REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005043
ASUNTO : NP01-R-2011-000261


PONENTE: Abg. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005043, declaró Sin Lugar la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase. Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Caprice, Año: 1978, Color: Verde y Blanco, Placas: SAS37T, Serial de Carrocería: 1N69ZHV111521, Serial de Motor: LHV111521, interpuesto por el Abogado en ejercicio José Rafael Castañeda en representación del ciudadano: José Ángel Narváez Brito.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control en fecha 10/10/2011 precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 21/10/2011, el ciudadano José Rafael Castañeda, actuando en este acto en representación del ciudadano Joan Alexander Torres Mota, de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-11-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 10-11-2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), se procedió a admitirlo en fecha 16-11-2011 y en fecha 18/11/2011 fue solicitado el asunto principal Nº NP01-P-2010-005043, el cual fue recibido en fecha 19/12/2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela en el folio uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, el Abg. José Rafael Castañeda, apoderado judicial del ciudadano Joan Alexander Torres Mota, expresó los siguientes alegatos:

“…Yo, JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.364.091, domiciliado en la población de Caripe actuando en este acto en representación del ciudadano JOAN ALEXANDER TORRES MOTA tal como consta en autos, asistidos en este acto por el Abogado JOSE ANGEL NARVEZ BRITO venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 11.445.833, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 132.731, acudo antes su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar cuanto sigue:…Motivo del recurso. De conformidad con el artículo 447 ordinal 1ero del Código Orgánico Penal, en el cual establece que es recurrible la decisión que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas que en fecha 10 de Octubre del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decidió la NEGATIVA DE ENTREGA del vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo: Sedan Modelo, Caprice, Año: 1978, Color: Verde y Blanco, Placas: SAS37T, Serial de Carrocería 1N69ZHV111521, Serial de Motor: LHV111521, tal como consta en certificado de registro de vehículo número 3919791, del cual es propietario el ciudadano JOAN ALEXANDER TORRES MOTA ya identificado en autos, tal como consta en venta debidamente autenticada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar con funciones Notariales de fecha 29 de Julio del año 2003 el cual quedo inserto bajo el Número 08 Tomo 49 de los libros de autenticación llevados por ante este Registro el cual es apoderado mi asistido ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA antes identificado. Ahora bien, es menester traer a la colocación las siguientes consideraciones Jurisprudencias a saber: Sentencia N° 3198, de fecha 25/10/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dra. Luísa Estela Morales, expediente: 05-1043…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito (sic) Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano: JOSE LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición por el Ministerio Público al presentar este una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehiculo incautado además del titulo idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Trasporte y Transito Terrestre (SETRA), …cuya presentación ante el Notario Público que autentico la venta del vehiculo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunto al mencionado documento de compra-venta…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197, del 6 de julio de 2001, “(caso Carlos E. Leiva Arias”), al disponer: (…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes deban cumplir con ese régimen de publicidad dada ‘ la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan las transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en la legislaciones tradicionales a los bienes muebles …´(Pert Kummerow, 67)…por consiguiente en atención al fallo parcialmente trascrito esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”De manera que Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas cuando negó nuevamente la entrega del vehiculo se fundamentó en lo siguiente: Por lo tanto, la conclusión a la cual se llego es que el vehículo automotor CAPRICE verde año 1978 cuyas placas son ANC524NS no esta requerido pero no estamos en presencia de ese vehículo sino de otro cuyas placas son SAS-37T; en razón de la cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es nuevamente negar la entrega del vehículo automotor requerido pro el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA. La ciudadana Juez en este caso al volver desechar el documento autenticado de comprar-venta, autenticada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar con funciones Notariales de fecha 29 de Julio del año 2003 el cual quedo inserto bajo el Número 08 Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante este Registro, quedando sin duda alguna demostrado la titularidad del derecho invocado por el poderdante de mi asistido ciudadano JOAN ALEXANDER TORRES MOTA sobre automóvil antes descrito CIUDADANO QUE ES COMPRADOR DE BUENA FE DEL VEHICULO, inobservancia las normas que disciplinan la entrega de los mismos, siendo uno de ellos el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber quedando este último retenido hasta la presente fecha, a casi dos años corrompiéndose por la acción de los elementos y la intemperie al que se encuentra sometido en el estacionamiento Inversiones y Servicios MOTTOVEL C.A. quebrantando de esta manera los derechos de acceso a la justicia al debido proceso que integran el derecho a una tutela judicial efectiva así como también el derecho a la propiedad…PETITORIO…Por lo anteriormente expuesto solicito se admita el presente recurso de apelación lo declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el asunto EXP: NP01-P-20105043 en el cual negó la entrega del vehículo antes descrito en fecha 10 de octubre del año 2011 y sea acordada la entrega en guarda y custodia al ciudadano JOAN ALEXANDER TORRES MOTA representado en este acto por mi asistido JOSE RAFAEL CASTAÑEDA. Prescindimos de las copias certificadas de la presente causa por cuanto se encuentra en trámite y no se nos ha entregado, así mismo solicito sean agregadas al presente recurso de apelación una vez acordadas. Es Justicia que espero en Maturín a la fecha de su presentación…” sic.

II
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Alega el apelante, que erró el Tribunal Segundo en Funciones de Control, al negar nuevamente la entrega del vehículo, cuyas características son Caprice, verde, año 1978, cuyas placas son SAS-37T, al fundamentar que no se trata del mismo vehículo solicitado, sino de otro cuyas placas son AC524NS y desechando nuevamente el documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar con funciones notariales de Caripito, en fecha 29 de Julio de 2003, el cual quedo inserto bajo el numero 08, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro, el cual demuestra la titularidad del derecho invocado por el poderdante ciudadano JOAN ALEXANDER TORRES MOTA, sobre el bien antes mencionado, en virtud de que con dicha decisión ha inobservado las normas que disciplinan la entrega de los mismos, siendo uno de ellos el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedando este último retenido hasta la presente fecha, casi dos años corrompiéndose por la acción de los elementos y la intemperie al que se encuentra sometido dicho automotor.

PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Monagas y sea acordada la entrega del vehículo en guarda y custodia al ciudadano JOAN ALEXANDER TORRES MOTA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774.691, representado por JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.364.091.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la única denuncia planteada por el recurrente, considera esta Corte necesario revisar la decisión hoy recurrida de fecha 10-10-11, inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente en la presente causa, en la cual el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.364.091, solicitó la entrega de su vehículo CHEVROLET, CAPRICE, 1978, VERDE Y BLANCO, PLACAS SAS-37T, relacionado con el asunto 16F9-078-10, el cual fue negado por este Tribunal y la Corte de Apelaciones revocó parcialmente a los fines de practicar una diligencia específica, cuyo resultado ya cursa a los autos, a lo cual se observa:…En fecha 25 de Mayo de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en referencia, en razón de las inconsistencias en los seriales identificativos del vehículo automotor.-…El mismo, está relacionado con las investigaciones que surgieron de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAISELYS DEL VALLE PEÑA MARCANO, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que había sido víctima de un delito sexual dentro del vehículo en cuestión.-…Es por esa razón, que dentro de las investigaciones, surge la necesidad de ubicar e incautar preventivamente el vehículo, al cual se le realizó una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando que la chapa del serial de carrocería y la chapa body son FALSAS, que el serial del motor es FALSO y que el serial de seguridad es FALSO, por cuanto le fue el miando el mismo.-…Por otro lado, el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA presentó documentos, debidamente notariados, el primero de ellos el 21 de Abril de 2010, específicamente un PODER ESPECIAL conferido por JOAN ALEXANDER TORRES MOTA al ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, para que defendiera los derechos que éste tenía sobre el vehículo automotor en cuestión; y una compra venta entre MANUEL CALDERON y JOAN ALEXANDER TORRES MOTA, del 29 de Julio de 2003. Posteriormente consignó los originales de los mismos.-Según oficio 06733 emanado de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR VERDE, AÑO 1978 y SERIAL DE CARROCERIA 1N69ZHV111521 NO ESTÁ SOLICITADO, pero también dejaron constancia que las matrículas signadas a dicho vehículo son las identificadas con las siglas AC524NS.-Ahora bien, los seriales identificativos del vehículo, SON FALSOS, según el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y no se pudieron obtener los seriales o números originales. Pero también se determinó que el vehículo que presenta dichos seriales es un CAPRICE VERDE AÑO 1978 cuyas placas son AC524NS; mientras que el vehículo requerido es un CAPRICE VERDE AÑO 1978, placas SAS-37T por lo tanto estamos en presencia DE DOS (02) VEHICULOS DISTINTOS.- Evidentemente, la “astucia” de los delincuentes que se dedican al robo y hurto de vehículo automotor radica en buscar vehículos de iguales características externas para hacerlos parecer un vehículo determinado, sin embargo en la presente causa se determinó que estamos en presencia de dos vehículos distintos, y peor aún el vehículo requerido NI SIQUIERA puede llegar a identificarse correctamente.- Por lo tanto, la conclusión a la cual se llegó es que el vehículo automotor CAPRICE VERDE AÑO 1978 cuyas placas son AC524NS NO ESTA REQUERIDO pero NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE ESE VEHICULO SINO DE OTRO CUYAS PLACAS SON SAS-37T; en razón de lo cual, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es NUEVAMENTE NEGAR la entrega del vehículo automotor requerido por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.364.091, cuyas características actuales son MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, 1978, VERDE, PLACAS SAS-37T, serial de carrocería 1N69ZHV111521, chapa body 1N69ZHV111521, serial del motor LHV111521, serial de seguridad del chasis 1N69ZHV111521.(TODOS FALSOS). Y ASI SE DECLARA.-Se acuerda, una vez que quede firme la decisión, devolver las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese…” sic

De la decisión antes transcrita, aprecia esta Corte, que la jueza de la recurrida, expresó que el solicitante consignó la documentación necesaria para acreditar la propiedad; sin embargo señala la a quo, que el hecho que según oficio 06733, emanado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, señala que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color Verde, Año 1978 y Serial de Carrocería 1N69ZHV111521, no está solicitado, pero donde también se deja constancia, que las matrículas signadas a dicho vehículo son las identificadas con las siglas AC524NS, implica que estamos en presencia de Dos (02) vehículos distintos.

En tal sentido, debe esta Corte en vista de lo solicitado por la parte del apelante, determinar si en el caso de marras, se encuentran presentes todos y cada una de las condiciones necesarias para proceder a la entrega de un vehículo reclamado en calidad de depósito; observándose de las actuaciones principales, inserto al folio 50, Certificado de Registro del vehículo Marca CHEVROLET, Placas SAS37T, serial de carrocería 1N69ZHV111521, serial motor LHV111521, expedido por el Servicio Autónomo de transporte y Tránsito Terrestre Nº 1N69ZHV111521-1-2, Nro de autorización 3919791, de fecha 12-06-2001 donde aparece como propietario el ciudadano Manuel Alberto Calderón Avendaño, anexo a dicho Certificado, documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con funciones Notariales, de fecha 29 de Julio de 2003, donde el referido ciudadano Manuel Alberto Calderón Avendaño, vende el mencionado vehículo al ciudadano Joan Alexander Torres Mota, titular de la cédula de identidad número 11.774.691, quien a su vez, expide poder al ciudadano aquí recurrente, José Rafael Castañeda, autorizándolo a hacer cualquier solicitud ante los Tribunales de la República.

En este mismo sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que riela inserto al folio 27 de las actuaciones principales, peritaje realizado por el Departamento de Criminalistica de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, donde se deja constancia, entre otras cosas, que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color Verde, Año 1978 y Serial de Carrocería 1N69ZHV111521, posee las placas signadas con las siglas SAS-37T; pudiendo apreciar este Tribunal de Alzada, que estas placas coinciden, tanto con la documentación presentada por el ciudadano José Rafael Castañeda, como con el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 1N69ZHV111521-1-2, Nro de autorización 3919791, de fecha 12-06-2001, donde aparece como propietario el ciudadano Manuel Alberto Calderón Avendaño, y describe al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color Verde, Año 1978 y Serial de Carrocería 1N69ZHV111521, placas SAS-37T, y del documento de compra venta supra señalado, se puede evidenciar que dicho documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con funciones Notariales, de fecha 29 de Julio de 2003, donde el referido ciudadano Manuel Alberto Calderón Avendaño, vende el mencionado vehículo al ciudadano Joan Alexander Torres Mota, titular de la cédula de identidad número 11.774.691, quien a su vez, expide poder al ciudadano aquí recurrente, José Rafael Castañeda, autorizándolo a hacer cualquier solicitud ante los Tribunales de la República, en relación al vehículo antes descrito.

Ahora bien, considera esta Alzada, que dados los argumentos que preceden, podemos inferir que existen elementos, que hacen presumir que el ciudadano José Rafael Castañeda, fue un comprador de buena y el hecho que aparezca en el Sistema SIPOLL, otra numeración de placa distinta a la que presenta el vehículo antes descrito, no desvirtúa la buena fe del comprador; púes se desprende de las actuaciones que conforman el asunto principal, como de la documentación presentada por el ciudadano Joan Alexander Torres Mota, que se trata del mismo vehículo; por lo que es criterio de esta Corte, y así lo establece nuestro Máximo Tribunal, para que sea procedente la entrega de un vehículo se requiere que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Asimismo, esta Corte, observa que la A quo, al momento de emitir su fallo, obvió el hecho de que las placas que porta el vehículo antes descrito, son las mismas que poseía el vehículo al momento de ser retenido, tal y como consta tanto en el acta de investigación de fecha 25-01-10, que cursa al folio 08, del asunto principal, como en el Certificado de Registro del Vehículo que cursa al folio 50 del mismo asunto, y en los documentos de compra-venta debidamente registrados y notariados por el ciudadano Joan Alexander Torres Mota; razón por la cual, consideramos quienes aquí decidimos, que la juez a quo, no aplicó el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos, cuando este establece que, en aquellos casos donde se haga imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o que tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, debe ser entregado el vehículo en calidad de deposito al poseedor de buena fe, siempre y cuando este no se encuentre solicitado. Siendo así las cosas, el argumento esbozado por la jurisdicente de primera instancia, se encuentra alejado del criterio antes manejado, toda vez que, debemos presumir que la solicitud por ante cualquier órgano del estado del vehículo reclamado, debe tomarse en cuenta con base a los seriales que porta el automóvil, dejando asentado esta Corte, que dicha entrega no comporta impedimento alguno para la prosecución de la investigación penal respectiva. Y así se decide.

En virtud de los argumentos precedentemente señalados esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso interpuesto y asimismo la entrega del vehículo en calidad de depositario al ciudadano José Rafael Castañeda y en consecuencia se revoca el fallo recurrido. Y así se declara.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Rafael Castañeda, apoderado del ciudadano Joan Alexander Torres Mota, en contra de la decisión que negó la entrega de un vehículo Marca CHEVROLET, Placas SAS37T, serial de carrocería 1N69ZHV111521, serial motor LHV111521, solicitado en el asunto principal Nº NP01-P-2010-005043 y se ACUERDA lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, y se ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo antes descrito al ciudadano Joan Alexander Torres Mota, la cual se hará efectiva una vez que el mismo suscriba acta de compromiso y aceptación de condiciones impuestas, en virtud de la entrega en depósito del Vehículo, la cual se verificará ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


El Juez Superior, La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO