REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-008643
ASUNTO: NP01-R-2010-000219
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, la Juez (suplente) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008643, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 6° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores, al ciudadano Yoel Andrés Villegas Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.716.616, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neris Josefina Marcano Guaimare y la niña, cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra el referido dictamen judicial, y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 14/12/2011, se solicitó al mencionado Despacho Fiscal la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido el mismo en este Tribunal de Alzada el día 13/01/2012, por lo que seguidamente se procede a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Representante de la Vindicta Pública que precede identificado, presentó su impugnación contra la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yoel Andrés Villegas Dugarte, escrito recursivo inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04) del presente asunto, en el cual se evidencia, señaló que:
“…Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese respetable Tribunal en Función de Control, en 20/10/2010, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado YOEL ANDRES VILLEGAS DUGARTE, a quien se le sigue Causa Nº NP01-P-2010-008643, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa NERIS MARCANO, y la niña NELIS PARRA; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Ordinal 4° del Artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Para emitir tal decisión en fecha 20/10/2010, el respetado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó las siguientes consideraciones: De lo transcrito up supra, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto, considera quien aquí suscribe que se evidencia fehacientemente la existencia de varios hechos punibles de acción publica, merecedores de pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta Prescrito y que de las mismas actas se desprende elementos de convicción para estimar que el imputado YOEL ANDRES VILLEGAS DUARTE, ha sido presuntamente el autor o participe del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana hoy occisa hoy occisa NERIS MARCANO y a su hija (de quien se omite su nombre de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes), tal como se evidencia de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción, que coinciden entre si las circunstancias de tiempo modo y lugar, donde el hoy imputado resulto como presunto autor o participe del delito imputado por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto tal como se desprende de la norma legal invocada por el Representante del Ministerio Publico, que efectivamente el imputado de autos obro con imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, ha debido prever y tomar en cuenta las reglas de transito en el caso especifico objeto de estudio, tomando en consideración el sitio por donde transitaba y el tipo de vehiculo que manipulaba, lo que por no tomar las medidas pertinentes, arrojo como resultados el delito que le es imputado; y en referencia al pedimento hecho por la Representante del Ministerio Público en que se le otorgue a dicho ciudadano una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal considera tal solicitud improcedente, ya que evidentemente estamos ante un delito de naturaleza culposa que se configura por imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los Artículos 256 ordinales 3° y 6°, y el Artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” CAPITULO II. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público teniendo en cuenta el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…4..Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión anteriormente transcrita en relación a las razones y motivos que de seguidas se expondrán: Primeramente, la presente causa se inicio por procedimiento practicado bajo la modalidad de “Flagrancia”, y así el Ministerio Público entre otras cosas hizo su solicitud, para el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación del señalado imputado, pero es el caso que ese respetable Tribunal no obstante calificar como flagrante la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido el en artículo 248 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, decidió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado; considerando el Ministerio Público que si bien es cierto de que dicha medida es procedente en atención al presunto delito cometido por el imputado, también es cierto que tal procedencia de acuerdo a la conducta desplegada por el mimos, la hace de manera excepcional improcedente toda vez que una (sic) cometido como fue el hecho punible, procedió a fugarse del sitio del suceso para evadir sus (sic) responsabilidad, asumiendo una actitud omisiva al no brindar socorro a asistencia a sus víctimas, dejándolas en un “total y estado de abandono”, aunado a que para el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación el imputado manifestó su voluntad y derecho constitucional de declarar, señalando textualmente: “la verdad es que yo no vi ninguna persona en el trayecto y a mi cuando me detienen me sorprendo y dije a la policía, de ahí me llevaron pal comando de ahí no se mas nada, yo no sentí ningún impacto ni nada, y de decir que andaba borracho no andaba, si bebí pero temprano saliendo de Puesrto Ordaz que me tome como sinco o seis cervezas, yo mismo estoy sorprendido de todo esto…” (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público). Como se puede apreciar, el propio imputado manifiesta de forma espontánea que no vio a ninguna persona en su trayecto, siendo el caso que lamentablemente la ciudadana Nerys Marcano Guimare falleció a consecuencia de “Politraumatismo Generalizados Severos por Accidente de Tránsito”, lo que contradice absolutamente lo dicho por el imputado cuando manifiesta que “no sentí ningún impacto ni nada”, y mas grave aún admite el haber ingerido bebidas alcohólicas desde horas temprano, teniendo la responsabilidad de conducir un vehículo Clase Camión, Marca Mack, Tipo Chuto, con una Batea, Clase Semi Remolque. Ahora bien, lo que en principio podría encuadrarse en una “conducta negligente”, al propio imputado con lo actuado y manifestado hace que tal conducta por vía de excepción no debió haberse premiado con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que a la humilde consideración del Ministerio Público lo procedente era privarlo de su libertad, de acuerdo a lo preceptuado en la siguiente normativa adjetiva penal: Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Artículo 251. C.O.P.P. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado…3. La magnitud del daño causado…” Artículo 252. C.O.P.P. “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. En este sentido, se puede evidenciar del contenido de las normas transcritas, que el legislador establece los supuestos que debe tomar en cuenta el Juzgador, al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionado con la solicitud de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra del imputado, no siendo menos cierto que en el presente caso la Vindicta Pública, tuvo suficientes elementos de convicción para precalificar los hechos con ocasión a las conductas de manera liberales e inhumana asumidas por el imputado, cuyas razones de peso atendieron a las circunstancias del caso en particular, para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo. Asimismo, ese respetable Tribunal de Control debía tener en cuenta también, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza por parte del Estado, la Protección de las víctimas y la Indemnización del daño q que hubiere lugar, como objetivos del Proceso Penal Venezolano. En consecuencia, en lo que respecta al presente caso, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de la decisión emitida, es decir, la misma no está ajustada a derecho, solicitando muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 20-10-10, por el respetable Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , y se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Numeral 3°, y 252, Numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. PETITORIO. En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YOEL ANDRES VILLEGAS DUARTE, y le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo…” (Cursivas, negrillas y subrayados del recurrente).
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, Juez Cuarto (suplente) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008643, la decisión cursante -en copias certificadas- a los folios del 16 al 24 de la presente causa y que a continuación se transcribe:
“…En virtud de que fue presentado y escuchado en el día de ayer 19-10-2010, al imputado ciudadano: YOEL ANDRES VILLEGAS DUARTE, por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en la Sala de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, previa las formalidades de Ley, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con o establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numeral 3° y articulo 252 numeral 2° todos de la ley adjetiva penal, y en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por el defensor Publico Tercero Penal, abogado CARLOS CAMPOS, solicito a este Tribunal se le Decrete a su Defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, tal como se desprende de las actuaciones recibidas, donde el ciudadano YOEL ANDRES VILLEGAS DUARTE fue la persona que en fecha 16 de Octubre de 2010, en la Calle Bolívar con calle Libertador del sector dos de Chaguaramas Estado Monagas, presuntamente arroyo a la hoy occisa NERIS MARCANO y a su hija (de quien se omite su nombre de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes), quien resulto lesionada, lo cual se desprende del acta policial cursante al folio 08; al folio seis riela Informe del accidente de transito de fecha 16/10/2010, en el cual indican como vehiculo y conductor involucrado al ciudadano YOEL ANDRES VILLEGAS DUARTE, y describen el vehiculo modelo 3BE24125, marca MACK, tipo CHUTO y BATEA, clase CAMION, serial de carrocería R611SXV21981, año 1977, color BLANCO y MULTICOLOR; asimismo riela al folio 7 Croquis del lugar donde se produjo el accidente tipo arrollamiento; Acta de Inspección Técnica cursante al folio 13 y vuelto realizada al vehiculo involucrado; igualmente se denota certificado de defunción a nombre de la hoy occisa NERUS JOSEFINA MARCANO GUAIMARE suscrito por el Dr. Ernesto Gardie medico forense quien determino que dicha ciudadana falleció a causa politraumatismos generalizados severo por accidente de transito. De lo transcrito up supra, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto, considera quien aquí suscribe que se evidencia fehacientemente la existencia de varios hechos punibles de acción publica, merecedores de pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta Prescrito y que de las mismas actas se desprende elementos de convicción para estimar que el imputado YOEL ANDRES VILLEGAS DUARTE, ha sido presuntamente el autor o participe del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana hoy occisa hoy occisa NERIS MARCANO y a su hija (de quien se omite su nombre de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes), tal como se evidencia de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción, que coinciden entre si las circunstancias de tiempo modo y lugar, donde el hoy imputado resulto como presunto autor o participe del delito imputado por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto tal como se desprende de la norma legal invocada por el Representante del Ministerio Publico, que efectivamente el imputado de autos obro con imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, ha debido prever y tomar en cuenta las reglas de transito en el caso especifico objeto de estudio, tomando en consideración el sitio por donde transitaba y el tipo de vehiculo que manipulaba, lo que por no tomar las medidas pertinentes, arrojo como resultados el delito que le es imputado; y en referencia al pedimento hecho por la Representante del Ministerio Público en que se le otorgue a dicho ciudadano una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal considera tal solicitud improcedente, ya que evidentemente estamos ante un delito de naturaleza culposa que se configura por imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos, por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los Artículos 256 ordinales 3° y 6°, y el Artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 01.- Presentaciones Periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 02.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto con los familiares de la hoy occisa, ni acercarse a la residencia de los mismos. 03.- Caución Personal, que consiste en la presentación de dos Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, los cuales deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, los cuales deberán ser presentados por ante este Tribunal; ello en virtud de que en nuestro sistema procesal acusatorio, la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el Peligro de Fuga ni mucho menos el Peligro de Obstaculización al proceso, por lo que en caso del no cumplimiento de las mismas se Revocara la Medida Cautelar otorgada. Declarándose en consecuencia la Flagrancia en la aprehensión del imputado. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el Artículo Artículos 256 ordinales 3° y 6°, y el Artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOEL ANDRES VILLEGAS DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.716.616, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/04/1982, de 28 años de edad, Profesión u Oficio Chofer, estado civil Casado, hijo de Lourdes de Villegas (V) y de Andrés Villegas Marín (V), domiciliado en la calle principal Los Rosales, Nº 24, El Tigre Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-9496027, es decir presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional SEGUNDO: Se decreta que el Procedimiento a seguir en el presente Asunto sea EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declarándose en consecuencia la Flagrancia en la aprehensión del imputado, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples del presente Asunto, solicitadas por la defensa del imputado de autos. CUARTO: Ordenándose la remisión del presente Asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la Juez A quo).
- I V -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En este capítulo, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en acta, esta Alzada Colegiada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Punto único: Aduce el recurrente, que el Tribunal decidió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, sin embargo a su criterio, si bien la misma es procedente en atención al presunto delito cometido, Homicidio Culposo, también es cierto que tal procedencia de acuerdo a la conducta desplegada por el mismo, la hace de manera excepcional improcedente, toda vez que una cometido el hecho punible, procedió a fugarse del sitio del suceso para evadir su responsabilidad, asumiendo una actitud omisiva al no brindar socorro y asistencia a sus víctimas, dejándolas en un total y estado de abandono, aunado a que para el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación el imputado manifestó su voluntad y derecho constitucional de declarar, señalando textualmente: “la verdad es que yo no vi ninguna persona en el trayecto y a mi cuando me detienen me sorprendo y dije a la policía, de ahí me llevaron pal comando de ahí no se mas nada, yo no sentí ningún impacto ni nada, y de decir que andaba borracho no andaba, si bebí pero temprano saliendo de Puerto Ordaz que me tome como cinco o seis cervezas, yo mismo estoy sorprendido de todo esto…” (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público).
Señalando el apelante que el propio imputado manifestó de forma espontánea que no vio a ninguna persona en su trayecto, siendo el caso que lamentablemente la ciudadana Nerys Marcano Guimare falleció a consecuencia de “Politraumatismo Generalizados Severos por Accidente de Tránsito”, por lo cual considera, que contradice absolutamente lo dicho por el imputado cuando manifiesta que “no sentí ningún impacto ni nada”, y mas grave aún cuando admite el haber ingerido bebidas alcohólicas desde horas temprano, teniendo la responsabilidad de conducir un vehículo Clase Camión, Marca Mack, Tipo Chuto, con una Batea, Clase Semi Remolque.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada una vez estudiado el planteamiento esgrimido por el recurrente, considera que la razón no le asiste cuando señala que debía la juez de la recurrida decretar medida privativa de libertad al imputado, por presuntamente haberse fugado el mismo del lugar de los hechos y no haber prestado socorro a las víctimas, toda vez que, no existen elementos de convicción que sustenten tal argumento, es decir, no consta en autos elementos de convicción que permitan inferir que el imputado se haya percatado del arrollamiento de las víctimas y aun así continuara su curso en el vehículo a sabiendas de lo ocurrido, omitiendo prestarle socorro a las mismas, por el contrario, de la declaración del imputado se desprende que éste no se percató de lo sucedido, ya que manifiesta no haber visto a alguien y mucho menos haber sentido algún impacto, circunstancia esta que no resulta inverosímil, lo que permite presumir que si el mismo siguió su curso en el vehículo fue porque no tuvo conocimiento de lo ocurrido hasta que las autoridades policiales le informaron, y hasta éste momento procesal, su declaración no se ve cuestionada o desvirtuada por algún medio probatorio, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que estuvo ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo, pues la pena del delito no excede en su límite máximo de 10 años de prisión, y se aprecia que en éste en caso en particular no existe el peligro de fuga y de obstaculización. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, niega cualquier pedimento, y en consecuencia ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano Yoel Andrés Villegas Duarte. Y así se decide.
- V -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008643, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Yoel Andrés Villegas Duarte; y en consecuencia CONFIRMA la Medida Cautelar que pesa sobre el mismo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente, Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.