REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000005
ASUNTO : NJ01-P-2011-000005
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano ELPIDIO RAFAEL BRITO, Titular de la Cédula de identidad N° 3340602, sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1984, PLACAS: ADD50S, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV307009, SERIAL DE MOTOR: AEV3070009, USO: PARTICULAR. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 28 de Agosto del año 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por su persona, en razón de haber sido victima del robo de su vehiculo, siendo aprehendidos posteriormente los imputados, conjuntamente con el vehículo del cual había sido despojado la victima. Al momento de realizarse la Experticia al vehiculo supra identificado, el mismo presentó alteraciones en sus seriales de identificación.
Corre inserta al folio 2 de la Fase Investigativa EXPERTICIA TECNICA POLICIAL N°. 9700-074, realizada al vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1984, PLACAS: ADD50S, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV307009, SERIAL DE MOTOR: AEV3070009, USO: PARTICULAR, se dejo constancia que la chapa de identificación del serial de carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra: 1W69AEV307009, se encuentra suplantada, ya que el sistema de fijación que posee remaches difieren de los utilizados por la plata ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, inspeccionado la chapa Body, donde se lee la cifra 1W69AEV307009, se constato que se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación que posee remaches difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora; inspeccionado el serial de seguridad, ubicado en el chasis, donde se lee la cifra: 1W69AEV307009, se constato que es FALSO, ya que la configuración de los dígitos que lo componen difiere de los estampados por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, mediante el proceso de pulimentación y aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal FRY, no se logro obtener ninguna numeración; inspeccionando el motor, se constato que le fue cambiado el original por el que porta actualmente, se lee la cifra: W5Y3UTN (V-6 CILINDROS), el mismo se encuentra ORIGINAL; inspeccionada la carrocería, se constató que presenta un color azul.
CONCLUSIONES: Que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra: 1W69AEV307009, se encuentra SUPLANTADA. 2.- Que la chapa Body, donde se lee la cifra 1W69AEV307009, se encuentra SUPLANTADA.
Cursa al folio 48 y vto de la fase Investigativa, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de AUTENTICIDAD O FALSEDAD del material suministrado como incriminado: Donde los expertos EXPONEN Y CONCLUYEN: EXPOSICION: Un (01) certificado de Registro de Vehículo, con membrete donde se lee: Transporte y comunicación, a, signado con el número 3199645, a nombre de BRITO ELPIDIO RAFAEL, cédula o Rif- V- 3340602, presentando los siguientes datos del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1984, PLACAS: ADD50S, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV307009, SERIAL DE MOTOR: AEV3070009, USO: PARTICULAR, fecha de emisión 11/08/2000.
CONCLUSION: El certificado de Registro de vehiculo identificado en la Exposición del presente informe, ES AUTENTICO
Al folio 44, consta factura de fecha 22-04-2008, relacionada con un motor 262 CHEVROLET, 4.3 LITROS 6V, SERIAL n. W5Y3UTN, para reconstruir. Asimismo consigno documentación que lo acreditan como propietario del vehiculo y el acta de revisión del mismo, signado bajo el N°. 05342, realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Tránsito y Transporte Terrestre de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre. , de fecha 28-04-2008.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue recuperado posterior del robo que sufriera la victima ciudadano ELPIDIO RAFAFEL BRITO, siendo posteriormente retenido por manifestar los funcionarios que presentaba alteraciones en sus seriales de identificación, posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas verifican que los seriales están alterados, dejando expresa constancia que no existe ninguna otra denuncia que la del ciudadano Elpidio, por lo que dicho vehículo no se encuentra solicitado. Por lo que observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales al vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1984, PLACAS: ADD50S, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV307009, SERIAL DE MOTOR: AEV3070009, USO: PARTICULAR. Cuyas conclusiones son: Que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee la cifra: 1W69AEV307009, se encuentra SUPLANTADA. 2.- Que la chapa Body, donde se lee la cifra 1W69AEV307009, se encuentra SUPLANTADA. Se considera además los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el certificado de Registro del vehiculo antes descrito es Autentico, documento este que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y no se encuentra solicitado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, el ciudadano ELPIDIO RAFAEL BRITO, Titular de la Cédula de identidad N° 3340602, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1984, PLACAS: ADD50S, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV307009, SERIAL DE MOTOR: AEV3070009, USO: PARTICULAR. Al ciudadano ELPIDIO RAFAEL BRITO, Titular de la Cédula de identidad N° 3340602, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena al Propietario o Encargado del estacionamiento EL RINCON donde se encuentra el referido bien a que exonere al ciudadano ELPIDIO RAFAEL BRITO, Titular de la Cédula de identidad N° 3340602, el 50% de los emolumentos que pudo haber generado la estadía del citado vehículo en ese estacionamiento, por cuanto la misma no ha sido por causas imputables al Propietario.
Regístrese la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento y precédase a la devolución de los Documentos originales previa certificación en autos, así como de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. SULAY MARCANO O.
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS.