REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005834
ASUNTO : NP01-R-2011-000151
PONENTE : Abg. Ana Natera Valera
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 12/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento del Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-005834, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se emitieron los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público, en razón de los siguientes términos con respecto a los ciudadanos JG Cudabache y Juan Ponte Canelon los acusa de 1,2 3 y peculado doloso en grado de cooperadores este Tribunal no puede admitir el delito de Peculado doloso de conf. 318 ord. 1ro en su primer ordinal esta Tribunal decreta sobreseimiento en cjuansto (sic) los ciudadanos no son funcionaroos (sic) públicos sin embargo no se encuentra probado el delito de asociación para delinquir sin embargo en la lectura al art. 2 de la ley Org delinc org. (sic) Se evidencia que no requiere lo que establece los ordinales 1ro que es aquella organización or (sic) un grupo organizado, tambien tenemos enm¿l (sic) grupo estructurado, ese art. Lleva a esta juzgadora art 6.locontara (sic) la del org. (sic) Se encuentra hasta estse (sic) momento comprobado Jose Aponte y Cudabache Aprobvec. (sic) Admite todos sus delitos a excepción de peculado doloso. En relscion (sic) a los ciudadanos …..considera el delito de peculado doloso no puede ser parte de esta acusación ya que existe el art. 118 de la ley contra la del. Org. (sic) Esta establecido en la ley que por fun.. públicos, por comercializaciój (sic) excluye el delito de peculado doloso . Se admite solo el delito 2 y 3 no puede atribuírsele al imputado peculado doloso. En estos términos admito parcialmente la acusación, pasan a ser acusados en la presente causa, la solicitud de nulidad cudabache no se encuentran ajustadas a lo que expresan las actas por lo tanto este tribunal declara sin lugar la misma. NO va a anular la acusación ya que la acaba de admitir parcialmente, en relación a la pronjunciación (sic) a la Corte de Apelaciones se refiere a las pruebas y por lo tanto no da a lugar a la anulación, se admite de manerta (sic) parcial la acusación, No es cierto que la fisc. (sic) MP nmo (sic) investigó, realizó gestiones y obtuvo tantas respuestas y por lo tanto admite la acusaciónn (sic) contra de los imputados ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUDABACHI, JUAN JOSÉ PONTE CANELÓN, ANGEL ALCIDES MARÍN, RODOLFO JOSÉ KERT Y ASDRUBAL JOSÉ BOADA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/02/1981, natural de Maturín Estado Monagas, hija de LETICIA GARCÍA, (v) y FELIX ROJAS (v), Titular de la Cédula de 14.213.971, de 30 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera y domiciliada en la Av. Andrés Eloy Blanco, calle Juana la Avanzadota, casa S/N, segunda casa, vía La Cascada, Maturín Estado Monagas, el número de teléfono de su pareja 0424-9213834. Y EGLIS DEL VALLE NERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23/09/1981, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hija de EGLIS JOSEFINA HERNÁNDEZ (v) y padre desconocido. Por considerar en cuanto al delito de ESTAFA, Previsto y sancionado en el 462 Y ESTAFA CONTINUADA para EGLIS HERNÁNDEZ, Y PARA MARÍA GARCÍA , ESTAFA acuerdo al artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ANTONIO SALAZAR MARÍN Y OTROS, que la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, documentales, presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, se mantiene incólume el principio de la comunidad de la prueba que favorece a la Defensa. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN, SE INSTRUYO A LAS ACUSADAS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Preguntándole a los Acusados 1,2,3,4,5, si desea admitir los hechos? quien manifestó viva voz: “No admito los hechos, es todo”,. Dejándose constancia del cumplimiento de los establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación a los elementeos (sic) probatorios se admiten, las documentales. Con respecto a las pruebas admitidas por la defensa, esta Tribunal admite las pruebas requeridas por la defensa del ciudadano JG Cudabache, por cuanto fueron solicitadas en el tiempo hábil para ello, en cuanto a las pruebas de la defensa del ciudadano Marín Salazar y Kert, son los tres testigos Ramón Ramos, Monsalve y Carlos León, no fueron solicitados a la fiscalía del MP, así como la defensa de Canelón si no fueron requeridas mal podría ofrecerse testimoniales que nunca comparecieron durante los 45 días que duró la investigación, tales pruebas de ambas defensas son inadmisibles. En cuanto a las pruebas del ciudadano Asdr. Boada las cuales fueron solicitadas al MP, este Tribunal Héctor Chauran y el resto de las declaraciones que fueron parte de la respuesta Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en cuanto a la ciudadana MARÍA GARCÍA a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a la Acusada MARÍA GARCÍA. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta y en relación a la ciudadana EGLIS HERNÁNDEZ, quien admitió los hechos, esta Juzgadora pasa a Sentenciarla conforme a lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, y la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da en definitiva una pena de Cuatro (04) años de prisión, mas la accesoria de ley, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y ESTAFA SIMPLE. CUARTO: En relación a las medidas privativas solicitadas po (sic) el MP, para ello estse Kert, Boada, Salazar, art. 18 lodorg. (sic) Delito en perjuicio de organismo del estado se aplicara la pena en su límite máximo, los demas no entran en este artículo, delitos 2 y 3 estan llenos los requisitos del 256 medida privativa Marin Salazar y Kert, se mantiene Asdrúbal Boada, En cuanto a Cudabache y Camnelon Aprovech. , Comercializa. Y Asociac. (sic) Para delinquir, 470 COPP se observa que en su primer aparte la pena restrictivas de libertad el culpable 5 a 8 años mas los otros dos delitos considera que si procede y decreta mpriv. (sic) Cudabache y canelón en cuanto a cudabache no se le había solicitado medida privativa , el MP solicitó Medida Privativa y está establecido en la ley en relaciopn a la orden de aprehensión esta tribunal observa que estse ciudadano fue parte de esa cadena por decirlo hací (sic) que de hecho no son tubos de desecho por lo que existe cual es la condición de esos tubos 250 y 251 orden de apre luis sanchez betrmudes (sic) a solicitus (sic) de la ciudadana fiscal MP tribunal observa lo siguiente la defensa, ya el estado le dio la oportunidad pero se mantuvo reincidente, por lo tanto se mantiene la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana Eglis Hernández. QUINTO: Se acuerda la compulsa de esta causa en relacion al ciudadan (sic) luis sanchez, SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Estado Monagas. para el día de mañana ambas decisiones y se acuerda la copia solicitada por el ciudadano Defensor Público 9no Penal. SE acuerdan todas las copias qsue (sic) solicite la defensa.Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…”
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron de manera separada Recursos de Apelación en fecha 17/06/2011 los ciudadanos Abog. Deyanira Josefina Jiménez Linarez, en su carácter de Defensor Privado de los acusados Ángel Salazar y Rodolfo Kerts, Abog. Arquímedes J. Nuñez, en representación del Acusado Asdrúbal José Boada Cairo, Abog. Juan Elizer Ruiz Blanco y Abog. Keila Sanchez Chirinos, quien ejerce la defensa del acusado José Gregorio Gudavachi Rouik y Abg. Marisel Rondon, en su carácter de Defensor Privado del acusado Juan José Ponte Canelón de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha. Y posteriormente en fecha 16/10/11 se Inhibe la ABG. Doris Maria Marcano Guzmán, declarándose con lugar, y por cuanto del sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se evidencia que existen actuaciones que guardan relación con los mismos hechos, a los fines de evitar decisiones contradictorias se procedió a la acumulación del asunto Nº NP01-R-2011-000271 con el asunto NP01-R-2011-000151. Ahora bien, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación
Considera esta Corte de Apelaciones que, los recursos que nos ocupan presentados por los Profesionales del Derecho Deyanira Josefina Jiménez Linarez, Arquímedes J. Núñez, Juan Eliezer Ruiz Blanco, Keila Sánchez Chirinos y Marisel Rondón, ejerciendo, respectivamente, la defensa privada de los acusados Ángel Salazar, Rodolfo Kerts, Asdrúbal José Boada Cairo, José Gregorio Gudavachi Rouik, Juan José Ponte Canelón, fueron interpuestos mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal como consta en el computo inserto en los folios doscientos noventa y seis (296) y doscientos noventa y siete (297); estableciendo las partes recurrentes en el escrito de marras que los presente recursos se fundamentan en los supuestos establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, no obstante lo dispuesto y declarado precedentemente por este Tribunal Superior Colegiado, luego de la detenida revisión dispensada a las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, ha constatado esta Corte de Apelaciones que en relación a la primera denuncia planteada en el escrito de apelación del abogado Arquímedes Núñez, defensor del ciudadano Asdrúbal José Boada Cairo, referida a su inconformidad con la decisión dictada por la jueza del Tribunal a quo, de no otorgar a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la misma es irrecurrible a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en este caso se constata que al referido ciudadano le fue decretada en audiencia de presentación de imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ostenta desde esa fecha, constituyendo la decisión de la jueza del Tribunal de Primera Instancia, una negativa de revisar la medida de privación judicial antes referida, la cual es inapelable por disposición expresa del señalado artículo 264, que reza lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA contenida en el escrito de apelación presentado por el abogado Arquímedes Núñez, en su condición de defensor privado del ciudadano Asdrúbal José Boada Cairo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal C, en concordancia con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, tal y como se señaló precedentemente, verificado que los recursos presentados por los abogados Deyanira Josefina Jiménez Linarez, Juan Eliezer Ruiz Blanco, Keila Sánchez Chirinos y Marisel Rondón; así como la segunda denuncia del escrito de apelación del recurso del abogado Arquímedes Núñez. en su condición de defensores de los imputados (legitimados activos para interponerlos), fueron presentados en tiempo hábil, no existiendo causal alguna de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se declaran ADMISIBLES. Y así se decide.
En virtud de los planteamientos, expuestos por las partes esta Corte considera necesario solicitar al Ministerio Público, el asunto principal correspondiente a la fase investigativa. Y así se declara.
No se fija audiencia oral, por no ser necesaria para la resolución de la presente incidencia. Y así se declara.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos con fundamento en lo dispuestos en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Abog. Deyanira Josefina Jiménez Linarez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Ángel Salazar y Rodolfo Kerts, Abog. Juan Elizer Ruiz Blanco y Abog. Keila Sanchez Chirinos, quien ejerce la defensa del acusado Jose Gregorio Gudavachi Rouik y Abg. Marisel Rondon, en su carácter de Defensor Privado del acusado Juan José Ponte Canelón; así como la segunda denuncia del escrito de apelación presentado por el Abog. Arquímedes J. Niñez, en representación del Acusado Asdrúbal José Boada Cairo; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-005834 a cargo del Juez para el momento Abg. Ylcia Pérez Joseph, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de Octubre de 2011.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Tercero: Declara Inadmisible por irrecurrible, la primera denuncia del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Arquímedes Núñez, quien aquí actúan en su cualidad de defensor del ciudadano Asdrúbal José Boada Cairo. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el infine del artículo 264 ejusdem.
Cuarto: Se ordena recabar al Ministerio Público el asunto principal correspondiente a la fase investigativa.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente, (Ponente)
ABG. ANA NATERA VALERA
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO