REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001475
ASUNTO : NP01-R-2011-000232
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


Mediante decisión dictada en fecha Diez (10) de Agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, DECLARÓ SIN LUGAR la ENTREGA de los vehículos automotores bajo las siguientes características marca Mack, modelo CH613, placa 34J-GAK, color blanco, tipo chuto, y, un (01) remolque tipo batea, año 74, color negro, placas 49F-AAJ, solicitado por el Abg. JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, representando a las empresas TRANSPORTE GOLAR C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A.

Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, el ciudadano Abg. JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, representando a las empresas TRANSPORTE GOLAR C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., , y habiendo sido designada en data 12/12/2011, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente a la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU, procedió a admitirse en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, siendo necesario solicitar el asunto principal al Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 16-01-2012, por lo que, resulta esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados y procede la Jueza Superior ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, (Suplente) Ponente, quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de la misma, a hacerlo en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, el recurso planteando contiene los siguientes argumentos:

“…Yo, JOSÉ MERCEDES ADRIÁN MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.3.328.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.334, actuando en este acto en nombre y representación de la Empresa TRASPORTE GOLAR C.A, y TEAN TRASPORTE GrOLAR C.A, según se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2.009, quedando anotado bajo el No 28, Tomo 152 ye el cual se encuentra agregado al expediente en original ante usted ocurro a los fines de ejercer, como en efecto lo realizo apelación de autos, contra a decisión producida en fecha 10 de Agosto del año en curso y por hallarme en el termino a que refiere la disposición específicamente el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realizo en los siguientes términos: El Juez decisorio, entre otras cosas manifestó que: De lo anterior se concluye que la carrocería del vehículo NO ES la misma establecida en el certificado de origen signado con el n° 00000048; ello es lo que se conoce coloquialmente como la "vida" de un vehículo, que no es otra cosa que el tener o poseer un certificado de vehículo autentico y posteriormente ''ubicar” un vehículo con las mismas características para “asignárselo” y así tratar de legalizar el mismo o viceversa, poseer un vehículo que presenta algún tipo de alteración en sus seriales (por supuesto de procedencia dudosa) y luego ubicar un certificado autentico para asignárselo, y así tratar de engañar a las autoridades… En atención a ello, alego y disiento de lo explanado por la Juzgadora en virtud que, si bien es cierto que la carrocería del vehículo no es la misma a la señalada en el certificado de origen, como producto de la conclusión de los expertos, no es menos cierto que la "Vida" copia textual, es tener o poseer un certificado de vehículo autentico, situación que se asemeja perfectamente con lo que aquí solicitado, ya que de dichas experticias practicadas al vehículo ampliamente identificado y objeto de la presente decisión, es autentico, lo que me acredita como único dueño del mismo. Igualmente es menester analizar, lo que expuso la Juzgadora, ya que concluyo y asevero conductas inapropiadas o ilícitas, como sería el que dicho propietario, posteriormente ubique un vehículo con las mismas características para "asignárselo" y así tratar de legalizar el mismo.... En relación a ello, esa conclusión procura un agravio directamente al solicitante, por ser ligera al clarificar y asegurar el cumplimiento de una conducta, como es el apostar la resulta de la acción de lo que realiza un agente activo; es menester que dicho análisis es inadecuado e impropio por lo menos a este solicitante ya que esas no son precisamente, las características que identifican mi proceder y menos aun a las personas que represento TRANSPORTE GOLAR, C..A, En relación del engaño a las autoridades, manifiesto que en el caso que nos ocupa, el engañado y la victima soy yo, por ser el único propietario del mismo siendo el único reclamante y dueño ante las autoridades y de cumplimiento con las normativas legales vigentes, y no me pueden significar corresponsabilidad, ya que dicha solicitud la interpuse ante la autoridades competente con la documentación exigida por ley y cumpliendo a cabalidad con los requisitos enunciados por todas las autoridades. En relación a lo señalado ¡por la Juzgadora de que ciertamente el solicitante demostró la posesión del vehículo, asi como los documentos que acreditan la propiedad de unos vehículos que NO son los vehículos que se encuentran requeridos* puesto que No puede esta Juzgadora ni ningún otro Órgano Jurisdiccional concluir que se tratan de los mismos vehículos cuando es imposible la identificación de alguno de sus seriales, e incluso el modelo. Tal expuesto en dicho segmento, recurro al mismo, y en razón de ello, señalo que a través de los acervos consignados en su debida oportunidad legal, como es el documento de compra y venta certificado, donde deje constancia de la adquisición de dicho vehiculo, mostrando la tradición legal y procedencia de los mismos e igualmente demostré la posesión y propiedad, de los vehículos; siendo estos los requisitos previstos en ley para que proceda esta solicitud, en virtud que quedo demostrado plenamente, la forma y manera de la perfección de la venta; llamando la atención una vez mas que inmediatamente la Juzgadora contradice su misma apreciación al inferir que no son los vehículos que se encuentran requeridos; por ello Jueces colegiados acudo ante su autoridad a los fines que precisen la ilogicidad jurídica que esta revestida dicha decisión recurrida, en virtud que de los análisis realizadora por la sentenciadora cumplen los extremos para que me sea entregado mis vehículos y no esa contradicción relevante e ilegal manifiesta por la Juez Aquo Recurro y caso el análisis de lo expuesto por la Juez decisora con respecto al siguiente punto : Llama la atención de esta Juzgadora, por otro lado, que dicha empresa casualmente ha tenido problemas similares con otros vehículos (camión y remolque) los cuales también fueron retenidos y el 24 de mayo del 2011 el Tribunal Cuarto de Control de este Estado dicto una decisión (la cual no corresponde a esta juzgadora compartir o no el criterio jurídico) la cual hizo entrega de dos vehículos en los siguientes términos… A todas luces dicho análisis, incongruente de por sí, no guarda relación con la solicitud interpuesta por mi persona referente a la entrega de los vehículos descritos, y a mi criterio excede de sus funciones, ya que de conformidad con los estatutos que rige a estos funcionarios en particular (juez) una de sus obligaciones es que no pueden ir más o pronunciarse ya sea a través de análisis o de otra forma de lo solicitado por el recurrente, y es a lo que debe circunscribirse un funcionario (Juez) en ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales, y no ir mas allá de lo solicitado como es este caso en concreto, lo que se denominaría en nuestro derecho sustantivo ultra petita; significando que si la Juez decisora no acoge una decisión de un homologo, menos puede cuestionarla, y llegar a emitir opinión de cualquier naturaleza a una decisión producida por un órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones y con una persona idónea para ello (tribunal), estimándose que ese análisis sobrellevo los limites, en la solicitud interpuesta, ya que como consecuencia del mismo coloca en tela de juicio la institución a la que pertenece por someter a consideración las mismas y valorar decisiones producidas por personas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales POR ULTIMO DENUNCIO Y RECURRO LO SEÑALADO POR LA JUEZ DECISORA EN SU ANÁLISIS SUPER PERSONAL Y EXTRA LEGAL DE ESTE CASO: ENTONCES, NO PUEDE DEJAR DE DUDAR ESTA JUZGADORA DE LA BUENA FE DEL SOLICITANTE EN LA ADQUISICIÓN DE SUS VEHICULOS, QUIEN HA ENIDO TAN MALA SUERTE QUE POR LO MENOS CUATRO DE SU PROPIEDAD (CAMIÓN Y REMOLQUE) PRESENTAN PROBLEMAS EN SUS SERIALES IDENTIFICATIVOS. ANÁLISIS EXTRA PERSONAL DE LA DRA. ILCIA POR EL CONTRARIO. ESTA JUZGADORA HACIENDO USO DE LA HERRAMIENTA DEL SISTEMA JURIS 2OOO y solo del Estado Monagos) PUEDE CONCLUIR QUE SE TRATA DE UNA CONDUCTA REITERADA EN LOS VEHÍCULOS DE LAS EMPRESAS TRANSPORTE GOLAR C.A Y TEAN TRANSPORTE POLAR CA. QUE INCLUSO DEBERÍA DE LLEVAR A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO A PROFUNDIZAR EN LAS INVESTIGACIONES. De lo anterior expuesto, considera este recurrente, que es un agravio a la credibilidad y seriedad que ha caracterizado el devenir de la empresa que represento durante más de cuatro décadas, ya que por el análisis descrito por la juez Aquo, considero que mis derechos tutelados y consagrados tanto en la Constitución como en las distintas normas fueron violados flagrantemente, debido a que acudo ante un Órgano Jurisdiccional para que someta a su consideración y apreciación cualquier solicitud como justiciable y miembro del colectivo social, llamando poderosamente mi atención el indicar por parte de esa juez el precalificar acciones y conductas sub siguientes como si fuéramos sujetos y entes activos procesales; aunado a que dicho análisis no es vinculante para tomar y producir una decisión dé naturaleza legal que es lo que nos compete cuando acudimos a un Tribunal de esa naturaleza. PETITORIO Por los fundamentos de hecho y de derecho que se enunciaron anteriormente solicito en nombre y basándome en los estatutos en los estatutos referidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la propiedad, tutela judicial efectiva, y de conformidad con los preceptos estatuidos en la norma adjetiva penal, es por que solicito a esta digna Corte de Apelaciones los siguientes pronunciamientos: Que sea revocada la decisión producida por el Tribunal aquo., y en consecuencia me sea entregada bajo cualquiera figura los vehículos antes descritos y suficientemente identificados. Que sen valorados y considerados de conformidad con la Ley para los fines legales consiguientes. Que el presente recurso sea admitido de conformidad con la ley sustanciado y decidido conforme a derecho. Que evalúen la decisión legalmente y el alcance del agravio a mi persona como justiciables y recurrente, de conformidad con lo estatuido en los artículos 26, 49, 50 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Anexo copia certificada de la decisión producida por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de agosto del año 2.011, donde nuestra la negativa con sus argumentos a la entrega de los vehículos objeto de la presente decisión…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ylcia Pérez Joseph, en fecha 10-08-2011 emitió la decisión recurrida a través del presente recurso, motivando su resolución en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el ciudadano JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, solicitó la entrega de dos vehículos propiedad de las empresas TRANSPORTE GOLAR C.A y TEAM TRANSPORTE GOLAR CA, por lo que quien aquí decide observa: Dichos vehículos fueron retenido el 06 de Enero de 2011, según se refleja en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, peaje el Tejero, en la cual dejaron constancia que en punto de control fijo realizaron un operativo de chequeo vehículos y le solicitaron a un ciudadano identificado como JOSE VENANCIO MENDOZA OCUMARE quien refirió que trabajaba para la empresa Team Transporte Golar C.A., y además conducía un vehículo marca Mack, modelo CH613 placa 34J-GAK, color blanco, tipo chuto con un (01) remolque tipo batea año 74 color negro, placas 49F-AAJ, cargado con un contenedor vacío propiedad de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR CA, una vez que procedieron a chequear los seriales del vehículo se observó que el serial del vehículo tipo tara no pudo ser identificado ya que en la chapa identificadora del serial NO se pudo visualizar los seriales respectivos, presumiendo que los mismos pudieran estar desvastados, por lo que quedó retenido el vehículo en cuestión.- En razón de ello, se recibió la declaración del ciudadano JOSE VENANCIO MENDOZA OCUMARE, quien manifestó que él venía de Barcelona y en el peaje El Tejero había un operativo de la Guardia Nacional y le pidieron la documentación y él les presentó unas copias, pero el vehículo quedó detenido.- Posteriormente le realizaron una inspección identificada con el número 22 dejando constancia de sus características INTERNAS y EXTERNAS.- En fecha 24 de Enero de 2011 le realizaron una EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR al vehículo CAMION, MARCA MACK, MODELO CH61 COLOR BLANCO PLACAS 34JGAK, concluyendo que la CARROCERIA ESTA SUPLANTADA, el stiker de la puerta está borrado, el stiker del paral de la cabina está borrado; el serial de chasis está original y el serial del motor esta ORIGINAL.- También en fecha 24 de Enero de 2011 le realizaron una EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR al vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, SIN MARCA VISIBLE, COLOR NEGRO, PLACAS 49FAAJ valorado en 80.000. Concluyendo los expertos: “La chapa identificadora de la coercería está suplantada, asimismo el serial y las características especificadas en dicha chapa no están visibles”.- Posteriormente cursa resultado de EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que el CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO signado con el número 0000048 a nombre de TEAN TRANSPORTE GOLAR CA correspondiente al vehículo placas 34JGAK, modelo CH613 color BLANCO año 98 clase CAMION tipo chuto es AUTENTICO, y el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 1893075 a nombre de TRANSPORTE GOLAR CA, correspondiente al vehículo placas 49FAAJ, modelo GENOL, año 74, es AUTENTICO.- Ahora bien, efectivamente los CERTIFICADOS TANTO DE ORIGEN COMO DE REGISTRO de los vehículos objeto de la presente averiguación son AUTENTICOS, por lo que corresponde a esta Juzgadora verificar sise corresponden con los vehículos que se encuentran retenidos a la orden de este Despacho.- Así las cosas, el primer certificado de origen signado con el número 0000048 a nombre de TEAN TRANSPORTE GOLAR CA es de un vehículo placas 34JGAK, modelo CH613 color BLANCO año 98 clase CAMION tipo chuto, serial de carrocería 1M1AA13Y1WW095392, serial del motor 8D3821; mientras que a través de la EXPERTICIA realizada al vehículo con las mismas placas se constató que la chapa identificadora de la carrocería esta SUPLANTADA, inclusive los stiker que van tanto en la puerta como en el paral de la cabina están BORRADOS, y en ambos van impresos los seriales e identificación de la carrocería.- De lo anterior se concluye que la carrocería del vehículo NO ES la misma establecida en el certificado de origen signado con el número 0000048; ello es lo que se conoce coloquialmente como la “vida” de un vehículo, que no es otra cosa que el tener o poseer un certificado de origen auténtico y posteriormente “ubicar” un vehículo con las mismas características para “asignárselo” y así tratar de legalizar el mismo o viceversa, poseer un vehículo que presenta algún tipo de alteración en sus seriales (por supuesto de procedencia dudosa) y luego ubicar un certificado auténtico para asignárselo, y así tratar de engañar a las autoridades..- Por otro lado, tenemos el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 1893075 correspondiente al vehículo placas 49FAAJ, modelo GENOL, año 74; mientras que de la EXPERTICIA realizada NO se pudo ni siquiera obtener un serial identificativo, puesto que “la chapa identificadora de la carrocería está suplantada, asimismo el serial y las características especificadas en dicha chapa no están visibles”. Lo anterior significa que NO puede ni remotamente identificarse el SEMI REMOLQUE tipo BATEA placas 49F AAJ. Por lo que se pregunta esta Juzgadora ¿cómo pretende el solicitante justificar que ese vehículo es aquél cuyas características están impresas en el certificado de registro de vehículo 1893075?; es obvio que NO podrá ser a través de un “objeto removible” como son las placas de los vehículos, lo cual, justamente hace la diferencia con los seriales que NO son removibles sino que son parte de la estructura del vehículo automotor.- Ciertamente, el solicitante demostró la posesión de los vehículos, así como los documentos que acreditan la propiedad de unos vehículos que NO son los mismos vehículos que se encuentran requeridos, puesto que NO puede esta Juzgadora ni ningún otro órgano jurisdiccional concluir que se tratan de los mismos vehículos cuando es IMPOSIBLE la identificación de algunos de sus seriales, e incluso del modelo. (Folios del 15 al 18).- Cabe destacar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido, según decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, en la que señaló que: “…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.- Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló: “...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.- En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad de los vehículos en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, esta juzgadora no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojaron las Experticias de Reconocimiento legal de los vehículos en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de unos vehículos que en razón de lo ya argumentado no pueden ser ciertamente identificados, ni verazmente acreditada su propiedad.- Llama la atención de esta Juzgadora, por otro lado, que dicha empresa casualmente ha tenido problemas similares con otros vehículos (camión y remolque) los cuales también fueron retenidos, y el 24 de Mayo de 2011 el Tribunal Cuarto de Control de este Estado dictó una decisión (la cual no corresponde a esta Juzgadora compartir o no el criterio jurídico) a través de la cual hizo entrega de los vehículos en los siguientes términos: “…Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de haber sido retenido por funcionarios de la Guardia nacional, por presentar seriales alterados, sin embargo observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: “1. CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 97, PLACAS 32RKAA, y un REMOLQUE, MARCA: BERTOLIN, MODELO: BGN-40, TIPO BATEA, USO CARGA, COLOR NEGRO, PLACAS 53FAAA…por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo y el remolque con las siguientes características CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 97, PLACAS 32RKAA y un REMOLQUE, MARCA: BERTOLIN, MODELO: BGN-40, TIPO BATEA, USO CARGA, COLOR NEGRO, PLACAS 53FAAAJ,… a su representante legal ABG. JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.328.184, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, hágase la salvedad de al solicitante que debe dar cumplimiento a lo decidido por este Tribunal, ya que el vehiculo fue decomisado en poder de otras personas distinta a la que le fue entregado, pudiendo circular con dicho vehículo y remolque por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” Entonces, no puede dejar de dudar esta Juzgadora de la “buena fe” del solicitante en la adquisición de sus vehículos, quien ha tenido “tan mala suerte” que por lo menos 4 de su propiedad (camión y remolque) presentan problemas en sus seriales identificativos. Por el contrario, esta Juzgadora haciendo uso de la herramienta del sistema JURIS 2000 (y solo del Estado Monagas), puede concluir que se trata de una conducta reiterada en los vehículos de las empresas TRANSPORTE GOLAR CA y TEAM TRANSPORTE GOLAR CA, que incluso debiera llevar a la Fiscalía del Ministerio Público a profundizar en las investigaciones.- En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, dado los argumentos anteriores NIEGA la entrega de los vehículos marca Mack, modelo CH613 placa 34J-GAK, color blanco, tipo chuto y un (01) remolque tipo batea año 74 color negro, placas 49F-AAJ, al solicitante Abg. JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, quien los solicitó en nombre y representación de las empresas TRANSPORTE GOLAR C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A…(Sic.). (Cursiva nuestra)

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Discrepa el recurrente de la decisión emitida por la Juzgadora de primera instancia, alegando que, si bien es cierto que el serial de la carrocería del vehículo no es la misma a la señalada en el certificado de origen, tal como se desprende de la conclusión de los expertos, no es menos cierto que así como lo señaló la a-quo la “vida” de un vehículo, es tener o poseer un certificado autentico, situación ésta que se asemeja con lo solicitado, ya que de las experticias que les fueron practicadas al automóvil, se desprende que es autentico, lo que acredita a éste como único dueño del mismo.

Segundo Punto: Alega el recurrente que existe contradicción manifiesta, notable e ilegal, en la apreciación de la juzgadora, al inferir que ciertamente se demostró la posesión del vehículo por parte del solicitante y al mismo tiempo que, los documentos que acreditan la propiedad de estos, no son iguales a los que se encuentran requeridos.

Tercer Punto: Arguye el apelante que el análisis realizado por parte de la a-quo es improcedente, ya que el mismo no guarda relación con la solicitud interpuesta, al excederse de sus funciones, porque de conformidad con los Estatutos que rige a estos funcionarios, en particular a los Jueces, una de sus obligaciones es que no pueden ir mas allá de lo solicitado, como es éste caso en concreto.

Cuarto Punto: Considera el recurrente, que fueron violados flagrantemente sus derechos tutelados y consagrados en la Constitución y en las distintas normas, ya que del análisis descrito por la a-quo, resulta agraviada la credibilidad y seriedad de la empresa que representa, al precalificar acciones y conductas subsiguientes como si fuesen sujetos o entes activos procesales; aunado a que dicho análisis no es vinculante para tomar una decisión de naturaleza legal.


Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita el recurrente, que sea revocada la decisión producida por el Tribunal a-quo, y en consecuencia le sean entregado bajo cualquier figura los vehículos antes descritos y suficientemente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con la finalidad de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente relativos a su desacuerdo contra el fallo emitido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que ésta en su decisión señaló que la carrocería del vehículo, no es la misma a la impresa en el certificado de origen tal como se desprende de la conclusión de los expertos, manifestando al mismo tiempo, que la vida de un automóvil, es tener un certificado autentico de éste, y quedando demostrado de las referidas experticias realizadas al vehículo, es autentico, lo que lo acredita como su único dueño, estima ésta Alzada Colegiada analizar los criterios manejados por el Máximo Tribunal de la República en cuanto a las entregas de vehículos, cuyos seriales de identificación presenten alguna irregularidad, observándose así, decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, expediente número 04-2397, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas, se desprende con toda claridad, en primer lugar, que para que pueda ordenarse la entrega de cualquier objeto recuperado en alguna investigación penal, debe estar comprobada (sin que medie duda alguna), la titularidad del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama; para lo cual, tanto el Ministerio Público, como el juez de control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación; y que, sólo en caso de que sea imposible cotejarse los seriales de identificación del vehículo con el documento de propiedad, es que deben verificarse ciertas condiciones para proceder a hacer la entrega en calidad depósito del mismo, en caso de que no se encuentre solicitado por alguna autoridad judicial y el solicitante sea comprador de buena fe.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado, una vez revisado el asunto principal que de las actuaciones se aprecia específicamente en el folio quince (15), dictamen pericial, realizado por el funcionario detective, Lcdo, Ángel Mota, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, adscrito al área de experticias de vehículos, de la Sub-delegación (B) Punta de Mata, Estado Monagas, quien bajo fe de juramento y de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del COOP, señaló que el vehículo Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: CH613, Color: Blanco, Placas: 34JGAK, Tipo: Chuto, al ser revisado, se constató que el Serial de Carrocería que se lee 1M1AA13Y1WW095392, ubicado en el paral de la puerta del conductor, se encuentra sujeto con remaches falsos, por lo que esta suplantada, se verificó el Stiker ubicado en el paral de la puerta cerca de la chapa de identificación , donde va impreso el serial de la carrocería, esta totalmente borrado, verificándose de igual manera que el Stiker que va en el paral de la cabina donde cierra la puerta del conductor y va impreso el serial de identificación de la carrocería, tiene los últimos siete dígitos borrados totalmente y se lee únicamente la cifra alfanumérica 1M1AA13Y1W, faltándole los dígitos del orden de producción que identifica el vehículo, verificándose en la impronta que soporta dicha experticia, que el Serial del Chasis que se lee 1M1AA13Y1WW095392 es original, así como es original el Serial del Motor que se lee: 5529M80917817. De otro lado, observa esta Corte, que el vehículo no presenta solicitud alguna tal como se evidencia del Acta de Investigación que riela en el folio uno (01) del presente asunto, realizada por el Funcionario Lcdo, Detective Jairo Brito adscrito a la Sub-Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, quien de conformidad con los artículos 111, 112, 169 y 303 del COOP, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien dejó constancia de las diligencias policiales efectuadas por él.

De igual manera, pudimos apreciar de la Experticia Documentologica inserta en el folio número doscientos veintiséis (226), realizada por el Inspector en Jefe Lcdo, en Criminalistica Julio Cesar Rodríguez, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Monagas, que el Certificado de Origen del Vehículo, con membrete donde se lee Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el número 0000048, a nombre de Tean Transporte Golar, C.A; Registro de Información Fiscal número J-304959290, presentando los siguientes datos del vehículo: Placas: 34JGAK, Marca; MACK, Modelo: CH613, Color: Blanco, Año: 98, Clase: Camion, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 1M1AA13Y1WW095392, Serial del Motor: 8D3821, con Fecha de emisión: 15/07/1998, resultó ser AUTÉNTICO.

Confrontadas en autos las dos experticias realizadas tanto al vehículo clase Camión, Placas 34JGAK, como al documento de Certificado de Origen del mismo, presentado por el solicitante, debemos concluir, que ciertamente erró la jurisdicente al negar la entrega del vehículo descrito precedentemente bajo el argumento de que se trataba de otro vehículo, ya que, en el caso de marras, existen dos experticias de las cuales se pude corroborar la titularidad del apelante sobre el bien objeto del presente recurso, específicamente contamos con en el Dictamen Pericial realizado por el Detective, Lcd. Ángel Mota, donde estableció que el Serial del Chasis que se lee 1M1AA13Y1WW095392 es original, pudiendo observarse dicha conclusión al revisar la IMPRONTA de la experticia realizada al mismo (inserto en el Folio 16); y también la experticia documentologica realizada al documento presentado por el solicitante, en la cual se concluyó que dicho documento es autentico, donde aparece reflejado el mismo número de Serial de Carrocería 1M1AA13Y1WW095392, que en la experticia realizada al vehículo se encontró en estado original (Chasis), y siendo del conocimiento general que resulta el mas importante a los fines de determinar la identificación de un vehículo, ya que este no puede ser desprendido, como si puede ocurrir con los remaches que fijan la chapa identificadora del serial de carrocería, la cual incluso puede ser desprendida por algún golpe que reciba el automóvil. En consecuencia, a nuestro criterio, el hecho de que en la experticia realizada, se haya concluido que el serial de carrocería ubicado en el chasis ó compacto se encuentra en estado original, hace surgir a quienes decidimos, la certeza respecto a la identificación real del vehículo que se reclama, mucho más cuando, al constatar este número de serial de carrocería del chasis, con el serial de carrocería que aparece reflejado en el documento de propiedad ( el cual resultó ser autentico) se verificó que es el mismo, motivos por los cuales, estimamos que le asiste la razón al recurrente de autos, debiendo ser revocada la decisión recurrida, y entregado el vehículo clase Camión, Placas 34JGAK, en plena propiedad, sin restricción alguna. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto la solicitud hecha por el recurrente, sobre la entrega del vehículo Tipo remolque, placas 49FAAJ, la cual también fue negada por la jueza a-quo, es necesario revisar el criterio contenido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y de la Sala Penal citadas precedentemente, de donde se desprende -como ya se dijo ut supra- que para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo, siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible. Observándose de la decisión recurrida que, la juez a-quo no aplicó el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, cuando estimó que: “…También en fecha 24 de Enero de 2011 le realizaron una EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR al vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, SIN MARCA VISIBLE, COLOR NEGRO, PLACAS 49FAAJ valorado en 80.000. Concluyendo los expertos: “La chapa identificadora de la coercería está suplantada, asimismo el serial y las características especificadas en dicha chapa no están visibles”.-Posteriormente cursa resultado de EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que ….el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 1893075 a nombre de TRANSPORTE GOLAR CA, correspondiente al vehículo placas 49FAAJ, modelo GENOL, año 74, es AUTENTICO.-Ahora bien, efectivamente los CERTIFICADOS …..DE REGISTRO de los vehículos objeto de la presente averiguación son AUTENTICOS, por lo que corresponde a esta Juzgadora verificar si se corresponden con los vehículos que se encuentran retenidos a la orden de este Despacho…..Por otro lado, tenemos el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 1893075 correspondiente al vehículo placas 49FAAJ, modelo GENOL, año 74; mientras que de la EXPERTICIA realizada NO se pudo ni siquiera obtener un serial identificativo, puesto que “la chapa identificadora de la carrocería está suplantada, asimismo el serial y las características especificadas en dicha chapa no están visibles”. Lo anterior significa que NO puede ni remotamente identificarse el SEMI REMOLQUE tipo BATEA placas 49F AAJ. Por lo que se pregunta esta Juzgadora ¿cómo pretende el solicitante justificar que ese vehículo es aquél cuyas características están impresas en el certificado de registro de vehículo 1893075?; es obvio que NO podrá ser a través de un “objeto removible” como son las placas de los vehículos, lo cual, justamente hace la diferencia con los seriales que NO son removibles sino que son parte de la estructura del vehículo automotor.-Ciertamente, el solicitante demostró la posesión de los vehículos, así como los documentos que acreditan la propiedad de unos vehículos que NO son los mismos vehículos que se encuentran requeridos, puesto que NO puede esta Juzgadora ni ningún otro órgano jurisdiccional concluir que se tratan de los mismos vehículos cuando es IMPOSIBLE la identificación de algunos de sus seriales, e incluso del modelo….”

Como puede apreciarse, la juez de la recurrida, a pesar de expresar que ciertamente, el solicitante demostró la posesión de los vehículos, así como los documentos que acreditan la propiedad, éstos no son los mismos vehículos que se encuentran requeridos, ya que ella ni ningún otro órgano jurisdiccional puede concluir que se trata de los mismos vehículos porque es imposible la identificación de algunos de sus seriales, e incluso del modelo, procediendo a negar su entrega por esos motivos; asunto éste que, como ya se dijo, se encuentra apartado del criterio emanado del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la entrega de vehículos, toda vez que, en este se sostiene, que en aquellos casos donde se haga imposible determinar la propiedad del vehículo, porque los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del mismo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o que tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, debe ser entregado el vehículo en calidad de deposito al poseedor de buena fe, siempre y cuando este no se encuentre solicitado.

Asentado lo anterior, debe esta alzada determinar si en el caso del vehículo tipo remolque, placas 49FAAJ, se encuentran presentes todos y cada una de las condiciones necesarias para proceder a la entrega del mismo en calidad de deposito; observándose de las actuaciones principales, inserto en el Folio ocho (08), Certificado de Registro del vehículo Marca: Trailer, Placas: 49FAAJ, Serial de Carrocería: 402796L, Serial Motor: No Porta, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 402796L-1-1, Número de autorización: 805L0E089915, Modelo: Genol, Año: 74, Color: Negro, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, con Fecha de Emisión: 06/07/1998, donde aparece como propietario Transportes Golar, C.A, el cual, al ser sometido a Experticia Documentologica resultó ser autentico.

Asimismo, riela inserto al folio diecisiete (17) de las actuaciones principales, dictamen pericial realizado por el Departamento de Criminalistica de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata, al vehículo placas 49FAAJ, clase remolque, donde se concluye que la chapa de identificación de la carrocería ubicada en el chasis esta suplantada, sujeta con remaches falsos asimismo los seriales de identificación y las características que van en dicha chapa no están visibles. De otro lado riela en el folio uno (01) Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que el vehículo al ser consultado por el registro de información policial resultó que no aparece registrado, es decir, no se encuentra solicitado.

Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente presentó el documento que lo acredita como propietario del vehículo tipo remolque que reclama, ya que existe un Certificado de Registro de Vehiculo autentico, lo cual quedo demostrado, en Experticia Documentologica realizada por el Inspector en Jefe Julio Cesar Rodríguez.

Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de marras, están satisfechos todos los requisitos exigidos en las Sentencias del Máximo Tribunal Supremo de la República –cuyo criterio compartimos- para que se haga la entrega en depósito del vehículo placas 49FAAJ, clase remolque, motivo por el cual, debemos concluir, que erró Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al negar la entrega del vehiculo bajo el fundamento expresado en su decisión, en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente recurso, se REVOCA la decisión cuestionada, y, se ordena la entrega en calidad de deposito del vehículo en cuestión al abogado José Mercedes Adrián Marcano, representante de la Empresa Transporte Golar, C.A., la cual se hará efectiva una vez que el Tribunal de Primera Instancia levante el acta de compromiso.

Como quiera que con los pronunciamientos anteriormente realizados, se satisfizo la pretensión del recurrente, no entrará esta Corte a dar respuesta a los demás argumentos contenidos en el recurso. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ordena LA ENTREGA EN PROPIEDAD del vehículo clase Camión, Placas 34JGAK, serial 1M1AA13Y1WW095392; y, LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo tipo remolque, placas 49FAAJ, al ciudadano Abg. JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, apoderado de las empresas TRANSPORTE GOLAR C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., la cual se hará efectiva una vez que el mismo suscriba acta de compromiso y aceptación de condiciones impuestas, en virtud de la entrega en depósito del Vehículo, la cual se verificará ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, por el ciudadano Abg. JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, representando a las empresas TRANSPORTE GOLAR C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., contra la decisión dictada en data Diez (10) de Agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA de los vehículos automotores bajo las siguientes características marca Mack, modelo CH613 placa 34J-GAK, color blanco, tipo chuto y un (01) remolque tipo batea año 74 color negro, placas 49F-AAJ, relacionado con el asunto Nro: I-662-491-16F2-048-11 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, al ciudadano supra mencionado.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena: A) LA ENTREGA EN PROPIEDAD del vehículo clase Camión, Placas 34JGAK, serial 1M1AA13Y1WW095392, para lo cual se librará el oficio correspondiente; y, B) LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo tipo remolque, placas 49FAAJ, al ciudadano Abg. JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, apoderado de las empresas TRANSPORTE GOLAR C.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., la cual se hará efectiva una vez que el mismo suscriba acta de compromiso y aceptación de condiciones impuestas, en virtud de la entrega en depósito del Vehículo, la cual se verificará ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, Refrendad y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los trece (30) días del mes de Enero del año 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA




La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO.


DMMG/MYR/MMG/MGB/Jasmín