REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001783
ASUNTO : NP01-P-2011-001783
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.
SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.
DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA PENAL: Abg. Franklin Rivero.
ACUSADOS: Luis Gregorio Rivero, José Nicolas Lisboa Guzman, Enrique José Mayz Y Hugo Dionicio Silva.-
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS GREGORIO RIVERO, JOSE NICOLAS LISBOA GUZMAN, ENRIQUE JOSE MAYZ y HUGO DIONICIO SILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano la cual fue ratificada en este acto por la Abogada ANA CONDE.
CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso a los ciudadanos LUIS GREGORIO RIVERO, JOSE NICOLAS LISBOA GUZMAN, ENRIQUE JOSE MAYZ y HUGO DIONICIO SILVA, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera separada e inequívoca, sin apremio alguno, y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlos de manera inmediata de la pena correspondiente.
CAPITULO III
Los acusados admitieron su participación en los siguientes hechos: En fecha 05-03-2011, siendo aproximadamente a las (7:45) horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban realizando labores inherentes a su servicio en el cruce los Pozos de Areo de Viento Fresco… cuando avistaron a un vehiculo marca ford tipo pick up, placas 7C-BAJ serial de carrocería AJF10V47724, procediendo los funcionarios castrenses a realizar una inspección al automotor, logrando incautar armas siguientes: una (01) escopeta marca sarasqueta, modelo EIBAR doble cañon, calibre 12, serial L5512, una (01) escopeta marca JJ Sarasqueta, calibre 16, serial 27140, una escopeta marca JJ Sarasqueta calibre 16, serial 0030, dos escopetas calibre 20, de fabricación casera, sin marca ni serial aparente, un correaje de cuero tipo porta cartuchos con dieciséis 16 cartuchos calibre 12 en su estado original, un bolso tipo saco de tela elaborado en jeans de color azul, contentivo de 16 cartuchos calibre 16 en su estado original y nueve cartuchos calibre 20, en su estado original , dos armas de fabricación casera tipo arpón, dos guerreras de uniforme militar , un pasamontañas, de color negro, blanco y azul marca C.I.A quienes no portaban la debida autorización de dichas armas de fuego, en razón de ello fueron aprehendidos quedando identificados como LUIS GREGORIO RIVERO, JOSE NICOLAS LISBOA GUZMAN, ENRIQUE JOSE MAYZ y HUGO DIONICIO SILVA.
De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron, que llevan a la convicción a este Tribunal que los ciudadanos LUIS GREGORIO RIVERO, JOSE NICOLAS LISBOA GUZMAN, ENRIQUE JOSE MAYZ y HUGO DIONICIO SILVA, son los responsable del delito por el cual están siendo acusados por el Ministerio Público, aunado a lo manifestado por estos en cuanto a la admisión de los hechos.
CAPITULO V
Como quiera que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, y tomando como referencia el limite inferior, es decir Tres (3) años, al cual debe aplicársele la rebaja conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que este delito no encuadra en la prohibición expresa contenida en los apartes cuarto y quinto de la referida norma procesal, es que se aplica la rebajar de la mitad de termino mínimo que establece la norma sustantiva penal, arrojando como pena definitiva: UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; pena esta a la cual se condena a los acusados LUIS GREGORIO RIVERO, JOSE NICOLAS LISBOA GUZMAN, ENRIQUE JOSE MAYZ y HUGO DIONICIO SILVA, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el referido ciudadano se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y vista la solicitud hecha por la defensa técnica de los acusados de autos, en relación a que se extienda las mismas, es por lo que se declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa en tal sentido se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los referidos acusados solo variando la periodicidad de esta, la cual se extienden las presentaciones a 90 días, por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informando lo decidido.
DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA a los acusados LUIS GREGORIO RIVERO, JOSE NICOLAS LISBOA GUZMAN, ENRIQUE JOSE MAYZ y HUGO DIONICIO SILVA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consístete en Presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo, extendiéndose a cada 90 días, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.
Se deja constancia que durante la celebración del presente acto se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manera se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.
Publíquese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 24 días del mes de Enero de 2012.
El Juez,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
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