REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008307
ASUNTO : NP01-P-2010-008307


Por recibido y visto Informe de avaluación emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que rielan a los autos y que fue practicado al imputado JONATHAN DAVID ZACARÍAS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del mismo se observa que para la elaboración del presente informe han utilizado como metodología la participación de varios profesionales en distintas áreas y que ameritó con el imputado Entrevista Criminológica, Entrevista Psicológica, Entrevista Social, Revisión del Expediente y discusión del caso, cuyo pronóstico fue no apto para ajustarse a la sociedad.

Ahora bien este Tribunal en fase de Control en estricta aplicación del contenido de las normas procesales, observa que el artículo 493 numeral 1 de la norma adjetiva penal establece, en lo referente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ese pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, realizado por un equipo técnico, y es el caso, que el presente asunto penal aún no alcanza esa fase, pero no es menos cierto que el imputado JONATHAN DAVID ZACARÍAS, se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal de Control y siendo que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y propicia la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con un personal exclusivamente técnico –artículo 272 Constitucional -.

Empero de ello y dada la existencia del Informe detallado, esta Instancia lo tramita y lo determina en una solicitud de revisión de medida, subsumiéndolo en el artículo 264 de la Norma adjetiva Penal, cuando establece: “… el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…” y sostiene que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.

De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido imputado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al imputado está representado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que si bien es cierto la pena prevista para este delito no supera en su límite máxima diez (10) años de prisión, el imputado de autos presenta medidas cautelares por otros tribunales en los asuntos signados con los alfanuméricos, NP01-P-2006-003469 y NP01-P-2010-001505, por los delitos contra las personas (homicidio), lo que evidencia la mala conducta predelictual del imputado, configurándose así el peligro de fuga conforme al numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta concluyente para quien decide, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, aunado al pronostico desfavorable de dicho informe. Así de decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del imputado JONATHAN DAVID ZACARÍAS.

Publíquese y notifíquese e impóngase, déjese copia certificada.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario


ABG. ALEXIS GONZALEZ