REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Enero de 2012.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-002024
ASUNTO: NP01-R-2011-000060

PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


EL ciudadano ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2011, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-002024, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ENRIQUE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.830.108 y JEAN CARLOS JIMENEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-12.966.720, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 18 de ENERO de 2012, el ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.275, con domicilio procesal en la Calle San José Casa N° 44 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado VICTOR ENRIQUE MAZA.
Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS con el carácter de Defensor Privado del imputado VICTOR ENRIQUE MAZA, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios uno (01) al cinco (05), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (Tribunal de Origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta al folio dieciocho (18); estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras, que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en los numerales 4° (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002024; causándole así un gravamen irreparable a su representado, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4° del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR ENRIQUE MAZA; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, quien aquí actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ENRIQUE MAZA.
Asimismo, como quiera que el recurrente promovió en su escrito de apelación pruebas documentales relativas a las declaraciones de los ciudadanos Yennys María Morey, MARISABEL Cabello, Eloy Blanco, Eudelys Ramírez, Eloy Blanco, Enzo Jiménez, Yelitza Morey, Marielys Marrero, pretendiendo que esta Alzada lo admitiese como prueba, se declara inadmisible tales pruebas, por no haberse señalado la pertinencia y necesidad de las mismas, lo cual es un requisito necesario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para verificar su admisibilidad y no podría este Tribunal Colegiado establecer lo que pretende el apelante al promover dichos testigos como prueba. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RONDON GRANADO FELIX ABRAHAN, Defensor Privado del Imputado VICTOR ENRIQUE MAZA, contra la decisión dictada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002024, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba mencionado.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE Las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente.

TERCERO: Se ordena solicitar el asunto principal NP01-P-2011-002024, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda.-

CUARTO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN (Ponente).

La Juez Superior


ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO DE MEDINA






DMMG/MMG/ANV/MGBM/FYLR/Anyi*