REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000003
ASUNTO : NP01-O-2012-000003
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Visto el escrito presentado por la Abg. Sarita Elvira Lárez Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Omar Jose Arzolay, acusado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-0025927, en el cual conforme a lo pautado en los artículos 27 y 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR CONDUCTAS OMISIVAS DE LA ADMINISTRACION.
En fecha 23 de Enero de 2012, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos del accionante, observa esta Alzada que el mismo considera que presuntamente la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, infringió normas constitucionales por graves e injustificadas omisiones, al no separar la causa respecto a su defendido de los otros procesados por ser un sujeto sobrevenido en el presente asunto no ejerciendo el A quo el debido Control Judicial; igualmente en el mismo escrito la accionante señala infractor de normas constitucionales a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por haber infringido el proceso debido, por cuanto aun teniendo cinco diligencias por practicar respecto a su defendido, el mismo no pidió la prórroga, para efectuar la presentación del Acto Conclusivo respecto a su representado excluyendo en consecuencia la practica de dichas pruebas, incurriendo ambos entes procesales en violación al derecho a la defensa, a la tutela Judicial efectiva y el derecho a una oportuna respuesta todos ellos contenidos en el artículo 49, 26 y 51 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a este Tribunal Constitucional se declare en primer lugar como cierta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, por parte del Ministerio Público, como también al Tribunal Quinto de Control, que por haber por parte de este último en la causa en cuestión una inepta acumulación en la causa en cuestión, pide a este Tribunal, que se prohíba la participación de su defendido en la referida Audiencia Preliminar, la cual esta pautada parra celebrarse el día 27 de Enero de 2012, y se acuerde en consecuencia, la practica de diligencias de pruebas que no han sido evacuadas en su oportunidad siendo separada la causa, de los otros imputados con base al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, pasa a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa que la acción de amparo en estudio esta dirigida a dos órganos judiciales distintos siendo el primero de ellos, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no haber resuelto lo solicitado por la accionante en fecho 9 de enero de 2011, por lo que el A quo para la Audiencia Preliminar a celebrarse el 27 de enero del año en curso no ha decretado la nulidad del acto conclusivo respecto a su defendido, y como resultado la reposición de la causa, respecto a la remisión al despacho fiscal para la evacuación de las diligencias probatorias, y el segundo de estos es la Fiscalia Décimo Tercero, por violar presuntamente en relación a la evacuación de diligencias requeridas por la defensa del ciudadano OMAR JOSE ARZOLAY, por haber infringido el proceso debido, al no evacuar cinco diligencias por practicar respecto a su defendido, el mismo no pidió la prórroga, para efectuar la presentación del Acto Conclusivo respecto a su representado excluyendo en consecuencia la práctica de dichas pruebas,
Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales argumentos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa; en primer lugar este Tribunal Constitucional verificó la jurisprudencia patria en torna a esta circunstancias procesales que contiene el escrito presentado por el accionante de autos, SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, en su carácter de Defensor Privado del acusado OMAR JOSE ARZOLAY, constatando que la pretensión de la accionante no pueden acumularse, en virtud de que la competencia jurisdiccional para ambos órganos difiere para cada uno de ellos.
Cabe citar, la decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, donde se señaló lo siguiente:
“Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:
Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.
Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.
En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.
Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana Betty Calles Santander, en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas Claritza Mata y María Rosendo, respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.
La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro amparo constitucional, en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.
Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.
Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.
De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.” “Negrillas nuestras”
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que respecto al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal denunciado, este Tribunal en sede Constitucional si es competente para conocer de la acción interpuesta, conforme a la sentencia N° 1/200 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 20 d enero de 2000, no obstante, en cuanto a la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, no tenemos dicha competencia respecto a la supuesta infracción del derecho a una oportuna respuesta, siendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio efectivamente el competente para conocer de tales transgresiones constitucionales. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia –como la citada ut supra- que refiere que la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; así como también en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, constituyen inepta acumulación, ya que interponer dos amparos en un solo escrito recursivo, cuyos agraviantes son distintos, siendo lo supuestos de hechos de los agravios imputados diferentes, no es ajustado a las tesis jurisprudenciales que rigen en estos casos, pues si bien es cierto, es posible acumular en un solo libelo diversas pretensiones en contra de diferentes sujetos procesales cuya conexión entre ellas, sea por la razón que fundamenta la misma o el objeto que se pretende, no es menos cierto que, de acuerdo a lo antes señalado como en el presente caso, son distintos los tribunales que deben de conocer en razón de la materia.
Dicho lo anterior, es importante resaltar que en el caso in comento, vemos que se invoca la tutela constitucional en contra de presuntas omisiones cometidas supuestamente por distintos agraviantes, que en este caso según la accionante, se trata por un lado del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por el otro, de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que, esta Corte estima que la parte actora ciertamente incurrió en una inepta acumulación al unir en una sola acción, varios hechos lesivos por distintos agraviantes, sin establecer que no tocaba a un solo Tribunal, como es este Tribunal Colegiado, conocer y resolver estas pretensiones las cuales son diferentes una de la otra.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben aplicarse supletoriamente las normas procesales que contengan disposiciones relacionadas al caso, en este sentido, específicamente las contenidas en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la procedencia de la acumulación siempre que existiere la conexión por el objeto de la demanda o por el o hecho de que dependa, y prohíben la concentración de pretensiones en una misma demanda en aquellos casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente entre si, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal, siendo todo lo señalado lo que se denomina inepta acumulación. De igual forma esta figura procesal se puede observar de lo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la acumulación de pretensiones esta se excluyan mutuamente o cuando los procedimientos sean incompatibles, constituyendo ello causal de inadmisibilidad, por lo que se hace necesario citar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de Julio del año 2010, sentencia N° 684, con ponencia de Francisco Carrasqueño, que textualmente dice:
“En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece.” (Negrillas nuestras)
Por todo lo anteriormente expuesto, y verificado que la demandante en su escrito recursivo intentó acciones en contra de dos presuntos agraviantes, cuyos Tribunales competentes para conocer las mismas son distintos, lo procedente y ajustado a derecho, como ya se mencionó antes, es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Profesional del Derecho Abg. Sarita Elvira Lárez Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Omar José Arzolay, acusado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-0025927, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo a tenor de las tesis jurisprudenciales ut supra citadas.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, presentado por la Abg. Sarita Elvira Lárez Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Omar Jose Arzolay, acusado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-0025927, por INEPTA ACUMULACIÓN; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 81 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, todos ellos aplicables por supletoriedad, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia 684 de fecha 09 de Julio de 2010, ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior, Ponente La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ANV/MYRG/MPA/djsa.**