REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001588
ASUNTO : NP01-R-2011-000309
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
Mediante decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Isped Naranjo Suárez, se otorgó el beneficio de “Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de Trabajo”, a favor del ciudadano Juan Carlos Arena Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.112, quien fuera condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en la causa penal NP01-P-2008-001588, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Contra esa resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2011, el abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, y habiendo sido designada en data 10/01/2012, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente a la Jueza MILANGELA MILLAN GOMEZ, procedió a admitirse en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, por lo que se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, en fecha 29/11/2012 emitió la decisión recurrida a través del presente recurso, motivando su resolución en los siguientes términos:
“…Vistos los Informes presentados por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, para el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO este Tribunal con la facultad que le confiere los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa: P R I M E R O El Penado El Penado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/10/1984, hijo de María Cedeño y Simón Arena, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.112, con último domicilio en el Sector 01 de Sabana Grande, cerca de el modulo policial, Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal actuando en esfera de su competencia pasa a decidir en los siguientes términos: S E G U N D O De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, comenzó a trabajar en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, desempeñándose de manera independiente como barbero desde el 10-04-2008 hasta 09-07-2008, luego desde el 15-09-2009 al 29-01-2010 reincorporándose el 03-03-2010 hasta el 17-11-2011 en un horario comprendido de lunes a sábado de 8.00 am a 4:00 pm; lo que totalizo un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS. Ahora bien, esta Instancia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem.- Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. T E R C E R O En virtud de la Jornada de Trabajo efectuada por el Penado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO tal como se evidencia en el presente Informe, en los cuales totalizo un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS y previa la conversión según el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, su redención es por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, con la redención presente y aquí acordada queda la pena en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION. Igualmente se observa, fue detenido en fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) permaneciendo en esa situación hasta el once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) por cuanto se le acordó un arresto domiciliario por lo que tuvo un lapso de detención de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; y como quiera que el penado de marras participo en varios hechos delictivos en diferentes asuntos aperturados las mismas fueron acumuladas a los fines de no causar ningún tipo de gravamen al penado; así pues las causas NP01-P-2005-4702 y la causa NP01-P-20081558 fueron acumuladas en fecha 21-04-2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio las cuales posteriormente son acumuladas en fecha 10-09-2010 con el asunto número NP01-P-1588. Así pues el penado en cuestión estando bajo la medida humanitaria es detenido por segunda vez en fecha 28-08-2009 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha teniendo un lapso de detención en esta segunda oportunidad de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIA DE PRISION; lo que sumado al primer período de detención da un tiempo total de detención de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, pena que terminara de cumplir el día diez (10) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) a las doce de la noche. Ahora bien, de la pena redimida al Penado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos: 1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; ya opta; 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena; a partir del día 03-04-2012 a las 12:00 horas de la noche; 3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; esto es a partir del día 06-03-2015 a las 12:00 horas de la noche; 4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, a partir del día 29-11-2015 a las 12:00 horas de la noche.- D I S P O S I T I V A Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos: “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/10/1984, hijo de María Cedeño y Simón Arena, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.112, con último domicilio en el Sector 01 de Sabana Grande, cerca de el modulo policial, Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, según lo Establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. Y así se decide. Publíquese, regístrese y Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Provéase lo conducente… (Sic.). (Cursiva nuestra)
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO y RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA ALZADA COLEGIADA
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Único Punto: Alega el recurrente, que la Jueza del Tribunal a quo, en la decisión donde acordó la redención judicial de la pena por el trabajo al ciudadano Juan Carlos Arena Cedeño, erró al no computarle el tiempo en que estuvo en detención domiciliaria, ya que el mismo se mantuvo privado de libertad a la disposición de los Tribunales Penales, sustentando dicho alegato en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-06-2005, expediente 04-1534, de la cual señala el objetante, que emerge que la detención domiciliaria, es una privación judicial preventiva de libertad, que involucra únicamente el cambio del centro de reclusión preventiva, pero que no comporta la libertad del imputado, pues el mismo se encuentra totalmente restringido de su libertad al estar circunscrito a su domicilio.
Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita el recurrente se declare CON LUGAR el recurso, anulando la decisión y restableciendo el derecho vulnerado a su patrocinado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A fin de dar respuesta al único argumento esgrimido por el recurrente, donde manifiesta su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no tomó en cuenta la jurisdicente, a los fines de la realización del cómputo del tiempo de detención sufrido por el ciudadano Juan Carlos Arena Cedeño, la medida cautelar de coerción personal de detención domiciliaria sufrida por éste; la cual según su parecer, ha debido ser descontada, citando como sustento de ello, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-06-2005; esta Corte de Apelaciones, procedió a revisar la jurisprudencia ut supra señalada, apreciándose que en la misma se señala:
“…En cuanto a la solicitud del accionante de que se decrete la libertad plena del ciudadano Felipe de Jesús Viña con la nulidad del auto dictado el 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a este respecto, luego de considerar que el presunto agraviado estuvo privado de su libertad durante un lapso superior a los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar vulneró su derecho a la libertad, al decretarle detención domiciliaria como medida cautelar sustitutiva, siendo que “la misma es similar a la medida privativa de libertad”, procedió a anular la medida acordada por el referido Tribunal dictada el 2 de febrero de 2004 y, en consecuencia, acordó la “libertad sin restricción” del accionante, “sin que ésta signifique libertad plena”.
Como primer punto, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.
Es decir que pese a evidenciarse que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano Felipe de Jesús Viña era igualmente gravosa a la privativa de libertad, no le estaba dado al juez de amparo sustituirla, ya que ello excede del ámbito de su competencia.”
Se observa de la jurisprudencia antes copiada, que en la misma, si bien se equipara la medida cautelar de detención domiciliaria, a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no comporta la libertad del imputado, ello se hizo a los fines de computar el tiempo de dos años de sometimiento a cualquier medida de coerción personal a que se refiere el artículo 244 del COPP, lo cual, a nuestro criterio, se encuentra en total sintonía con el referido dispositivo legal, donde se establece, que en ningún caso la medida de coerción personal impuesta, debe sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye al que la soporte, ni exceder el plazo de dos años, no especificándose si se trata de medida de coerción personal de privación judicial de libertad, o una cautelar sustitutiva a esa privación judicial; siendo así, debemos asentar, que no es aplicable la mencionada jurisprudencia, en el caso que nos ocupa, donde se va a computar el tiempo de detención sufrida por el penado, a los fines de la ejecución de la pena impuesta, una vez firme la sentencia de condena, cuya forma de calcularlo está perfectamente establecida en el contenido del artículo 484 del COPP, donde claramente se señalan cuales son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa en su encabezamiento: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se prevé que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona; ahora condenada, estuvo durante el proceso penal con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de pena, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad, en otras palabras, quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP. Y así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11-08-2006, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño, señaló lo siguiente:
“…El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (subrayado del presente fallo).
Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.
En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Tales disposiciones, que no reciben mayores cuestionamientos ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina patria, tienen puntos de encuentro con preceptos establecidos en la Ordenanza Procesal Penal alemana, tal como se refleja en el extracto doctrinal que se cita a continuación:
“Para la ejecución de especies de penas particulares se debe resaltar lo siguiente: (...) El Cómputo de la duración de la pena provoca algunas dificultades en la práctica de la ejecución. En la StPO [Strafverteidigerforum -Ordenanza Procesal Penal- en la versión del 7/4/1987 (BGBI. I, 1074)] está regulado el cómputo de la prisión preventiva cumplida después de haber sido dictada la sentencia y de la permanencia en un hospital (ver §§ 450 y 461), así como también, a partir de la 1. StVRG, la privación de libertad sufrida en el extranjero, en un procedimiento de extradición (§ 450ª)” (Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B.J. Maier. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 504).
Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente:“El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos” (Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482).
Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.
Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Negrillas y subrayado de la Corte)
De la anterior trascripción se desprende, qué períodos de detención, debe el Juez de ejecución descontar tiempo de la pena impuesta, para los efectos del computo del cumplimiento de la pena o para el otorgamiento de algún beneficio solicitado por el condenado, observándose que, en el caso que nos ocupa, el recurrente impugna el auto donde se acordó la redención judicial de la pena por el trabajo a su defendido, en el cual la juez Tercero de Ejecución, totalizó como tiempo de detención sufrida, el que el condenado Juan Carlos Arena Cedeño, estuvo privado de libertad durante el proceso sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, excluyendo de dicho tiempo, aquél donde el penado estuvo sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria, con lo cual no estuvo de acuerdo el defensor, por considerar que ha debido la juez descontar el tiempo de detención domiciliaria, siendo tal apreciación errónea a la luz del contenido del artículo 484 del COPP y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 11-08-2006, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño, precedentemente analizada, deduciéndose que el recurrente hizo una errada interpretación del contenido de la otra sentencia por él invocada como sustento de su recurso, ya que mal puede entenderse, que el tiempo que estuvo el ahora condenado, con la medida de coerción personal de detención domiciliaria, pueda ser descontado de la totalidad de la pena, pues aún cuando esta medida cautelar es la mas restrictiva a la libertad de la persona, jamás se compara con la medida cautelar de privación de libertad en establecimiento público a la que se refiere específicamente tanto el artículo 484 del COPP, como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que exclusivamente se descontará de la pena impuesta, el tiempo cumplido con la medida cautelar de privación de libertad, no con algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, por lo tanto, se concluye que, no le asiste la razón del recurrente en este sentido, siendo lo mas ajustado a derecho declarar desestimado este punto de apelación, por no haber violación alguna de los derechos del condenado, encontrándose el computo correctamente realizado. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE NIEGA todo el petitorio solicitado por la Defensa Técnica JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en su respectivo recurso, siendo ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida acordada a su representado arriba identificado. Y así se declara.
III
D E C I S I O N
Hecha la declaratoria anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA en su condición de Defensor Privado del penado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, contra de la decisión dictada en fecha 29-11-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-001588, en consecuencia se ratifica el contenido de la decisión recurrida y se niega todo el petitorio solicitado en el recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO DE MEDINA.
DMMG/MMG/ANV\MGBdeM/Jasmín