REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002599
ASUNTO : NP01-R-2011-000136


PONENTE: Abga. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN


De acuerdo al contenido de la presente incidencia recursiva, en Audiencia Especial 07-02-11, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo, para el momento, de la Abg. MIRLA ELEIZABETH ABANERO DE VIVAS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-002599, publicada el 07/02/2011, emitió el siguiente pronunciamiento “…PRIMERO: CONDENA: AL CIUDADANO HENRY SALVADOR MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.376.105 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1963, de 46 años de edad, hijo de: CARMEN MARCANO (F) y de SEBASTIAN LEONI (F), domiciliado en la urbanización 23 de Enero. vereda 5, numero 39, Maturín, Estado Monagas-, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.…”.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 08/06/2011, el profesional del derecho JULIO ESPARRAGOZA, defensor privado del acusado Henry Salvador Marcano -con fundamento en el Artículo 452 Numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Publicada en fecha 07/02/2011. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-07-2011 fue designada la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, en data 07-07-2011 se le dio entrada, devolviéndose al tribunal de origen en data 14-07-2011 a los fines de emplazar a las partes, el 01/12/2011, se le dio entrada nuevamente a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, en data 08-12-2011, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión de la incidencia recursiva que el computo practicado no especifica los días trascurridos desde la aceptación de defensa del abogado recurrente y la interposición del recurso, así como de la notificación de la ultima de las partes, recibiéndose las actuaciones y dándosele entrada el 10-01-2012 y siendo la oportunidad de esta Instancia Superior para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Establecidas las anteriores premisas, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir o no el recurso al cual se refiere la presente incidencia, luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por el profesional del derecho JULIO ESPARRAGOZA, legitimado activo para proponerlo-, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de la certificación de días de despacho practicada por la secretaría del Tribunal A quo, inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) de esta incidencia recursiva. En consecuencia, esta Alzada, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, pone fin al proceso, pues Condenó al acusado HENRY SALVADOR MARCANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado el articulo 468 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en el ordinal invocado. En consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por lo que, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el profesional del derecho JULIO ESPARAGOZA. Y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del articulo 455 del Código adjetivo penal, se FIJA el día MARTES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad ésta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Por lo cual deberán librarse las correspondientes boletas de notificaciones. Y así se establece.

En virtud de las declaratorias precedentemente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 06 de Junio de 2011, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial, en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-002599.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA el día MARTES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad esta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.

La Jueza Presidente, Ponente,


ABGA. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.





La Jueza Superior, La Jueza Superior



ABGA. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABGA. ANA NATERA VALERA





La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO DE MEDINA








DMMG/ANV/MMG/MGBM/FYLR/Anyi