REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Enero de 2012.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026808
ASUNTO : NP01-R-2011-000301
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 25 de Noviembre del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Larry José Zuleta Sánchez, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-026808, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA al ciudadano JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, por considerar ese Tribunal que no existen suficientes elementos en su contra del referido ciudadano para presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11-01-2012, el ciudadano Abg. MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-01-2012 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en fecha 12-01-2012; se procedió a admitir el recurso en fecha 12-01-2012, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia, el Abg. MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado expresó los siguientes alegatos:

“Quien suscribe, MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, abogado en pleno ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.179.323, inscrito en el IPSA bajo el numero 155.517 y domiciliado procesalmente en la Avenida Las Palmeras Edificio Don Pedro Planta baja oficina 1 del Municipio Maturín Estado Monagas; en mi carácter de defensor privado del Ciudadano: JOSÉ ADOLFO VILLARROEL ROSAL plenamente identificado en la causa NP01-P-2011-26808; a quien el Ministerio Publico le imputa el Delito de DUSTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; donde el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acogió la precalificación Jurídica de la Representación Fiscal; DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 25 de Noviembre del 2011, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad; a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar atreves (sic) del presente instrumento legal REVISIÓN DE LA CAUSA; y una vez obtenido las resultas pido al Tribunal de Alzada decretar la Nulidad Absoluta del Auto de Privación de Libertad, por haberse vulnerado los Derechos y Granotas Constitucionales consagrados en Nuestra Carta Magna y en Nuestras Leyes procedimentales Penales Vigentes en nuestro país, se trata de la valorización como elemento reconvicción de Acta policial de fecha 22 de Noviembre del 2011, suscrita por los Funcionarios Actuantes. Así como el acta de entrevista de un supuesto testigo presencial; a quien le protegieron sus derechos de identificación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Admitida por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (De Guardia); a pesar de la solicitud de impugnación realizada por la defensa técnica en la audiencia de presentación, tomando en consideración la declaración de mi representado hecha en la audiencia donde se evidencia, que la supuesta Aprehensión del Ciudadano: JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, no fue en el lugar donde lo manifiestan los funcionario policiales actuantes, aparte (sic) de haber agredido físicamente a su concubina y haber sustraído del interior de la residencia la cantidad de 9.500 bolívares en efectivo; que habían reunido durante siete meses laborando en la Misión Vivienda Venezuela y vendiendo hallacas para la compra de vestimenta de sus tres (03) hijos menores, así mismo indican que el supuesto testigo presencial iba pasando; siendo totalmente falsa esta versión, dado que la comisión policial traslado hasta la residencia de mi representado a esta persona conduciendo un vehiculo tipo camisón; solicito al tribunal de alzada a los fines de arrojar claridad a los hechos ocurridos, la presencia del supuesto testigo, para que sea entrevistado por este digno tribunal y se esclarezcan los hechos reales; en virtud ciudadanos jueces que existen testigos de pronunciamiento policial y que vieron cuando los funcionarios policiales conducían al testigo en su vehículo hasta la casa de mi representado. RECURSO DE APELACIÓNSIGUIENDO LA PAUTA DEL ARTICULO 447 ORDINALES 4, 5, Y 6, ASI COMO EL 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro del contexto procesal penal tenemos, que el proceso penal acusatorio nos permite interponer apelación contra toda decisión o providencia que declare la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDA, o cuando se evidencie que esta, cause un GRAVAMEN IRREPAREABLE(SIS), siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada; es decir es por ello, que cumpliendo con las disposiciones de nuestra Ley adjetiva Procedimental Penal; indico los motivos y las razones que en adelante fundamentara, el presente Recurso de Apelación. PUNTO DE FINDO POR LO QUE SE RECURRE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Honorables Jueces de este digno Tribunal de Alzada, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de imputado, la Representación Fiscal del Ministerio Público; de acuerdo a las facultades que le confiere la Constitución y Las Leyes, procedió a presentar a mi defendido el Ciudadano: JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, por considerarlo presuntamente incurso en uno de los Delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la novísima Ley Orgánica de Drogas.En esta orden, ha señalado en reiteradas Jurisprudencias y Doctrinas en materia Penal; que la presentación del imputado ante el Juez de Control, tiene como norte: 1. Verificar si en realidad existe la comisión de un hecho punible, que no haya prescrito. 2. Verificar si existen suficientes elementos de convicción, que pueda incriminar al imputado en la comisión de un hecho punible. 3. Verificar si existe la presunción razonable del peligro de fuga. En esta oportunidad considero respetables Jueces de este Tribunal de Alzada, que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control; vulnero los Derechos y Garantías Constitucionales Fundamentales a mi representado, en virtud que la defensa solicito en el desarrollo del acto de presentación, que se declarara la nulidad absoluta del Acta Policial (Folio), así como la supuesta entrevista del testigo presencial (Folio) autos que rielan en la presente causa signada con el numero NP01-P-2011-26808, donde se evidencia la grave irregularidad en el momento cuando los funcionarios policiales; manifiestan que mi defendido se encontraba sentado en una acera diagonal a la Escuela Básica “Doña Felicia de Rendón”, ubicada en la Calle La Ceiba de la Población del Furrial, igualmente indican en referida acata policial; que al realizarle la revisión Corporal le localizaron en el Bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa negra y que la misma en el interior contenía cuatro (04) envoltorios de presunta Cocaina (Crack)y que la revisión la efectuaron en presencia de un supuesto testigo. Cabe destacar y llamo poderosamente la atención, a los honorables Jueces de Alzada; que nos encontramos ante un atropello policial y abuso de autoridad y por ende en una notable Violación de los Derechos Humanos, toda vez Ciudadanos Jueces; que en primer lugar mi representado terminaba de llegar de sus labores de Trabajo en la Misión Vivienda Venezuela, que funciona en la mencionada población desempeñándose como albañil y con un tiempo de siete (07) meses laborando, y de ser necesario le presentaremos los testigos que sean necesarios para demostrar tal afirmación; en Segundo lugar se le puede demostrar a este digno Tribunal de Alzada, que tal testigo no existe; motivado a que fueron los funcionarios policiales, que llevaron al presunto testigo en el momento que este testigo conducía un vehiculo tipo camión y a los fines de corroborar tal afirmación, solicito un careo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda desarrollarse entre mi representado, el supuesto testigo y los funcionarios policiales actuantes; a los fines de desarrollar lo que en realidad ocurrió en esa oportunidad, evidenciándose una vez más que el contenido plasmado en el acta policial, es totalmente falso de toda falsedad, violándose todos los Principios Constitucionales Fundamentales, violándose el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; garante del ordenamiento jurídico vigente en Nuestra Patria; al no haber señalamiento directo por parte de testigos que dieran fe, que mi representado JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, tomara parte en la comisión de un hecho punible y tuvieran la facultad los funcionarios policiales y proceder a su efectiva detención por la comisión de hecho flagrante; o con la orden expresa de algún órgano jurisdiccional que decretara su aprehensión, siendo esto un requisito necesario y pertinente al tratarse de un procedimiento por Delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo fundamental la presencia de dos (02) testigos en estos actos, destacando el criterio de manera reiterada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha mantenido: “El solo dicho de los funcionarios actuantes, no hace plena prueba en contra de imputado alguno; porque si esto llegara a suceder, se estaría violentado el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así mismo, al realizarse el supuesto procediemiento policial con la ausencia de los dos (02) testigos; nos deja una inmensa duda, será cierto lo plasmado en el Acta Policial, redactada por los funcionarios Actuantes?. Y mas aun Ciudadanos Jueces, que mi representado JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, en presencia del fiscal del Ministerio Publico y del Juez recontrol; manifestó en voz alta y clara lo siguiente.” Yo terminaba de llegar a mi casa procedente del trabajo, al momento en que me encontraba estacionado mi vehiculo; observe que por la calle venia de retro un camión y por delante venia un vehiculo pequeño; al llegar frente de mi residencia se bajaron unas personas, manifestándome que eran policías y se dirigieron al interior de la vivienda golpeando a mi esposa y sacándola hacia fuera; registraron toda la casa por dentro, registraron mi vehiculo de donde según ellos consiguieron una droga; que en verdad Ciudadanos Jueces no se sabe de donde la sacaron, igualmente se llevaron la cantidad de 9.500 bolívares en efectivo, que había reunido durante los siete (07) mese de trabajo y de la venta de hallacas, que hacia mi esposa y nos decían los Policías; que no dijéramos nada del dinero y que silos denunciábamos, la íbamos a pasar mal junto con nuestros hijos, este dinero era para la compra de las ropas de mis tres (039 hijos menores. En ningún momento los policías me encontraron droga alguna, como ellos lo quieren hacer ver y me quietaron (sic) todo nuestro dinero; que con tanto esfuerzo habíamos reunidos”. Como se puede notar, Honorables Jueces de Alzada; si analizamos la declaración de mi representado y llegamos al fondo del asunto, como lo establecen los Artículos 13 y 18 del Código Orgánico Procesal penal Vigente; nos encontraríamos con las disposiciones de los Magistrados de la Sala penal, cuando manifiestan con severidad: No se le puede dar valor probatorio a los dichos de los funcionarios policial en materia de droga, si no resaltan la presencia de dos (02) testigos presénciales, que hayan observado de manera integra el procedimiento policial, debido a que al reunir este requisito esencial; estaríamos permitiendo el crecimiento de la corrupción generalizada y carecería de todo valor, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.En el presente asunto objeto de estudio, nos encontramos frente a una actuación policial viciada y por ende nula de toda nulidad no saneable, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento y la evidente violación del Articulo 25 de Nuestra Carta Magna, así como las formalidades esenciales de los actos judiciales, de acuerdo a los establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el cato cumpla con el fin que debe generar; motivado a que las actuaciones policiales, se encuentran regidas por normativas procesales, que son de estricto orden publico. Cabe resaltar, que en el caso que nos ocupa; se encuentra enmarcado dentro de los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Vigente; en donde el legislador patrio estampo la prohibición de dar valor probatorio alguno, a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los Derechos Constitucionales Fundamentales; asi como de las normas a que se refiere la Ley Adjetiva Procedimental Penal y demás Leyes de la Republica, acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. Creo firmemente, en que los honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones; no le otorgara el valor probatorio a la mencionada acta Policial y mucho menos a la entrevista de un supuesto testigo presencial de los que los funcionarios policiales, quieren hacer ver como un procedimiento legal; dado que estos instrumentos carecen de todo valor jurídico, al momento de ser levantada en contravención de nuestro ordenamiento procesal penal vigente; por que ya no existe la duda de que nos encontramos ante una Violación de los Derechos Humanos, Violación del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, dando lugar a una nulidad absoluta, que encuadra perfectamente dentro de los parámetros exigidos en los Artículos 190 y 191 de Nuestro Cogido (sic) Orgánico Procesal Penal. No esta además recordarles honorables Jueces, con todo el respeto que se merecen a sus altas investiduras; que la nulidad es la Invalidez e Ineficiencia de un Acto Procesal, que por carecer de alguna de sus condiciones o tener vicios en su producción; no puede producir efectos jurídicos. Igualmente si bien es cierto que de alguna manera se busca castigar al sujeto activo que haya transgredido la norma, no es menos cierto; que es indispensable cumplir con el debido proceso, cuya manifestación fundamental: Es el Derecho a la Defensa, es por este motivo; que la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado patentado: “El debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el Derecho a la Defensa del Justiciable; sino que incluye la vulneración del orden Procesal, por parte de los Operadores de Justicia” SALA CONSTITUCIONAL EXP. 03-2895 SENTENCIA NROS 1.863 DE FECHA 20/07/2005. PETITORIO. En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, así como; amparados en los dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Patrio, estando dentro del lapso de Ley establecido en el Articulo 448 Ejusdem, con el carácter que me acredita en auto, como defensor del Ciudadano; JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, solicito a los Ilustres Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Judicial Penal; ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR; anulando con ello el auto de Privación Judicial de Libertad, por haberse realizado en contravención con lo establecido en el Articulo 25 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 190, 191 y 197 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente; aunado a esto, se lesiono el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; Garantías Constitucionales Fundamentales proteccionistas de los derechos del imputado, causándole al Justiciable un Gravamen Irreparable INDEFENSIÓN DE PROBAR, que es el principio del debido proceso; expuestos como han sido mis argumentos, es necesario y procedente solicitarle los jueces de Alzada, que declaren la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; en contra de mi representado el Ciudadano: JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 25 de Nuestra Carta Magna. Finalmente pido de conformidad con lo pautado en el Artículo 450 tercer aparte Ejusdem; se reduzcan los plazos para tramitar y decidir el presente recurso solicitado de Apelación, igualmente acompaño el presente instrumento de auto; de las correspondientes copias certificadas. Es Justicia que espero merecer en Maturín”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva inserto a los folios 41 al 53 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“En relación a las solicitudes interpuestas por las partes en la Audiencia de Presentación del imputado JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, a tal efecto este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento. Ciertamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Droga, solicitó se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ ADOLFO VILLARROEL ROSAL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, aduciendo que existían elementos de convicción que los vinculan como partícipes del mismo, este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa los siguiente: Al folio Tres (03) corre inserta Acta Policial Suscrita por el funcionario Policial ALVIN JIMENEZ, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Monagas, quien dejo constancia de los siguiente: siendo aproximadamente las ocho horas con veinte minutos de la noche del día martes 22 de noviembre del presente año, encontrándome de servicio realizando labores de inteligencia en el sector la Candelaria del Municipio Maturín del Estado Monagas, en compañía de los funcionarios policiales Oficial Agregado (PSEM) Juan Gimon, Oficial (PSEM) Alejandra Rondon, Oficial (PSEM) Juan Campos y Oficial (PSEM) Yohan Vaquero, en un vehiculo particular asignado al Departamento de Inteligencia, recibí una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestó que en la calle La Ceiba del Sector el Furrial del Estado Monagas, adyacente a la Escuela Básica “Doña Felicia de Rondon” se encontraba un ciudadano sentado en la cera de la vía publica y presuntamente estaba vendiendo Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo presenta las siguientes características: Delgado de estatura baja, color de piel morena, vestía una franela de rayas negras y naranjadas y un pantalón de jeans; una vez obtenida la información procedimos a trasladarnos antes la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la situación, al llegar al lugar avistamos a un ciudadano sentado en la acera con características idénticas a las aportadas vía telefónica, motivado por el cual le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, como lo establece el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, rápidamente visualice en los alrededores y pude avistar a un ciudadano que se desplazaba por esa calle, a quien le pedí la colaboración de poder servir como testigo en el procedimiento que estábamos realizando, este manifestó que si que no tenia ningún inconveniente, seguidamente le comunique al ciudadano detenido que si tenia algún arma u objeto de interés criminalistico que lo mostrara, pero el mismo indico no tener nada en su poder, por lo que le ordene al Ciudadano Juan Campos, para que realizara una revisión corporal al ciudadano , este basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la inspección al ciudadano y le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (1) envoltorio grande confeccionado en material sintético de color negro, el cual al ser destapado se constato que contenía en su interior cuatro (4) envoltorios medianos confeccionados con el mismo material y atados con hilo de coser de color blanco, estos envoltorios fueron destapados y se observo que contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blancote la presunta droga denominada cocaína, como lo establece el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a este ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones; en vista de lo incautado se procedió a practicar la detención del mencionado ciudadano, a eso de las ocho con cuarenta y cinco (08:45) minutos de la noche. Al folio cinco (05) corre inserta Acta de entrevista suscrita por la ciudadano quien sirvió como testigo para lo cual expone siendo las 08:40 horas de la noche yo me desplazaba por la calle la Ceiba del Furrial hacia mi residencia, en ese momento vi que se bajaron dos funcionarios los mismos portaban chaleco estos les dieron la voz de alto al señor que se encontraba en la cera de esa misma calle, estos me llamaron para que sirviera de testigos en la revisión que se le iba a realizar a ese ciudadano, una vez que los funcionarios empezaron a realizarle la revisión le encontraron en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que tenia puesto , un envoltorio de bolsa plástica negra y al abrirlo encontraron cuatro envoltorios medianos los funcionarios los destaparon y era un polvo blanco y dijeron que podía ser droga , seguidamente en la revisión de este ciudadano se le encontraron en el bolsillo derecho delantero la cantidad de (250) Doscientos Cincuenta Bolívares, después de esto los funcionarios me pidieron que los acompañara hasta la sede de inteligencia para la respectiva entrevista. Al folio Trece (13) se observa Acta de Inspección Técnica Nro 5594, de fecha 23/11/2011, suscrita por los funcionarios GENARO MARCANO Y CLAUDIO MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio dieciséis (16) consta Experticia Química 9700-128-1141, de fecha 23-11-2011, suscrita por los funcionarios Doctores: ELISEO PADRINO MARIN Y MARIANGEL GÓMEZ URPIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas donde concluyeron: QUE LA SUSTANCIA PRESENTA: CONTENIDO: SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO Y ASPECTO BRILLANTE, CON UN PESO NETO DE DIEZ GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO, informando que la sustancia analizada NO TIENE USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos, NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión del ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLARROEL ROSAL, se produjo en situación de flagrancia, toda vez que se desprende del acta de aprehensión que el mismo fue aprehendido en fecha veintidós (22) del mes Noviembre del año 2011, por funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía el Estado Monagas, después de habérsele incautado en el bolsillo delantero izquierdo del Pantalón Un (01) envoltorio grande confeccionado en material sintético de color negro, el cual al ser destapados se constató que contenía en su interior Cuatro (04) envoltorios medianos confeccionados con el mismo material y atados con hilo de coser de color blanco, así mismo se le logro incautar la cantidad de 250 bolívares fuertes en billetes de diferente denominaciones, procedimiento el mismo realizado en presencia de un ciudadano a quien se les reservo su identidad, quien ratifico el contenido del acta policial inserta al folio Tres (03) del presente asunto, legitimándose así de esta manera la detención en Flagrancia conforme a lo estipulado en el articulo 248 del Código orgánico procesal Penal, Cabe destacar que a dicha sustancia al serle practicada la experticia Química, resulto ser SUSTANCIA en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, CON UN PESO NETO DE DIEZ GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO, elementos de convicción, los cuales se concatenan y adminiculan unos a otros, en el sentido que señalan de manera clara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la aprehensión del indicado ciudadano se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas de entrevistas cursantes a los folios 6 y 7 y demás elementos de convicción, donde se verifica que el ciudadano JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, fue aprehendido en la presunta comisión del hecho punible, observa quien aquí decide que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo este Juzgado desestima lo peticionado por la defensa en relación a la solicitud de la Libertad Inmediata, a favor de su representado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación del indicado ciudadano en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, asimismo se declara sin Lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, por cuanto consta de las actuaciones que los mismos actuaron conforme a derecho, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso y demás Garantías constitucionales e incluso se observa que dicho ciudadano al ser detenido los funcionarios policiales lo impusieron de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, El resto de las demás consideraciones realizadas por la defensa son cuestiones de fondo, que no le están dadas a esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por no ser contrarias a derecho. Así se decide. A los efectos de la calificación del delito antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLARROEL ROSAL, se adecua al tipo penal establecido en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar al delito como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, tomando en consideración el resultado de la experticia a la droga incautada y examinada ya que se infiere que la intención del imputado es presuntamente distribuir, en tal virtud es que considero que el ciudadano JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, se le debe atribuir la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Cabe señalar que verificada la aprehensión del indicado imputado, y la presencia del aludido delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto al ciudadano: JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 250 ejusdem, a tal efecto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano JOSE ADOLFO VILLARROEL ROSAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.406.401, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 30/03/1981, de 30 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en Calle La Ceiba Casa s/n del Sector el Furrial Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin restricciones formulada por el defensor privado del ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLARROEL ROSAL, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250, ordinales 1, 2, 3 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. QUINTO Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal, y la remisión de la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuido al Tribunal de Juicio competente, en virtud haberse decretado el procedimiento Abreviado solicitado por la representación Fiscal. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JOSÉ ADOLFO VILLARROEL ROSAL, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de leer, es todo”.

III
MOTIVA DE LA ALZADA

Con la finalidad de establecer la competencia que tiene atribuida éste Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se procederá a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, en los siguientes términos:

Punto único: Considera el recurrente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de haber solicitado la defensa, en el desarrollo del acto de presentación de imputado, que se declarara la nulidad absoluta del acta policial, así como la supuesta entrevista del testigo presencial, por cuanto considera que estamos en presencia de un abuso de autoridad y por ende en una notable violación de los derechos humanos, toda vez que, en primer lugar, su representado terminaba de llegar de sus labores de Trabajo en la Misión Vivienda Venezuela, que funciona en la mencionada población, desempeñándose como albañil y con un tiempo de siete (07) meses, y en segundo lugar se puede demostrar que tal testigo no existe, ya que fueron los funcionarios policiales, los que llevaron al presunto testigo en el momento que éste conducía un vehículo tipo camión, y con la finalidad de corroborar tal afirmación, solicita el apelante que esta Corte de Apelaciones entreviste al testigo y que además se realice un careo de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre su representado, el testigo y los funcionarios policiales actuantes, y así poder desarrollar lo que en realidad ocurrió en esa oportunidad. Estimando el recurrente que se evidencia que el contenido plasmado en el acta policial, es totalmente falso, ya que no existe el señalamiento directo por parte de testigos que dieran fe, de que su representado José Adolfo Villarroel Rosal tomara parte en la comisión de un hecho punible y que tuvieran la facultad los funcionarios policiales de proceder a su efectiva detención por la comisión de un hecho flagrante, o con la orden expresa de algún órgano jurisdiccional que decretara su aprehensión, siendo esto un requisito necesario y pertinente al tratarse de un procedimiento por uno de los delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en donde es fundamental la presencia de dos (02) testigos, y donde se destaca el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que: “El solo dicho de los funcionarios actuantes, no hace plena prueba en contra de imputado alguno; porque si esto llegara a suceder, se estaría violentado el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Preguntándose el apelante, al no haberse realizado el procedimiento policial en presencia de dos testigos, si será cierto lo plasmado en el acta policial, y más aun cuando el imputado manifestó en voz alta y clara lo siguiente:

“Yo terminaba de llegar a mi casa procedente del trabajo, al momento en que me encontraba estacionado mi vehiculo; observe que por la calle venia de retro un camión y por delante venia un vehiculo pequeño; al llegar frente de mi residencia se bajaron unas personas, manifestándome que eran policías y se dirigieron al interior de la vivienda golpeando a mi esposa y sacándola hacia fuera; registraron toda la casa por dentro, registraron mi vehiculo de donde según ellos consiguieron una droga; que en verdad Ciudadanos Jueces no se sabe de donde la sacaron, igualmente se llevaron la cantidad de 9.500 bolívares en efectivo, que había reunido durante los siete (07) mese de trabajo y de la venta de hallacas, que hacia mi esposa y nos decían los Policías; que no dijéramos nada del dinero y que silos denunciábamos, la íbamos a pasar mal junto con nuestros hijos, este dinero era para la compra de las ropas de mis tres (039 hijos menores. En ningún momento los policías me encontraron droga alguna, como ellos lo quieren hacer ver y me quietaron (sic) todo nuestro dinero; que con tanto esfuerzo habíamos reunidos”.

Considerando el apelante que nos encontramos frente a una actuación policial viciada y por ende nula y no saneable, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento y la evidente violación del artículo 25 de Nuestra Carta Magna, así como las formalidades esenciales de los actos judiciales, de acuerdo a los establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resaltando además la defensa, que el caso que nos ocupa se encuentra enmarcado dentro de los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Vigente, en donde el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor probatorio a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los Derechos Constitucionales Fundamentales, así como de las normas a que se refiere la Ley Adjetiva Procedimental Penal, demás Leyes de la República, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Nación.

Petitorio: Solicita el apelante que se declare con lugar el presente recurso, y se anule el auto de Privación Judicial de Libertad, por haberse realizado en contravención con lo establecido en el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 190, 191 y 197 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada, una vez revisada y analizadas las actuaciones que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por no haber anulado el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado de autos y el acta de entrevista del testigo presencial de la revisión corporal de dicho imputado, y haberlas tomado como elementos de convicción para decretar en contra del ciudadano José Adolfo Villarroel Rosal la medida de coerción personal, toda vez que, tal y como lo señaló el a quo en su decisión, se observa de dichas actas que el procedimiento policial se realizó conforme a derecho, respetándose las garantías constitucionales, tanto así, que se realizó en presencia de un testigo (del cual se omite su nombre ya que se le protegieron sus derechos de identificación), aun cuando la Ley adjetiva penal no requiere que la revisión corporal, de la cual fue objeto el imputado de autos, y a través de la cual presuntamente se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un envoltorio grande, que en su interior contenía 4 envoltorios medianos que contenían una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga cocaína, se realice en presencia de testigos para que la misma tenga validez como erróneamente lo señala el recurrente, solamente expresa el artículo 205 de dicha norma, que se le debe advertir a la persona que será revisada, y se le debe pedir que exhiba lo que tiene, como sucedió en el caso que nos ocupa, pues se desprende del acta policial que riela inserta al folio catorce (14) y quince (15) de las copias certificadas anexadas al presente recurso, que los funcionarios advirtieron al ciudadano José Adolfo Villarroel Rosal, de la revisión corporal que le iban a efectuar y además le manifestaron que de tener algún arma u objeto de interés criminalístico lo mostrara, es por ello que, estuvo ajustado a derecho que el juez de la recurrida declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas que le hiciera la defensa en la audiencia de presentación de imputado, pues, se observa del acta policial que el procedimiento se realizó respetando las garantías constitucionales, y no tenía que realizarse dicho procedimiento en presencia de dos testigos para que el mismo fuera válido, pues la norma no exige la presencia de los mismos, sólo indica que la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que esta oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, y en el caso bajo examen, los funcionarios policiales tenían motivos para proceder a inspeccionar al imputado de autos, ya que los mismos, según se desprende del acta policial, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien les manifestó que en la calle La Ceiba del sector el Furrial del Estado Monagas, adyacente a la Escuela Básica “Doña Felicia de Rondón” se encontraba un ciudadano sentado en la acera de la vía pública y presuntamente estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual poseía las siguientes características: delgado, de estatura baja y de piel morena, y vestía una franela de rayas negras y anaranjadas y un pantalón de jeans, y al llegar los funcionarios a la dirección señalada avistaron a un ciudadano sentado en la cera con características idénticas a las aportadas vía telefónica, lo cual era motivo suficiente para que los funcionarios realizaran la revisión corporal, como en efecto lo hicieron, hallando presuntamente en el bolsillo del hoy imputado la denominada droga cocaína, contando además con la presencia de una persona que iba transitando por el lugar, a quien le solicitaron que sirviera de testigo del procedimiento, aun cuando no estaban obligados a llamar a persona alguna para que presenciara la revisión, no obstante los mismos al ver que alguien transitaba por ese lugar, le solicitaron colaboración y dicha persona sirvió de testigo, y de no haber existido tal persona que presenciara la revisión, como lo arguye el recurrente, quien niega la existencia del testigo de autos, aun los funcionarios estaban facultados para realizar la misma, y para aprehender al iniciado dado el presunto hallazgo de droga en su poder, es por lo que, los miembros de esta Corte desechan el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En ese mismo sentido, señala el recurrente que se debe tener en cuenta el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia referente a que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no hace plena prueba en contra de imputado alguno; al respecto esta Sala debe señalar que tal criterio opera en la etapa de juicio (dependiendo de las circunstancias del caso en particular), y no en esta fase primigenia, donde apenas se esta siguiendo la investigación, y donde se cuenta, con elementos de convicción que permiten presumir que el imputado es autor del delito que se le endilga, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento que se hace el apelante con respecto a que si será cierto lo plasmado en el acta policial, ya que su defendido manifestó lo siguiente:
“Yo terminaba de llegar a mi casa procedente del trabajo, al momento en que me encontraba estacionado mi vehiculo; observe que por la calle venia de retro un camión y por delante venia un vehiculo pequeño; al llegar frente de mi residencia se bajaron unas personas, manifestándome que eran policías y se dirigieron al interior de la vivienda golpeando a mi esposa y sacándola hacia fuera; registraron toda la casa por dentro, registraron mi vehiculo de donde según ellos consiguieron una droga; que en verdad Ciudadanos Jueces no se sabe de donde la sacaron, igualmente se llevaron la cantidad de 9.500 bolívares en efectivo, que había reunido durante los siete (07) meses de trabajo y de la venta de hallacas, que hacia mi esposa y nos decían los Policías; que no dijéramos nada del dinero y que si los denunciábamos, la íbamos a pasar mal junto con nuestros hijos, este dinero era para la compra de las ropas de mis tres (039 hijos menores. En ningún momento los policías me encontraron droga alguna, como ellos lo quieren hacer ver y me quietaron (sic) todo nuestro dinero; que con tanto esfuerzo habíamos reunidos”.

Esta alzada Colegiada debe advertir al recurrente, que los jueces deben decidir atendiendo a los elementos probatorios que consten en autos, y no tomar sus decisiones en alegatos infundados esgrimidos por las partes; en el presente caso, si bien, de la declaración del imputado se desprende que el mismo acababa de llegar a su casa y estaba estacionando su vehículo cuando observó que venía de retro un camión y por delante también un vehículo pequeño, de los cuales se bajaron unas personas manifestándole que eran policías y se introdujeron en su casa y registraron su vehículo de donde supuestamente sacaron droga, de la cual presuntamente el imputado no tiene conocimiento, y además se llevaron la cantidad de 9.500 bolívares, y fueron amenazados, no siendo corroborada dicha versión por alguna de las actuaciones cursantes en el asunto principal, como para presumir que la misma es cierta, asunto éste que no sucede con el acta policial, pues la misma es corroborada por el testigo presencial de la revisión, y ello, junto los otros elementos de convicción le generaron al juez la presunción de que el imputado José Adolfo Villarroel Rosal es autor o partícipe del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, debe destacar esta Alzada que nos encontramos en la fase de investigación, y el imputado y su defensor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, tienen la facultad de solicitarle al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y así conseguir la verdad, que es el fin del proceso, es por ello que desechamos el presente argumento. Y así se decide.

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Miguel Eduardo Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Adolfo Villarroel Rosal, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Miguel Eduardo Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Adolfo Villarroel Rosal, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de fecha 25 de Noviembre del año 2011, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



El Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,

ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO




DMMG/MMG/ANV/MGBM/FYLR/Anyi*