REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025361
ASUNTO : NP01-R-2011-000263
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 19/10/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia) a cargo del Abg. Liberarce Artigas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-025361, Decretó Medida privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL ANDRES HERRERA ESTRADA, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley de Robo y Vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR DAVID BETANCOURT SILVEIRA.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 26/10/2011 la ABG. Jessica Granado González en su condición de Defensora Publica Sexta Penal de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/11/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta alzada en fecha 22/11/2011 día hábil de despacho siguiente, siendo así las cosas se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26-10-2011, la Abogada JESSIKA GRANADOS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo siguiente:
“…La defensa apela del decreto de privación privativa de libertad, adoptada al término de la audiencia oral, por ser medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvió ponderar los supuestos para su dictado…En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personas, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso la ocurrencia de un hecho punible. En este mismo orden de ideas y lo que si es cuestionable en cuanto a este particular, es el hecho que la víctima señala en su denuncia, señalara a dos sujetos desconocidos quienes lo apuntaron con un arma de fuego, lográndolo despojar de su vehiculo tipo Moto y una cadena de plata, elementos estos que ha estado revestido de inverosimilitud e inconsistencia en sus dichos, más aun por el afán ilógico y desmedido de la presunta víctima quien además relata, que la cadena y la moto son de su propiedad PERO NO MUESTRA ALGUN DOCUMENTO QUE LE ACREDITE LA TITULARIDAD DE DICHOS OBJETOS, por lo que mal puede señalar la Fiscalia que los objetos son propiedad de la víctima a esta instancia de la investigación, dado que por que mi asistido ha manifestado a esta defensa que la cadena de plata que le fue arrebata por los funcionarios policiales al momento de su detención es de su propiedad y no de la víctima como lo refiere el acta policial…En relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, ya que el acta de investigación donde resulto aprendido UNICAMENTE mi defendido, cuando la presunta víctima señala que fueron dos personas que lo atacaron; y de la inspección del sitio donde se efectuó la detención, no haciendo referencia alguna de testigos, a pesar de que se hace referencia de un sitio concurrido y poblado, la cual ilogicidad, con la no existencia de un Testigo que avalara la actuación de los funcionarios y el chequeo corporal que se realizara a mi asistido…El resto de los elementos estimados por el Juez, son simples, actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANDRES HERRERA ESTRADA, lo que da cuenta del hecho fáctico de su detención, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor investigativa, y de las cuales no dimana elemento alguno que indique la participación de mi asistido en los hechos y que comprometa su responsabilidad penal…Desde otra óptica, también se puede evidenciar, la duda razonable y que favorece a mi defendido en que supuestamente al ser aprendido a pocos momentos de la ocurrencia de los hechos no le fue incautado algún arma de fuego tal como lo refiere la víctima. En relación a este supuesto el mismo es inexistente y por ende deja de ser objetiva la PRECALIFICACION que realiza la Fiscal ya que no cuanta con el electo que agrava el delito, y será entonces la etapa de juicio oral la oportunidad para ejercer efectivamente el contradictorio de este hecho manifestado por la presunta víctima, teniendo que sufrir mi defendido los embates de estar privado de su libertad aun sin la existencia del elemento fundamental del delito de Robo Agravado y Robo Agravada de Vehiculo, como lo es el estar manifiestamente armado…Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman: “Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable (MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511)…”Estas medidas no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en un caso penal concreto…la cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en si mismo, sino un medio para lograr otros fines: los del proceso”. …A decir del mismo tratadista penal, “ …A decir del mismo penal, “las medidas de coerción…no buscan los fines antedichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de delitos, porque ser así se convertirían en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso concreto, evitando que se consume u hecho tentado…repugna al Estado de Derecho … anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, bueos Aires, segunda edición, 1196, p.511)…De lo anterior se desprende que las medidas adoptadas deben sujetarse a los fines estrictamente procesales para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por ello deben tener un basamento de necesidad y justificación fáctica, sin lo cual no surge expectativa fundada para decretarla…En cuanto a la presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto…Es de hacer notar igualmente que el legislador patrio cuando señalas las causales para la presunción del mentado peligro de fuga, señala varios supuestos, entre los cuales en primer término, aduce el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estando acreditado en el presente caso que mi asistido es un ciudadano venezolano, con residencia fija acreditada en actas sin especiales condiciones socio-económicas para evadirse del territorio nacional, siendo fácilmente localizable a los efectos de su comparecencia ante el órgano judicial…Respecto del criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado si bien la penalidad asignada para los delitos precalificados, no es menos cierto que se encuentra en discusión la naturaleza del hecho, puesto que no hay un acto concreto y tangible de mi asistido en la producción del delito que se atribuye; ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, lo siguiente: “ Estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva de libertad ,,, es desproporcionado,, dada la pena promedio normalmente aplicable al imputado, lo cual configura un admisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara …”, Por lo cual el solo argumento de la penalidad aplicable no es óbice para la concesión y o mantenimiento de la medida cautelar que fue solicitada a favor del ciudadano MIGUEL ANDRES HERRERA ESTRADA…En igual sentido, se señala en el ordinal 4° del citado artículo 251, como motivo para presumir el peligro de fuga “ el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, mi asistido no registra ningún tipo de antecedentes penales ni correccionales anteriores a la presente causa…En este sentido, afirma GIUSSEPPE CHIOVENDA” “que la condición general para dictar preventiva es el temor a un posible daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho; “que en caso concreto no se encuentra acreditado la inminencia de peligro razonable, fundado, cierto de que mi asistido se sustraiga al ejercicio de la acción penal si se analiza con detenimiento y objetividad el hecho que nunca ha esta sometido a ningún proceso penal y por ende su conducta predelictual es intachable hasta el momento de verificarse su aprehensión…PETITORIO…Por las razones que anteceden solicito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La decisión dictada en fecha 19 de octubre del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso…” sic.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 19 de Octubre de 2011, inserto a los folios treinta y dos (32) y cuarenta y cuatro (44), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma: La aprehensión del ciudadano imputado MIGUEL ANDRES HERRERA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.335.110 fue realiza en fecha 15-10-2011 según se desprende de Acta de Policial que corre inserta al folio 03 y su vuelto suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quienes dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, circunstancias estas que son las siguientes: “…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Noche, en momentos en que me encontraba de servicio de patrullaje en la Avenida Vinotinto, en compañía del funcionarios…, cuando se nos acerco un ciudadano a quien identificamos de la manera siguientes: OSCAR DAVID BETANCOURT SILVEIRA;… quien nos manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de su moto y una cadena de plata y que habían salido vía a El Furrial, por lo que de inmediato le solicitamos que se montaran en la unidad, trasladándonos hacia el Furrial, donde adyacente a la plaza observamos a un sujeto de piel blanca, contextura regular,..., que conducía un moto de color negro, la cual manifestó el ciudadano víctima era la que le habían despojado e identificó al sujeto que la conducía como uno de los que habían cometido el hecho, por lo que…le pedimos la voz de alto, logrando que se detuviera, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal al sujeto… encontrándole en bolsillo delantero, lado izquierdo del pantalón, una cadena de metal , color plateado, la cual reconoció la víctima como de su propiedad, por lo que … se procedió a la aprehensión del ciudadano…” A consecuencia de lo anterior, se califica la aprehensión del imputado MIGUEL ANDRES HERRERA ESTRADA como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. De la presente causa se observa la existencia de otros elementos tales como: ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 5, rendida por el ciudadano OSCAR DAVID BETANCOURT SILVEIRA, quien funge como víctima en el presente asunto penal, y corrobora lo explanado en el acta policial transcrita parcialmente supra. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 16-10-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de dicho cuerpo detectivesco, a un Vehículo, Marca Kenway, Modelo TX200CC, color Negro y Naranja, Tipo Paseo, clase Moto, placas AA5E02N, serial de Carrocería: 812K2KE24GH0010070, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 5784, inserta al folio 15 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR AMARILIS MATURÍN ESTADO MONAGAS, el cual se trató de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública en la cual presuntamente ocurrió el hechos delictivo. INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 5785, inserta al folio 16 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la CALLE PRINCIPAL, POBLACIÓN EL FURRIAL, FRENTE A LA PLAZA DE DICHA POBLACIÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, el cual se trató de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública en la cual presuntamente fue aprehendido el imputado de autos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR N°. 9700-128-1234, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo Moto en cuestión, resultando ambos seriales en su estado original, el cual tiene un valor aproximado de 15.000 Bolívares Fuertes. EXPERTICIA DE ALVALUO REAL N°. 9700-074-021, con impresión fotográfica de fecha 16-10-2011, la cual riela al folio 20 y 21, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Cadena recuperada justipreciándolo en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 600,oo). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS que riela al folio 22 de las presentes actuaciones. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley de Robo y vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo458 en concordancia con el artículo83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR DAVID BETANCOURT SILVEIRA. La defensa pública del ciudadano imputado al momento de su intervención solicita lo siguientes: 1.- Que este Tribunal se aparte de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público. A tal respecto este Tribunal desestima tal alegato, por cuanto de las actas se evidencia que los hechos descritos en estas se subsumen en los tipos penales antes mencionados. 2.- Que el acta policial que describe las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado y del acta de entrevista de la víctima, no señalan la actividad de su defendido tendiente a la materialización de los delitos que se le atribuyen, alegato este que no tiene fundamento alguno, ya que tanto del acta policial cursante al folio 3 como de la entrevista rendida por la víctima es clara la acción que desplegaron los sujetos que despojaron al ciudadano OSCAR DAVID BETANCOURT SILVEIRA del vehículo moto y de una cadena de plata, en consecuencia se desestima este alegato. 3.- Alega la defensora que al momento de la detención de su patrocinado y en la subsiguiente revisión corporal los funcionarios aprehensores no ubicaron testigos que presenciaran tal acto, considerando quien decide que lo procedente es desestimar, como se hace, esta apreciación de la profesional de la defensa, por cuanto el artículo 205 del texto adjetivo penal no establece como requisito para la inspección de personas la presencia de testigo alguno. 4.- Sostiene la Abogada Jessica Granado, que en esta etapa del proceso no puede acreditarse la propiedad de los objetos que presuntamente fueron robados, en virtud que no consta documento que demuestren la propiedad de los mismo, en este sentido este Administrador de Justicia desestima esta afirmación, ya que conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, las autoridades que tengan conocimiento de la perpetración de un ilícito penal, solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes, las cuales estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Y así se decide De las actas cursantes en autos es evidente la presunta responsabilidad del ciudadano MIGUEL ANDRES HERRERA ESTRADA, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del referido imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley de Robo y vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo458 en concordancia con el artículo83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR DAVID BETANCOURT SILVEIRA, por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo250 en relación con el artículo251 numeral 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa e libertad el cual no se encuentra prescrito, y de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien decide que el ciudadano MIGUEL ANDRES HERRERA ESTRADA es el autor o participe de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, presumiéndose el peligro de fuga en virtud la pena que podría llegarse al imputado supera en demasía el limite de diez años a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, así como el daño causado ya que los delitos son pluriofensivos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Técnica del imputado de autos tendiente a que se decretara a favor de su defendido una medida menos gravosa. DECISIÓN En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano MIGUEL ANDRES HERRERA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.335.110, conforme a lo establecido en el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GABRIEL ENRIQUE RIVAS RAMOS, por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo250 en relación con el artículo251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley de Robo y vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo458 en concordancia con el artículo83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR DAVID BETANCOURT SILVEIRA, estableciéndose como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica del imputado en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión y que se libraron los oficios respectivos. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Primer punto: Aduce la recurrente, que apela de la decisión de fecha 19-10-11, en la cual se le decretó la medida privativa de libertad, al ciudadano Miguel Andrés Herrera Estrada, púes estima, que al ser ésta una medida extrema y excepcional, se obvió ponderar los supuestos para su decreto; que de la norma transcrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad, los cuales son taxativos y concurrentes; que en este sentido, alega la accionante que el hecho de que la víctima en su denuncia, señalara a dos sujetos desconocidos, quienes lo apuntaron con un arma de fuego, logrando despojarlo de su vehículo tipo Moto y una cadena de plata; tales elementos, están revestido de inverosimilitud e inconsistencia en sus dichos, y más aun, cuando la presunta víctima relata, que la cadena y la moto son de su propiedad, y está no muestra algún documento que le acredite la titularidad de dichos objetos, razón por la cual, considera la recurrente, que mal puede señalar la Fiscalía, que los objetos son propiedad de la víctima, dado que su representado, ha manifestado que la cadena de plata, que le fue arrebata por los funcionarios policiales al momento de su detención, es de su propiedad y no de la víctima como lo refiere el acta policial.
Segundo punto: Asimismo aduce la recurrente, que en relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, ya que según, del acta de investigación se desprende que resultó aprehendido únicamente el ciudadano Miguel Andrés Herrera Estrada, cuando la presunta víctima señala, que fueron dos personas que lo atacaron; asimismo señala la recurrente, que de la inspección del sitio, donde se efectuó la detención, no hace referencia alguna de testigos presénciales, a pesar de que se hace acotación de un sitio concurrido y poblado, por lo que considera la recurrente, que no existe logicidad, con la inexistencia de un testigo que avalara la actuación de los funcionarios y el chequeo corporal que se realizara al imputado de autos; en este mismo sentido, aduce la recurrente, que el resto de los elementos estimados por el Juez, son simples, actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que con respecto a los hechos principales, considera la recurrente, que carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor investigativa, y de los cuales no dimana elemento alguno que indique la participación del imputado de marras en los hechos, y que comprometa su responsabilidad penal.
Tercer punto: Del mismo modo, estima la recurrente que se puede evidenciar, la duda razonable que favorece al imputado de autos, púes considera, que al ser supuestamente aprehendido a pocos momentos de la ocurrencia de los hechos, no le fue incautado algún arma de fuego, por lo que estima que el mismo es inexistente y por ende deja de ser objetiva la precalificación que realiza la Fiscal, ya que según su criterio, esta no cuenta con el electo que agrava el delito, por lo que será en la etapa de juicio oral la oportunidad para ejercer efectivamente el contradictorio de este hecho manifestado por la presunta víctima; y en razón a ello, alega la recurrente que el imputado de marras, tiene que sufrir los embates de estar privado de su libertad, aún sin la existencia del elemento fundamental del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, como lo es el estar manifiestamente armado.
Cuarto punto: Señala la defensa, que la medida adoptada por el órgano jurisdiccional, debe sujetarse a los fines estrictamente procesales para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por ello debe tener un basamento de necesidad y justificación fáctica, sin lo cual no surge expectativa fundada para decretarla; que en cuanto a la presunción del peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto. Señala el recurrente, que el legislador patrio en cuando a las causales que determinan la presunción del mentado peligro de fuga, indica varios supuestos, entre los cuales en primer término, aduce el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estando acreditado en el presente caso que su asistido es un ciudadano venezolano, con residencia fija acreditada en actas sin especiales condiciones socio-económicas para evadirse del territorio nacional, siendo fácilmente localizable a los efectos de su comparecencia ante el órgano judicial.
Petitorio: Solicito sea declarado con lugar en presente recurso, y se revoque la decisión dictada en fecha 19-10-11, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano Miguel Andrés Herrera Estrada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente en el primer punto, que apela de la decisión de fecha 19-10-11, en la cual se le decretó la medida privativa de libertad, al ciudadano Miguel Andrés Herrera Estrada, púes estima que al ser ésta una medida extrema y excepcional, se obvió ponderar los supuestos para su decreto, y que de la norma transcrita, se traduce en que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad, son taxativos y concurrentes; en este sentido, alega que el hecho que la víctima en su denuncia, señalara a dos sujetos desconocidos, quienes lo apuntaron con un arma de fuego, logrando despojarlo de su vehículo tipo Moto y una cadena de plata; tales elementos, están revestido de inverosimilitud e inconsistencia en sus dichos, y más aún, cuando la presunta víctima relata, que la cadena y la moto son de su propiedad, y está no muestra algún documento que le acredite la titularidad de dichos objetos, razón por la cual, considera la recurrente, que mal puede señalar la Fiscalía, que los objetos son propiedad de la víctima, dado que su representado, ha manifestado que la cadena de plata, que le fue arrebata por los funcionarios policiales al momento de su detención, es de su propiedad y no de la víctima como lo refiere el acta policial; por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario dispensar un minucioso análisis a las actas que conforman el asunto principal de la presente causa, signada con la nomenclatura NP01-P-2011-025361, de la cuales se desprende: 1.- Acta de Policial, que corre inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quienes dejan constancia que en fecha 15-10-11, siendo las 07:30 horas de la Noche, en momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje, por la Avenida Vinotinto, de esta ciudad, cuando se les acercó un ciudadano a quien se identificó como Oscar David Betancourt Silveira; quien les manifestó, que dos sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de su moto y una cadena de plata y que estos habían salido vía a El Furrial, por lo que de inmediato los funcionarios le solicitaron a este ciudadano, que se montaran en la unidad, trasladándose hacia el Furrial, donde adyacente a la plaza observaron a un sujeto que conducía una moto de color negro, la cual manifestó el prenombrado ciudadano, que era la que le habían despojado e identificó al sujeto que la conducía, como uno de los que habían cometido el hecho, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, logrando que se detuviera, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal al sujeto, encontrándole en bolsillo delantero, lado izquierdo del pantalón, una cadena de metal, color plateado, la cual reconoció la víctima como de su propiedad, por lo procedieron los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano Miguel Andrés Herrera Estrada; asimismo de la presente causa se observa la existencia de otros elementos tales como: 2.- Acta de Entrevista, cursante al folio 5, rendida por el ciudadano Oscar David Betancourt Silveira, quien funge como víctima en el presente asunto penal, y corrobora lo explanado en el acta policial transcrita parcialmente supra. 3.- Inspección Técnica S/N, de fecha 16-10-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de dicho cuerpo detectivesco, a un Vehículo, Marca Kenway, Modelo TX200CC, color Negro y Naranja, Tipo Paseo, clase Moto, placas AA5E02N, serial de Carrocería: 812K2KE24GH0010070, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Inspección Técnica Nº 5784, inserta al folio 15, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo. 4.- Inspección Técnica Nº 5785, inserta al folio 16, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la Calle Principal, Población El Furrial, Frente A La Plaza De Dicha Población, Maturín Estado Monagas, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales de Carrocería y Motor Nº 9700-128-1234, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo Moto en cuestión, resultando ambos seriales en su estado original, el cual tiene un valor aproximado de 15.000 Bolívares Fuertes. 5.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074-021, con impresión fotográfica, de fecha 16-10-2011, la cual riela al folio 20 y 21, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Cadena recuperada justipreciándolo en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,oo).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera que constan en actas suficientes elementos de convicción, que la Juez valoró y analizó, al momento de emitir su fallo, y tales elementos de convicción, en esta etapa del proceso son suficientes para presumir la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley de Robo y Vehículos Automotor, y Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Oscar David Betancourt Silveira, criterio que esta Corte comparte con el Tribunal A quo. Y así se decide.
En cuanto a lo argüido por la recurrente, respecto a que tales elementos, están revestido de inverosimilitud e inconsistencia en sus dichos, y más aún, cuando la presunta víctima relata, que la cadena y la moto son de su propiedad, y está no muestra algún documento que le acredite la titularidad de dichos objetos, estima esta Corte, que no le asiste la razón la recurrente, porque si bien es cierto, al momento de la aprehensión del imputado de marras, la víctima no presenta la documentación que lo acredita como propietario de los referidos objetos, no es menos cierto, que la víctima reconoce al imputado de autos, como uno de los sujetos que junto a otro sujeto no aprehendido, momentos antes y portando armas de fuego, lograron despojarlo de un vehículo tipo moto, vehículo que conducía el ciudadano Miguel Andrés Herrera, al momento de practicarse su aprehensión, y que al hacerle la respectiva revisión corporal se le logro incautar en sus prendas de vestir, una cadena de plata, que igualmente la víctima la reconoce como de su propiedad; por lo que estima esta Alzada, que si bien la defensa, en aras de esclarecer los hechos, considera que es necesario la presentación de la documentación que acredita al ciudadano Oscar David Betancourt, como propietario de los referidos objetos, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las partes en el proceso, podrán diligenciar sobre todo aquello que consideren necesario para el esclarecimiento de los hechos, y que en este caso, la defensa podrá solicitar ante el Ministerio Público, como titular de la acción penal, que sean presentados tal documentación por parte de la víctima, y por ende anexadas a la presente causa como elemento que contribuye al esclarecimiento de los hechos por lo que no se advierte inconsistencia en relación a lo plasmado en las actuaciones que cursan en el presente asunto. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto de apelación, señala la defensa que los elementos de convicción, no se encuentra acreditados procesalmente, ya que según, del acta de investigación se desprende que resultó aprehendido únicamente el ciudadano Miguel Andrés Herrera Estrada, cuando la presunta víctima señala, que fueron dos personas que lo atacaron; asimismo señala la recurrente, que de la inspección del sitio, donde se efectuó la detención, no hace referencia alguna de testigos presénciales, a pesar de que se hace acotación de un sitio concurrido y poblado, por lo que considera la recurrente, que no existe logicidad, con la inexistencia de un testigo que avalara la actuación de los funcionarios y el chequeo corporal que se realizara al imputado de autos; en este mismo sentido, aduce la recurrente, que el resto de los elementos estimados por el Juez, son simples, actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que con respecto a los hechos principales, considera la recurrente, que carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor investigativa, y de los cuales no dimana elemento alguno que indique la participación del imputado de marras en los hechos, y que comprometa su responsabilidad penal. Advierte esta Alzada, que no le asiste la razón al acciónate de autos cuando refiere que no están acreditados las evidencias que soportan la recurrida, pues si bien es cierto, en su dicho la víctima indicó que eran dos sujetos quienes lo amenazaron con una pistola, siendo detenido solamente su patrocinado, ello no constituye irregularidad alguna pues es evidente que la otra persona supuestamente involucrada en el hecho se pudo haber evadido, de tal forma que ciertamente fue detenido uno de ellos con los objetos presuntamente robados, por lo que la localización del sujeto evadido, sería una de las diligencias que los cuerpos de investigación debe de realizar como una actividad policial conforme a las directrices que ordene el órgano instructor; por otro lado tenemos, en relación a la falta de testigos instrumentales que hayan estado presentes al momento de la detención del imputado así como de la inspección corporal, ello no es óbice para invalidar dicha actuación, dado que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia siendo detenido el sospechoso acabando de cometer supuestamente el hecho punible teniendo en su poder evidencias materiales del hecho, no siendo obligatorio para lo funcionarios tener la presencia de testigos instrumentales, pues el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, no sin antes advertir a la persona la sospecha, y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, por lo que en este caso la detención del imputado así como el registro corporal al cual fue sometido se encuentra ajustado a derecho . Y en relación al argumento del recurrente, en cuanto a que carecen de valor probatorio preestablecido los otros elementos de convicción referentes a actas policiales, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor investigativa y que determinen la responsabilidad del reo de marras, en opinión de esta Corte, en necesario desechar tal alegato, dado que todas las actuaciones policiales tienen valor procesal en tanto y en cuanto, ellas constituyen la justificación legal de su realización por los cuerpos de investigación, que no solo tiene que beneficiar o no como elemento probatorio o evidencia, a una sola de las partes sino a ambas, existiendo un principio de legalidad y licitud que deben observar dichos entes policiales en la practica de dichas diligencias, en razón de su origen y naturaleza, en pos del objetivo del proceso penal como es la justicia y la verdad procesal, más aun, cuando en el presente caso no solo existen actas de inspección o experticias, se dijo anteriormente también vemos la retención al imputado, de los objetos que aparentemente le fueron despojados a la víctima, siendo todo ello circunstancias que deberá evaluar el juez de control para establecer la responsabilidad o no del imputado en su debida oportunidad. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada acerca del argumento de la parte recurrente contenido en el tercer punto, respecto a la duda razonable que favorece al imputado de autos, pues considera que al ser supuestamente aprehendido a pocos momentos de la ocurrencia de los hechos, y que no le fuera incautado algún arma de fuego, es por lo que estima que el mismo es inexistente y en consecuencia deja de ser objetiva la precalificación que realiza la Fiscal, ya que según su criterio, esta no cuenta con el electo que agrava el delito, por lo que será en la etapa de juicio oral la oportunidad para ejercer efectivamente el contradictorio de este hecho manifestado por la presunta víctima; y en razón a ello, alega la recurrente que el imputado de marras, tiene que sufrir los embates de estar privado de su libertad, aún sin la existencia del elemento fundamental del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, como lo es el estar manifiestamente armado, esta Corte, de lo antes expuesto, considera que que si bien es cierto, del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, la víctima manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de su moto y una cadena de plata y que habían salido vía a El Furrial, asimismo, se evidencia de la mencionada actuación que al ser detenido el imputado solo se le incautó una moto de color negro, la cual manifestó la víctima era la que le habían despojado e identificando al sujeto como uno de los que habían cometido el hecho, por lo que, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal al sujeto, encontrándole en el bolsillo delantero, en el lado izquierdo del pantalón, una cadena de metal, color plateado, la cual reconoció la víctima como de su propiedad, evidenciándose que en el procedimiento llevado a efecto, parte del cuerpo del delito fueron decomisados, es decir, los objetos presuntamente robados al OSCAR DAVID BETANCOURT SILVEIRA, fueron presuntamente incautados al subjudice de autos como es la moto y la cadena, a poco de haberse cometerse el hecho punible, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, vemos que si existe la flagrancia en el caso in comento, tal como lo prescribe el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la ausencia del arma de fuego que supuestamente fue utilizada para efectuar el robo, no afecta en alguna manera el proceso en cuestión, pues en estos casos, existe la presunción que la misma en la huida de los presuntos perpetradores del hecho hayan podido ocultarla, de cualquier forma, tomando en consideración que estamos en una fase primigenia del proceso, tales circunstancias se encuentran circunscritas a hacer aclaradas en el proceso penal instaurado en contra del reo de marras, conforme a las diligencias que practiquen cada una de las partes, y por tales razones esta Corte desecha este argumento propuesto por la recurrente. Y así se decide.
Por otro lado, observa esta Corte, en cuanto al cuarto punto de apelación, vemos que el accionante dice que, las medida privativa de la libertad adoptada por el órgano jurisdiccional, debe de sujetarse a los fines estrictamente procesales para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por ello deben tener un basamento de necesidad y justificación fáctica, sin lo cual no surge expectativa fundada para decretarla; que en cuanto a la presunción del peligro de fuga establecerse con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, que tales medida deben atender a las particularidades del caso concreto, que el legislador patrio respecto a las causales que determinan la presunción del peligro de fuga, indica varios supuestos, entre los cuales esta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estando acreditado en el presente caso que su asistido es un ciudadano venezolano, con residencia fija acreditada en actas sin especiales condiciones socio-económicas para evadirse del territorio nacional, siendo fácilmente localizable a los efectos de su comparecencia ante el órgano judicial. Ahora bien, este Tribunal de Alzada, aprecia que con las evidencias aportadas en el presente asunto existe suficientes fundamentos de hecho y de derecho, que justifican la resolución del A quo, para decretar la medida privativa de la libertad al sudyudice, pues conforme a los elementos de convicción supra referidos, en esta etapa del proceso son suficientes para presumir la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos que se les atribuye la Representación Fiscal, en perjuicio del ciudadano Oscar David Betancourt Silveira; delitos cuya acción no se encuentra prescrito y por la magnitud del daño causado, así como la pena que se llegase a imponer, y que en este caso, el delito atribuido supera en su límite máximo los diez años, surgiendo por disposición legal la presunción de fuga independientemente de la nacionalidad, arraigo en el país así como sus condiciones económicas para evadirse del país o permanecer ocultó, todo ello aunado a que se tratan de delitos que son considerados como pluriofensivos, por lo que se verifica que están llenos los extremos de los artículo 250 en relación con el 251 ordinales 2,3 y parágrafo primero, del COPP, no siendo necesario que se verifiquen todos los supuestos contenidos en el artículo 251, para la procedencia de la medida privativa de la libertad, tal y como lo hizo la juez en su decisión, criterio que esta Corte comparte. Y así se decide.
Siendo así las cosa esta Corte de Apelaciones, conforme a los fundamentos antes expuestos estima necesario declarar Con Lugar la decisión recurrida y se Confirma la misma, desestimándose la pretensión del recurrente n el presente caso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Sexta Penal en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-025361 seguido al ciudadano ANDRES HERRERA ESTRADA a quien se le imputó el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley de Robo y vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR DAVID BETANCOURT SILVEIRA.
Segundo: Se CONFIRMA a decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatros (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO