REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006998
ASUNTO : NP01-P-2011-006998


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados : CARLOS EDUARDO GÓMEZ VILLANUEVA y JOSUÉ YENNIEL PRESILLA HURTADO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
.

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JOSE LUIS VERGELS.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SERGIO CAMACHO, ABG. NOEL BRAZON y ABG. ARQUIMEDEZ LEZAMA

Acusados: CARLOS EDUARDO GOMEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° CI: 23.534.350, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gloria del Valle Villanueva (V) y de Julio Norberto Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 30/06/1992, domiciliado calle principal de Sabana Grande casa N° 3, al frente de una ferretería gran sabana; teléfono no tiene; y JOSUE YENNIEL PRESILLA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.124.604, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Ana Antonia Hurtado (V) y de Enoel Bautista Presilla (V), de profesión u oficio soldado activo del batallón de Ingeniero, natural de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 16/03/1992, domiciliado sabana grande, calle principal casa s/n, al lado de los chinos Chow.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS VERGELS, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha ““En fecha 11/06/2011, siendo las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje los funcionarios por el sector Sabana Grande de Maturín, los paro una ciudadana y les dijo que dos sujetos jóvenes, uno que portaba una franela de color blanco con rayas color rodado y el otro con franela de color verde, le había arrebatado la cartera y salio corriendo en sentido hacia sector tres de sabana grande, por lo que emprendieron la búsqueda de los sujetos, luego como a una cuadra de distancia, nos paro otra ciudadana, quien manifestó que los mimos sujetos le habían arrebatado su cartera, siguieron la búsqueda de los sujetos y como a las cinco cuadras intercaladas, en la calle 4 del sector tres de sabana grande, avistaron a dos sujetos con las características similares a las descritas por las ciudadanas, quienes iban a veloz carrera por lo que previa identificación procedieron a darle la voz de alto logrando que se detuvieran, procediendo a efectuarle la revisión corporal, donde se les encontraron en su poder una cartera para dama, de tela color naranja, y negro, sin marca aparente, contentiva de una cedula perecientes a la ciudadana MARLENIS COROMOTO LOPEZ GOMEZ, , una crema para peinar marca pert, un anillo para dama, con una estrella de metal color platead, un anillo para dama con dos piedras color rosado de metal color plateado, una sortija para damas de color azul en forma de cuadrado y esférico; asimismo se presento la ciudadana KARELIS FABIOLA CONTRERAS FLORES, quien manifestó que la cartera tipo bolso que contenía la crema ara peinado y las prendas eran de su propiedad y que los sujetos que se encontraban en el lugar fueron los que las despojaron de la misma, por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos y puestos a la orden de la fiscalía de guardia.””. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARELIS FABIOLA CONTRERAS FLORES, apartándose de la precalificación Jurídica dada desde el inicio del proceso del delito de Robo Agravado En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el articuklo 458, en concordancia 83 del Código Penal Vigente Venezolano, en virtud que al analizar la fase investigativa que sustenta la acusación se evidencia claramente que la acción ejercida por lo imputados fue la de arrebatar las carteras a dos damas, casi simultáneamente y así queda asentado en el acta policial, lo que esta en total concordancia con la experticia a los objetos recuperados en poder de los imputados, donde a los mismos no se les decomiso, ningún arma, ni de fuego, ni cortante o Punzo Penetrante, por lo que lo ajustado a derecho es subsanar la acusación en cuando cambio de calificación de Robo Agravado En Grado De CoautorÍa por el delito de Robo En La Modalidad De Arrebatón, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.. Igualmente en esa oportunidad EL Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público, Solicito se admitiera la acusación y solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicitando el enjuiciamiento de los CARLOS EDUARDO GÓMEZ VILLANUEVA y JOSUÉ YENNIEL PRESILLA HURTADO, imputados de la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARELIS FABIOLA CONTRERAS FLORES. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

La defensa Privada Penal ABG. NOEL BRAZON, quien expone: “Esta defensa informa que en conversación sostenida con mis defendidos los mismos me manifestaron sus deseos de admitir los hechos a los fines de que se les imponga una pena y se siga el curso legal de ley, copias certificada de la presente audiencia y la decisión a que hubiere lugar. Por ultimo vista la subsanación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, cambiando así la calificación jurídica del delito acusado a mis representados, es por lo que solicito se Revise la medida de los mismos por una menos gravosa.


Los acusados CARLOS EDUARDO GÓMEZ VILLANUEVA y JOSUÉ YENNIEL PRESILLA HURTADO, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:


Ahora bien, los acusados CARLOS EDUARDO GÓMEZ VILLANUEVA y JOSUÉ YENNIEL PRESILLA HURTADO, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARELIS FABIOLA CONTRERAS FLORES, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, que se les atribuye tiene una pena de DOS AÑOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ; penal la misma que al rebajarle la mitad conforme a la disposición consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico penal, quedaría en definitiva en DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ VILLANUEVA y JOSUÉ YENNIEL PRESILLA HURTADO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° CI: 23.534.350, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gloria del Valle Villanueva (V) y de Julio Norberto Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 30/06/1992, domiciliado calle principal de Sabana Grande casa N° 3, al frente de una ferretería gran sabana; teléfono no tiene; y JOSUE YENNIEL PRESILLA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.124.604, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Ana Antonia Hurtado (V) y de Enoel Bautista Presilla (V), de profesión u oficio soldado activo del batallón de Ingeniero, natural de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 16/03/1992, domiciliado sabana grande, calle principal casa s/n, al lado de los chinos Chow;, se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARELIS FABIOLA CONTRERAS FLORES, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, que se les atribuye tiene una pena de DOS AÑOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ; penal la misma que al rebajarle la mitad conforme a la disposición consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico penal, quedaría en definitiva en DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlos hallado CULPABLES de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARELIS FABIOLA CONTRERAS FLORES. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ VILLANUEVA y JOSUÉ YENNIEL PRESILLA HURTADO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerdo sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha Catorce (14) del Mes de Junio el año 2011, por una menos gravosa, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., conforme a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal,,la mencionada revisión de medida se debe en razón que la pena por el cual los imputados fueron condenados no supera los Cinco años de Pasión yen base a la situación carcelaria que actualmente presentan los recintos carcelarios a nivel Nacional. Así se decide.. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle a los indicados ciudadanos.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
En esta misma fecha siendo las Tres y Cinco Minutos de la tarde (10:45 a.m.) se publicó el texto de integro de la sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES