REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027385
ASUNTO : NP01-P-2011-027385
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:
En fecha 22 de Febrero de 2011, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta, por la ciudadana JESSICA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO, natural del Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-11-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.215.036, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil, residenciada en la urbanización Juana la Avanzadota, J-40 06, Zona Industrial, al lado del mercado mayorista, maturín estado Monagas, teléfono: 0424-9005600; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual resultó ser el delito de HURTO. Teniéndose como imputado al ciudadano OMARFONS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.030.582, y como victima a la ciudadana: JESSICA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO.
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de HURTO, sin embargo los hechos plasmados en la denuncia se encuentran subsumidos en artículo 481 del Código Penal, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho punible que debe ser solicitado su enjuiciamiento a instancia de parte y no de oficio por el Ministerio Público, ya que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal; tal como lo establece el artículo 481 Ejusdem, en el cual esta plasmado que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2.- En perjuicio de un pariente o a fin en línea ascendiente o descendiente, del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. 3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable, razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, aun cuando evidentemente ha transcurrido mas de treinta (30) días hábiles desde la recepción de la denuncia, por lo que no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza,
ABG. SULAY MARCANO O.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA BARILLAS