REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000001
ASUNTO : NP01-O-2012-000001


PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GÚZMAN


Visto el escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDRIS DIAZ, ENDER RAMIREZ y JORDANO VICUÑA, imputados en el Asunto Penal Nº NP01-S-2011-002194, en el cual interponen de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento en que viene incurriendo el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de Enero del 2012, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designo a la abogada Doris Maria Marcano Guzmán, miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del Sistema Juris 2000, como ponente en el presente asunto, siendo esta la oportunidad legal, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.

A N T E C E D E N T E S

Revisada como fue la solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional que nos ocupa, esta Alzada Colegiada actuando en Sede Constitucional, ordenó en fecha 12 de Enero de 2012, solicitar al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal información respecto a si ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión formulada por el profesional del derecho, siendo recibidas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23-01-2012.

Ahora bien narrado como han sido los antecedentes fácticos que dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capitulo ulterior a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo intentada en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera el accionante que la omisión de la Jueza Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, infringe normas constitucionales de los artículos 26, 49, 51,257 de la Carta Magna 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima que la Jueza Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal a incurrido en omisión por cuanto el 29-12-2011, siendo las 04:01 minutos de la tarde se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, escrito presentado por los ciudadanos Andris Díaz, Ender Ramírez y Jordano Vicuña, en su carácter de imputados en la presente causa, solicitando el cambio de sitio de reclusión por resguardo a su derecho a la salud. En fecha 30-12-2011, el Tribunal Segundo de Control libró oficio a la Policía del Estado Monagas, a los fines de que trasladaran a los imputados de autos hasta un centro asistencial con el objeto de ser evaluados, solicitando las resultas médico forense para decidir en relación a la solicitud incoada. Posteriormente interpone nuevas solicitudes acordando la Jueza del Tribunal Primero de Control de (Guardia) en fecha 02-01-2012, el traslado hasta la Medicatura Forense a los fines de ser atendidos, estabilizados, medicados, si fuera el caso y se ordeno que se le suministren los medicamentos que le han sido prescritos por los médicos o médicas tratantes, asimismo la práctica de cualesquiera exámenes médicos que le sean recomendados. En fecha 09-01-12, compareció y solicitó nuevamente el pronunciamiento del Tribunal vista la enfermedad de tipo contagiosa y delicada, asimismo solicitó el cambio de sitio de reclusión debido a que cursa en autos las resultas ordenadas por el Tribunal y también las nuevas resultas médico legistas, tal cual las pidió el Tribunal Primero de Control Violencia de (guardia).
III
DE LA COMPETENCIA

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo el Nº NP01-O-2012-000001 (nomenclatura de esta Alzada), y visto que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial, es por lo cual esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sustentado en tal sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

En fecha 12 de Enero de 2012 esta Corte de Apelaciones dicto auto acordando solicitar al presunto agraviante información respecto a si ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión formulada por el profesional del derecho José Gregorio Suárez Mosqueda, siendo recibidas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23-01-2012, dicha información, mediante oficio No. 1CV-167-12 de fecha 19/01/2012, en la cual observa esta Corte, decisión emanada del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien señaló lo siguiente:

“En fecha 11-01-2012, el Juzgado, de origen, Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal es del siguiente tenor resolvió la solicitud hecha por el accionante de autos en fecha 11-01-2012 “…ÚNICO: Se ordena el traslado de manera inmediata, de los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DÍAZ BERMÚDEZ, JORDANO JOSÉ VICUÑA GUZMÁN y ENDER JESÚS RAMÍREZ MAITA, hasta las Instalaciones del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, donde permanecerán a objeto de ser atendidos, estabilizados, y medicados, por el tiempo que sea necesario, ello en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida de los imputados por tratarse de derechos Constitucionales, y una vez se encuentren estables de salud deberán ser recluidos nuevamente en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal, a fin de cumplir con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada. Líbrese oficio a la Policía del Estado, solicitando y al Director del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta Ciudad, a los fines antes señalados”.

Resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar INADMISIBLE, la referida acción de Amparo Constitucional por considerar que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que, lo denunciado por el accionante era la omisión por parte del Operador de Justicia, Juez Segundo de Control, de decidir oportunamente la solicitud presentada por la defensa de los Imputados, y al verificarse a través de la información recibida, en fecha 23-01-2012, que el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 11-01-2012, decidió en relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, ello hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, al sobrevenir la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y siguiendo el sentido orientador que ofrece en esta materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, relativo a las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por el profesional del derecho José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos Andris Díaz, Ender Ramírez y Jordano Vicuña, Imputados en el Asunto Penal Nº NP01-S-2012-002194. Y Así se decide.-

D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Suárez Mosqueda, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos Andris Díaz, Ender Ramírez y Jordano Vicuña , en el Asunto Penal Nº NP01-S-2011-002194, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

La Superior Presidenta (Ponente)

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Jueza Superior La Jueza Superior

ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA




La Secretaria.,

ABGA. MARIA GABRIELA BRITO DE MEDINA