REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024295
ASUNTO : NP01-R-2011-000313
PONENTE :ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2011, por el Tribunal -de Guardia- Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. GERMAN SALAZAR LEON, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-024295, se mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA HERRERA, por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar de Libertad y con lugar la solicitud de Copias Certificadas.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14/12/2012, los ciudadanos ABG. LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS y DIOGENES JOSE RIVERA URAY, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA HERRERA. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2012 se designó Ponente a la Juez ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ, habiéndole sido entregado a la aludida el asunto en cuestión en data 25/01/2012; día en que se le dio entrada en los libros respectivos, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo y determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los mencionados Defensores Privados -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 447 numerales 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la apelación del decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código“ en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA HERRERA, emitida por el Tribunal -de Guardia- Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual observa esta Corte de Apelaciones, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los Abogados LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS y DIOGENES JOSE RIVERA URAY, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado en autos.
De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesiones del derechos los Abogados LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS y DIOGENES JOSE RIVERA URAY, (ambos identificados en autos) en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal -de Guardia- Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, de la Jueza suplente ABG. GERMAN SALAZAR LEON, en el asunto principal N° NP01-P-2010-0010743, mediante la cual le fue ratificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO ZERPA HERRERA, identificado en autos, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el 406 en su Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RICHARD JOSE FEBRES CENTENO.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
EL Juez Superior, (PONENTE)
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superior
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MMMG/ANV/MGBM/Jasmín
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