REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001500
ASUNTO : NP01-P-2009-001500
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra el WLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, por el delito de POSESISÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representada por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ ROJAS, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: :” “En fecha 30 de abril de 2009, en horas de la tarde se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino quien se negó aportar algún dato de identificación manifestando que en la avenida malariaga del sector la sabana, se encontraba un ciudadano tripulando una moto de color azul, quien al parecer se encontraba portando un arma de fuego y posiblemente distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado, donde se logro avistar a un ciudadano que presentaba las características similares a las aportadas por la persona que efectuó la llamada telefónica, a quien se le dio la voz de alto, y se le realizó la revisión corporal lográndole incautar tres envoltorio confeccionados de material sintético contentivo de la presunta droga crak y tres envoltorios elaborados en material sintético uno de color azul traslucido y otro de color negro, y otro de color amarillo y negro todos contentivos de una sustancias pulverizadas de color blanco de presunta droga cocaína y un teléfono celular marca ,motorota modelo C7C, de color negros serial KUF0033AB, por lo que procedieron a su aprehensión.”. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado , impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestaron textualmente y de manera separada lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESISÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado : WLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano WLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: América Rodríguez (V) y de Narciso Acosta (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31/07/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.674.317, Teléfono: 0416-809.45.42 (de su padre), domiciliado en: Urbanización La Floresta, calle Pedro León Torres, Casa sin numero, en la entrada de la calle queda una cancha deportiva techada, Caripito, Estado Monagas, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 45 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial.2.- Publicar un Aviso alusivo al “No Consumo de Drogas” en un Periódico de circulación Regional, la cual deberá ser consignada antes del vencimiento del lapso de Suspensión. 3.- La Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Se acuerdan la copias simples. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del año 2012.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario