REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000159
ASUNTO : NP01-P-2011-000159
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano FRANCISCO RAMON SABOLLA, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.656.238, nacido en fecha 29/01/1974, de 36 años de edad, y de oficio: SINDICALISTA, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana cristina Sabolla (V) y de JOSE GREGORIO VILLARROEL (F); domiciliado BARRIO MORICHAL CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR ROMULO BETANCOURT CASA SIN NUMERO, Estado Monagas, Teléfono: No tiene, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose:
1.- Acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado, inserta al folio 02 , su vto y 03 de la causa y que en fecha 09-01-11, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en la parte externa de la emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar donde en principio se encontraba conjuntamente con otros ciudadanos alterando el orden público que llegó una comisión de la Policía del Estado que fuera informada de la situación se acercaron al grupo de ciudadanos les realizaron una revisión corporal incautándole a uno de ellos un bolso negro y blanco donde se leía NIKE, le solicitaron abriera el bolso, quien se puso nervioso y no quería enseñar su contenido, motivo por el cual lo retuvieron y al revisar el bolso se veía a simple vista un arma de fuego y tres cargadores de pistola; el bolso fue revisado y contenía exactamente un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9 mm, serial CAT009, y tres cargadores marca Glock y seis cadenas una de 40 centímetros aproximadamente, color plateado, con dije en forma de cruz,, la segunda de 43 centímetros aproximadamente, color plateado presuntamente de plata, con dije tipo cruz, la tercera de color plateado de 50 centímetros aproximadamente, la cuarta de 60 centímetros aproximadamente de largo color plateado , la quinta de 60 centímetros aproximadamente color plateado, con un dije tipo placa pequeño donde se puede leer “FRANK, la sexta de 65 centímetros aproximadamente color dorado presumiblemente “gorfil”; asimismo una gargantilla de 50 centímetros de largo aproximadamente de color plateado y dorado; dos pulseras, la primera sencilla de 20 centímetros aproximadamente color plateado, la segunda tipo esclava donde se puede leer “VIKY” de 20 centímetros aproximadamente color plateado, 6 anillos de diferentes tamaños color plateado; un teléfono celular marca Blackberry y su chips color negro serial CE0168, con su pila y su chip de línea correspondiente, un forro de carcasa modelo Blackberry, color vinotinto 10 billetes: 4 de diez Bolívares fuertes y 6 de veinte bolívares fuertes para un total de 160,00 Bsf; motivo por el cual este ciudadano, quedó detenido.
2.- La Inspección Técnica inserta al folio 15, realizada al lugar del suceso el cual resultó ser mixto, y la experticia de reconocimiento legal realizada al arma y el resto de los objetos incautados que resultó ser: 1.- un arma de fuego, para uso individual, portátil, que recibe el nombre de pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9 mm, serial CAT009; 2.- tres cargadores para arma de fuego marca Glock, uno con capacidad para 31 cartuchos, el segundo con capacidad para 17 y el otro con capacidad para 10; 3.- 11 balas para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm; 4.- seis sortijas en metal plata de distintas dimensiones; 5.-un collar elaborado en metal con eslabones de color amarillo otros con diseño tipo S de color plata; 6.- una cadena elaborada en color amarillo con eslabones redondos; 7.- dos cadenas elaboradas en metal color plata una de ellas provista de una placa elaborada en el mismo material donde se lee FRANK; 8.- dos cadenas elaboradas en metal de color plata con diseño entretejido ambas provistas de una cruz con incrustaciones de brillantes; 9.- una cadena elaborada en plata con eslabones redondos; 10.- dos esclavas elaboradas en metal color plata una de ellas provista de una placa con un gravado donde se lee VIKY; 11.- un teléfono celular marca Blackberry modelo 9800, color negro serial CE0168, tarjeta sin-card línea movistar, con protector en material sintético color vinotinto.
3.- Experticia de Reconocimiento legal realizada a: 10 segmentos de celulosas con apariencia de billetes 04 de 10 bolívares fuertes y 06 de veinte bolívares fuertes.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Público ABG. MARICEL RONDÓN, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio íntegramente; en base a los siguientes hechos: “En fecha 09 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las diez y treinta horas (10:30) de la noche, momento en que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas quienes se encontraban de servicio punto a pie en las instalaciones del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín estado Monagas específicamente en el área de cuarto piso cuando reciben llamado vía radio indicando que se trasladaran a la sala de emergencias de dicho hospital en apoyo a los funcionarios que tenían servicio indicando que en el lugar se encontraban varios sujetos alterando el orden publico, una vez el sitio sostuvieron conversación con los mismos previa identificación como funcionarios policiales solicitándoles su colaboración, asimismo que iban a ser objeto de revisión corporal preguntándoles que si poseían algún objeto de interés Criminalistico lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, fue entonces que al momento de realizar la revisión a el imputado de la presente causa quien portaba un bolso de color negro y blanco el cual a simple vista se puede leer que dice NIKE, por lo que le solicitaron que le abriera el bolso para verificar lo que llevaba en la parte interna del mismo, fue entonces que este ciudadano empezó a evadir sin querer enseñar lo que tenia dentro del mismo tomando una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a verificar lo que había dentro del bolso logrando visualizar en la parte interna del mismo lo que ha simple vista parecía un arma de fuego razón por lo cual procedieron a indicarle al imputado que los acompañara a la oficina de la brigada hospitalaria y al hacer la revisión exhaustiva del referido bolso lograron incautar Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, Modelo 26, Calibre 9 Milímetros, Serial CAT009, MADE IN AUSTRIA, Tres (03) cargadores marca Glock: el primero de tamaño pequeño de diez (10) cartuchos, el mismo se encuentra totalmente vació, el segundo de tamaño mediano de diecisiete (17) cartuchos, contentivo en su interior de once (11) cartuchos sin percutir, el tercero de tamaño grande de treinta (30) y dos (32) cartuchos, el mismo se encuentra totalmente vació. Asimismo seis (06) cadenas de diferentes modelos, Dos (02) pulseras, Seis (06) anillos de diferentes tamaños, Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, serial CEO168, contentivo en su interior de su respectiva pila marca BLACKBERRY, y su chip de línea correspondiente. Un (01) forro tipo carcasa modelo BLACKBERRY, sin marca aparente, de color vinotinto. Diez (10) billetes los cuales se desglosan en cuatro (04) billetes de 10 bolívares fuertes, y seis de 20 bolívares fuertes, no aportaron a la aprehensión del mismo no sin antes leerle sus derechos tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como FRANCISCO RAMON SABOLLA”.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano FRANCISCO RAMON SABOLLA, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.656.238, nacido en fecha 29/01/1974, de 36 años de edad, y de oficio: SINDICALISTA, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana cristina Sabolla (V) y de JOSE GREGORIO VILLARROEL (F); domiciliado BARRIO MORICHAL CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR ROMULO BETANCOURT CASA SIN NUMERO, Estado Monagas, Teléfono: No tiene, por encontrarse responsables de la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que el delito por el cual admite los hechos prevé una pena de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS de prisión, cuyo termino medio son SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, considerando este Tribunal que en este caso en particular solo bajara un tercio de la misma en virtud del daño social, por el tipo de delito, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; quedando en consecuencia la pena señalada de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG.
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