vez valorados dichos testimonios de conformidad con el principio de inmediación y de acuerdo a los principio contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo explana en su decisión de manera clara y diáfana, que existió contradicción en sus declaraciones, las cuales por una parte, la de ciudadana Marisela Moreno, que el ciudadano Víctor Mendoza (occiso), había disparado desde dentro de la zona de pesa del referido lugar, y que el ciudadano Cipriano Idrogo no había ingresado al Matadero, sino que se encontraba en el estacionamiento; y por otra parte, refiere la ciudadana Leticia de Idrogo, que ambos ciudadano dispararon y que no hubo un solo herido sino dos; hechos que no se compaginan con el testimonios del resto de los testigos que también estuvieron presentes en el sitio; razón por la cual, la a quo una vez hecha la correspondiente valoración de los hechos, consideró desestimar ambos testimonios, por ser contradictorios con el restos de los dichos del restos de los testigos; por lo que, ello no pone en juicio la valoración que hiciere la a quo de dichos medios probatorios, ni la decisión recurrida, pues como ya se indicó, dichas testigos, son contestes al narrar, la hora y el lugar en se suscitaron los hechos, en donde resultó herido el ciudadano Víctor Mendoza, a causa de una herida por arma de fuego, causada por el ciudadano Cipriano Idrogo, herida que diez (10) días después, produce la muerte del ciudadano Víctor Mendoza; por lo que es forzoso para esta Alzada, decidir de acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, que se demostró con todos los medios probatorios llevados al debate (incluyendo los testimonios de las referidas ciudadanas), que sin lugar a dudas que el acusado Cipriano Idrogo, fue quien le dio muerte a la víctima Víctor Mendoza, y es por eso que se desecha le presente argumento. Y así se decide

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ivan Ibarra, en su condición de Defensor Privado representando en este acto al imputado Cipriano Idrogo Barreto, y en consecuencia niega cualquier petitorio, confirmándose en todas su partes la sentencia recurrida. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. IVAN IBARRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Cipriano Idrogo Barreto en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2004-001383, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 410 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR GUILLERMO MENDOZA y lo condenó a cumplir una pena de nueve (9) años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Doris María Marcano Guzmán


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. Ana Natera Valera ABG. María Ysabel Rojas Grau
(Va sin firma por motivo justificado)






La Secretaria,

Abg. Mariuive Pérez Abanero






DMM/ANV/MYR/MPH/CMA/Erika